REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-005393
PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA LUÍS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.062.291.
ABOGADA ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT LANDAETA, abogada adscrita a la Defensora Pública Décima Segunda de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO HIDALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.572.584, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: GUARDA. (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Marzo de 2.006, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA LUÍS MONTOYA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de la relación con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HIDALGO GONZÁLEZ, procrearon un niño que lleva por nombre JOSE ALBERTO.
Que surgió una situación de índole emocional entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO HIDALGO GONZÁLEZ y la ciudadana MARÍA VIRGINIA LUIS MONTOYA, la cual generó una separación entre ambos, y el referido ciudadano se niega a aceptar que el niño se vaya a vivir con su madre.
Fundamenta la presente acción en los artículos 8, 358 y 360 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consigna como medios probatorios, copia simple de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LUÍS MONTOYA. Igualmente solicita sea practicado un Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 16 de Marzo de 2006, esta Sala de Juicio admite la demanda de Guarda incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA LUÍS MONTOYA, de conformidad con lo dispuesto por aplicación analógica del procedimiento especial de guarda y alimentos contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 390 ejusdem. Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado JOSE ANTONIO HIDALGO GONZÁLEZ, a fin de que compareciere en compañía de su hijo SE OMITEN DATOS . De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “c” ibidem.
En fecha 10 de Abril de 2006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando las resultas de la citación del demandado, siendo la misma positiva. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la citación, en fecha 18/04/06, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
Seguidamente en fecha 18 de Abril de 2006 compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando las resultas de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02 de Mayo de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado en fecha 21/04/06, al acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 24/04/06 (inclusive) hasta el 02/05/06 (inclusive). Asimismo, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvan elaborar el Informe Integral.
En fecha 05 de Mayo de 2006, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba las resultas del Informe Integral solicitado.
En fecha 31 de Mayo de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, por cuanto no constaba el Informe Integral.
En fecha 03 de Julio de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el Dr. Wilfredo Pérez, en su carácter de Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial a los fines de consignar el Informe Integral.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos MARÍA VIRGINIA LUIS MONTOYA y JOSÉ ANTONIO HIDALGO GONZÁLEZ con el niño de autos, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que promovió éste no hizo uso de este derecho, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
Riela a los folios ciento treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…CONCLUSIONES: * El niño en estudio se encuentra bajo la responsabilidad de su padre, según éste porque la madre se lo dejó de manera voluntaria, el mismo esta incorporado al sistema educativo formal, además se observó con un desenvolvimiento acorde a su edad cronológica. * Con respecto al área físico-ambiental, donde reside el pequeño, está (sic) reúne condiciones apropiada (sic) de habitabilidad. En relación al hogar materno, esta es una casa que presenta condiciones adecuadas para la permanencia de su moradora. * El área socioeconómica del padre, no se puede dar información en este sentido, debido a que el señor José Hidalgo, no le quiso suministrar a la trabajadora social, el monto de sus ingresos. En lo referente a la situación económica de la madre, la misma resulta adecuada para cubrir sus gastos elementales. RECOMENDACIONES: * Es importante que la Sra. María Virginia reciba apoyo psicoterapéutico para resolver su conflictiva psíquica en relación a la separación. * El niño SE OMITEN DATOS debe seguir en su control pediátrico debe ser llevado a un psicoterapeuta infantojuvenil psiquiatra o psicólogo a fin de evitar posibles secuelas psíquicas producto de la conflictiva de sus padres. * Sería importante poder realizar la evaluación del Sr. José Antonio Hidalgo a fin de conocer su versión e investigar su condición psíquica, por lo que se recomienda al digno Tribunal que sea citado para que comparezca a este equipo ….” (Subrayado de esta Sala de Juicio). Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la actora demandó al ciudadano JOSÉ ANTONIO HIDALGO, por la guarda y custodia de su hijo, aduciendo que en virtud de la separación entre ambos progenitores, el padre del niño se niega a aceptar que el niño se vaya a vivir con ella. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En este mismo orden de ideas, en la evaluación bio-psico-social realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 2, adscrito a este Circuito Judicial, el padre señaló que no está de acuerdo con la demanda por restitución de guarda intentada por la madre de su hijo, por considerar que estando al lado de su progenitora no dispondrá de las comodidades a la que el infante está acostumbrado.
