REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-004888
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos SALOMÓN FERNANDEZ LÓPEZ Y JACQUELINE TORRES DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 9.644.734 y Nº 6.966.624, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CELSO JOSÉ ARNESEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.680; esta Sala de Juicio al respecto observa que en fecha 30/01/2009, dictó sentencia en la presente causa y en la misma se cometió un error, en la cual se indicó que comparecieron los ciudadanos ANTONIO GABRIEL ARREDONDO GIGANTI y PAOLA MILAGRITOS OLIVERI ROEDER, a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 25 de septiembre de 2006, cuando lo correcto es SALOMON FERNANDEZ LOPEZ y JACQUELINE TORRES DE FERNANDEZ, para solicitar la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por esta Sala de Juicio en fecha 22 de Marzo de 2007. En consecuencia, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “ANTONIO GABRIEL ARREDONDO GIGANTI y PAOLA MILAGRITOS OLIVERI ROEDER, a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 25 de septiembre de 2006” deberá decir: “SALOMON FERNANDEZ LOPEZ y JACQUELINE TORRES DE FERNANDEZ, para solicitar la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por esta Sala de Juicio en fecha 22 de Marzo de 2007” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 30 de Enero de 2.009. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Zully
Asunto N° AP51-S-2007-004888
Motivo: Aclaratoria de Sentencia