REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 26 de febrero de 2009
198° y 150°
RECURSO Nro.: AP51-R-2008-012643
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008541
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
MOTIVO: Obligación de Manutención
AUTO APELADO: De fecha 11 de julio de 2008 dictado por la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE APELANTE: JOSE ROBERTO ALDARIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.140.093.
ABOGADO APODERADO MARTHA DUARTE MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.617.
NIÑA: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) año de edad.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogado MARTHA DUARTE MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.617, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ROBERTO ALDARIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.140.093, padre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) año de edad, en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial en fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual, oye en un solo efecto la apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Despacho Judicial en fecha 30 de noviembre de 2007; y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 30 de noviembre de 2007, la Juez Unipersonal Nro. XI de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación Alimentaría (hoy en día Obligación de Manutención), en favor de la niña de autos solicitada por su progenitora en contra del ciudadano JOSE ROBERTO ALDARIZ MARTINEZ; ordenándose además la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido publicada la mencionada sentencia fuera del lapso legal. Por consiguiente en fecha 03 de diciembre de 2007, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2007 comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la Abogado KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.549; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), dándose por notificada y apelando de la sentencia definitiva.
En fecha 11 de julio de 2008 el tribunal a-quo dictó auto, mediante el cual expresa lo siguiente:
“Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Julio de 2008, presentada por la abogada KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ, y el pedimento en ella contenido; este Despacho Judicial observa lo siguiente: Consta en el folio ciento doce (112) del presente asunto diligencia suscrita por el alguacil Vladimir Aquino, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual dejó constancia de haber dejado boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE ROBERTO ALDARIZ MARTINEZ, en el domicilio procesal señalado de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, en fecha 08/05/2008 la Secretaria de este despacho, dejó constancia que el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, comenzaría a computarse al día siguiente a esa fecha. Ahora bien, esta juzgadora considera que, por cuanto no se identificó en la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 01/04/2008, a la persona a la cual se dejó dicha boleta, esta Jurisdicente deja sin efectos el acta levantada por secretaría en fecha 08/05/2008. Asimismo, visto como consta que en fecha 26 de Junio del presente año la abogada MARTHA DUARTE MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.617, apoderada judicial de la parte demandada diligenció en la presente causa, se le entiende como notificada de la sentencia dictada en fecha 30/11/2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, notificadas como se encuentran las partes intervinientes en el presente asunto, a fin de dar cumplimiento al auto dictado por esta Sala en fecha 28/02/2008, se oye la apelación interpuesta por la parte actora en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, se acuerda remitir las copias certificadas de las actas procesales conducentes que indique la parte, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, una vez sean consignadas las mismas por la parte recurrente (…)”
En fecha 18 de julio de 2008, la abogado MARTHA DUARTE MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.617, mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 11/07/2008. Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2008 la Juez Unipersonal Nro. XI oye la apelación en un solo efecto, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios.
En fecha 15 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folio 25).
Por auto de fecha 21 de enero 2009 esta Corte Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a darle entrada a la solicitud y fijó diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia (folio 26).
En fecha 26 de enero de 2009, se dictó auto, en donde se acordó solicitar a la juez a-quo copias debidamente certificadas de las actuaciones remitidas a esta Corte Superior y cómputo de días de despacho; siendo en consecuencia recibidos ante esta Alzada en fecha 09/02/2009.-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009 fue solicitado otro cómputo de días de despacho, transcurridos desde el día 11/07/2008 (exclusive), fecha en la cual se dictó el auto objeto de este recurso hasta el día 18/07/2008, fecha en la cual la parte demandada ejerce el recurso de apelación; obteniendo respuesta en fecha 18/02/2009.-
II
PUNTO UNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso, se puede constatar que en fecha 07 de octubre del año 2008, la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. DANIA RAMIREZ, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de Julio de 2008 por la Abogada MARTHA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.617, quien apela del auto dictado por la juez a-quo en fecha 11 de Julio de 2008; por consiguiente es necesario tomar en consideración el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la publicación del referido auto hasta el momento en que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Recurso de Apelación, constatándose del cómputo remitido a esta Alzada por la Juez Unipersonal Nro. XI, de este Circuito Judicial en fecha 18 de febrero del año en curso, que efectivamente transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Tomando en cuenta que el presente recurso versa sobre un auto, dictado siguiendo el procedimiento especial de alimentos y guarda, es necesario destacar lo establecido por el legislador en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
“Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes (…)”. (Resaltado por la Alzada.)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto es necesario destacar que en materia adjetiva impera el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello; en este sentido, “(…) la preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de realizarlo (…)” (Montero Aroca, Juan y otros. “Derecho Jurisdiccional”, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 386).
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, tal como fue señalado en la sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Al igual que señala la referida sentencia que:
“(…) la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide (…)”. (Resaltado por la Alzada.)
Nuestro ordenamiento jurídico, en correspondencia con el principio de la igualdad de las partes, consagra que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales “son aquellos expresamente establecidos por la ley”, prohibiéndole a los jueces prolongar tales lapsos o reducirlos.
Por consiguiente se destaca que desde el día 11 de julio del año 2008 (exclusive), fecha en la cual se dictó el auto, hasta el día 18 de julio de 2008 (inclusive), fecha en que la apoderada judicial de la parte demanda en el Juicio principal de Obligación de Manutención, apeló de dicho auto, transcurrieron íntegramente cinco (05) días de despacho, razón por la cual el recurso resulta a todas luces extemporáneo por tardío, en virtud que el lapso para ejercer el recurso de apelación era de tres (3) días de despacho siguientes, desprendiéndose de las actas concretamente que el señalado lapso de tres días de despacho para la interposición del mencionado recurso venció el día 16 de julio de 2008.
En tal sentido esta superioridad debe declarar forzosamente la EXTEMPORANEIDAD del presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA DUARTE MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.617, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ROBERTO ALDARIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.140.093, en contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial en fecha 11 de julio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y veintitrés horas de la tarde (2:23 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Recurso: AP51-R-2008-012643
Motivo: Obligación de Manutención
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