Durante el juicio nada de esto pudo ser demostrado y mas bien quedó claro para las partes y para quien suscribe que existe una dificultad de relacionarse entre el padre y la madre y que la postura de ambos al respecto va en perjuicio del niño de autos, quien se viene desarrollando en un medio de contradicciones permanentes entre sus padres formando su personalidad en base a esto. En la evaluación del equipo multidisciplinario deja ver que la madre tiene buenas relaciones con su hijo y que a pesar de no contar con un espacio amplio de vivienda, ésta no debe ser señalada para privársele de ejercer la guarda de su hijo, ya que ha dado muestras permanentes de encargarse de los cuidados y manutención de su hijo, responsablemente. Mas cuando en la actualidad la reformada Ley Orgánica que rige la materia nos coloca en un nuevo paradigma sobre lo que fue la guarda, que al renombrarlo como responsabilidad de crianza lo coloca a un nivel superior al que se le dio en la Ley anterior, toda vez que la misma debe ser compartida entre padre y madre, aun estando separados, proponiendo el elemento custodia ejercido por uno sólo de ellos quien conviva bajo el mismo techo, el cual también puede ser compartido si el caso así lo amerita, por ser conveniente al interés del niño, niña o adolescente sujeto de custodia, tal como se desprende del contenido del artículo 359 de la Ley reformada.
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En el caso que nos ocupa, es evidente que ambos progenitores no logran ponerse de acuerdo en torno a la responsabilidad de crianza que debe ser compartida entre ambos progenitores, para así poder lograr acuerdos beneficiosos para el niño de autos, esto es, acordar soluciones en torno a la custodia como tal del niño de autos, es decir, procurar ambos padres interactuar con su hijo en sus ocupaciones diarias; ya que no existen pruebas de envergadura en contra de la progenitora que la califiquen como para separarla de la responsabilidad de custodiar a su hijo; por lo que ambos padres deben demostrar atención a su propio desarrollo en la solución de este conflicto, deben procurar compartir la responsabilidad de crianza y la madre ejercer la custodia de su hijo, quien será beneficiado al tener contacto con su madre y a su padre diariamente, a pesar de estar separados, debiendo definir lo inherente a sus conflictos personales de manera tal de no involucrar a su hijo, e igualmente llegando a acuerdos con respecto a los gastos inherentes a la obligación de manutención compartida y fijando un régimen de convivencia familiar para los días donde no esté presente la escolaridad, de manera que se facilite la comunicación de ambos progenitores, en pro de la armonía entre ambos, en beneficio del niño de autos, y así se decide.
Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las pruebas promovidas en autos, así como de los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el niño de autos debe permanecer bajo la custodia de su madre, con la anuencia de que el referido niño pueda compartir igualmente con su padre; y así se decide.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar CON LUGAR la presente acción que se intentare por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) ha intentado de la ciudadana MARÍA VIRGINIA LUÍS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.062.291, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO HIDALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.572.584, a favor del niño SE OMITEN DATOS, por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, quien deberá ser puesto bajo la CUSTODIA de su madre, antes identificada. En consecuencia, este Tribunal después de lo anterior expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral del niño involucrado en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:
PRIMERO: La inclusión del Grupo Familiar CON CARÁCTER OBLIGATORIO, al Servicio de Terapia Familiar del Hospital José María Vargas de esta ciudad, con la finalidad de que reciban terapia familiar en un programa de Orientación Familiar a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente al niño de autos y, fomentar así, un mayor acercamiento entre los progenitores con su hijo.
SEGUNDO: La asistencia de los ciudadanos MARIA VIRGINIA LUIS MONTOYA y JOSE ANTONIO HIDALGO GONZALEZ a FONDENIMA para que ambos progenitores realicen Talleres de Escuela para Padres y de esa manera sean orientados para ofrecer a su hijo un ambiente familiar armonioso, cálido y con valores en el que ambos participen y se comprometan con su crianza y educación y atiendan los principales problemas que se identificaron en las evaluaciones realizadas.
TERCERO: De igual manera ambos padres deben facilitar e incentivar una relación positiva padre e hijo, e igual los progenitores entre sí en beneficio del niño de autos, controlando su impulsividad.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos MARIA VIRGINIA LUIS MONTOYA y JOSE ANTONIO HIDALGO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2006-005393
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Guarda (Responsabilidad de Crianza).