REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-005700
ASUNTO: AH51-X-2009-000010
JUEZA PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: DRA. YUMILDRE CASTILLO, Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Doctora TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con ese carácter suscribe el presente fallo. En fecha 07 de Enero de 2009 la Dra. YUMILDRE CASTILLO, consignó diligencia mediante la cual consigna constante de cuatro (4) folios útiles. En fecha 26 de enero de 2009, se admitió la presente inhibición, fijándose la oportunidad para dictar sentencia al tercer día calendario siguiente.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUMILDRE CASTILLO, actuando en su carácter de Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha siete (07) de enero de 2009, se inhibió del asunto número AP51-V-2008-005700 contentivo del Juicio del Ofrecimiento de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano PABLO RAMON DELGADO CONTRERA, contra la ciudadana VERONICA RAQUEL ROJAS HERNANDEZ.
II

En el presente caso, la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan la inhibición, como lo exige la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su declaración la jueza inhibida expuso:

“…En horas de Despacho del día de hoy, presente en la Sede de éste Despacho Judicial, la ciudadana YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.965, actuando en su carácter de JUEZ UNIPERSONAL Nº QUINCE (15) DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expone: “Me inhibo para conocer de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2008-005700, contentiva del Ofrecimiento de convivencia Familiar interpuesta en fecha 09 de abril de dos mil ocho (2008), por el ciudadano PABLO RAMÓN DELGADO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.671.205, padre de las niñas (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana VERONICA RAQUEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.850, debidamente representada por la ciudadana MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.875, por encontrarme incursa en la causal de Recusación, contenida en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. (Subrayado añadido)

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:

1. A mediados del mes de enero del año 2007, más específicamente en la semana del quince (15) al diecinueve (19) y en razón de habérseme vencido la prórroga otorgada por la propietaria del inmueble en el cual habitaba en calidad de arrendataria desde hacía aproximadamente tres (03) años, me encontraba yo en la búsqueda urgida de un inmueble para adquirir, el cual para mi satisfacción ubiqué luego de muchos y fallidos intentos, en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro. Ahora bien, como quiera que la naturaleza de las funciones que desempeño como Jueza Unipersonal Nº XV en éste Circuito Judicial LOPNA desde el tres (03) de marzo de 2006, me impiden hacer uso del tiempo mínimo necesario para ocuparme de los trámites pertinentes, contraté los servicios de la profesional del derecho MARÍA ISABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.912 y de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 53.875, a los fines de que llevara a cabo las gestiones conducentes para la compra del mencionado inmueble (es decir, contacto con el vendedor, trámite de documentos requeridos para la adquisición de crédito hipotecario, así como, para la firma de la opción de compra venta y para la subsiguiente protocolización de la venta definitiva).

2. Luego de múltiples diligencias tendentes a lograr lo ya antes dicho (es decir, la adquisición de mi parte de un inmueble para ser utilizado como vivienda principal), es en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, cuando definitivamente fue protocolizado el documento de compra venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias.


3. A propósito de las referidas gestiones realizadas por la mencionada profesional del derecho y en virtud del sentimiento de gratitud que se generó en mí como consecuencia de ello, se han estrechado entre nosotras verdaderos lazos de afecto y amistad que a mi humilde juicio pueden afectar mi imparcialidad durante el desarrollo del presente procedimiento.

4. En fecha 09/04/2008, recibido como fue el asunto signado con las letras y los números AP51-V-2008-005700 respectivamente, por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, contentiva del Ofrecimiento de convivencia Familiar interpuesta en fecha 09 de abril de dos mil ocho (2008), por el ciudadano PABLO RAMÓN DELGADO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.671.205, padre de las niñas (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana VERONICA RAQUEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.850, debidamente representada actualmente por la ciudadana MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.875. En consecuencia, habiendo sido distribuido a esta Sala de Juicio a mi cargo el referido asunto, se dictó auto mediante el cual se admitió el mismo y se proveyó lo conducente.


5. En fecha 10/12/2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas siendo las 10:36 AM, se recibió diligencia suscrita por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR y ANA CECILIA VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.875 y 29.773 respectivamente, constante de un (01) folio útil (cuya copia se anexa), mediante la cual solicitan a la ciudadana Jueza de éste Despacho que se inhiba de la presente causa, por cuanto señalan que “…entre la ciudadana Jueza Dra. YUMILDRE CASTILLO y la abogada MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, existe una amistad intima…”.

6. Ahora bien, aún cuando pudiere considerarse que lo expuesto en la presente inhibición no resulta perfectamente ajustable ó aplicable a las causales previstas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, imposible es obviar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece criterio mediante el cual se expresa entre otras cosas lo que a continuación nos permitimos transcribir: “…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”;….). En esta misma sentencia se expresan los requisitos que deben confluir en un juez, dando cabida así a las garantías que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”.

En consecuencia, es criterio de quien suscribe la presente acta, que tales situaciones constituyen motivos suficientes para comprometer mi imparcialidad, resultando impropio de mi parte acometer el conocimiento de una causa en la cual mi objetividad profesional se ve afectada, repercutiendo esto luego en mi imagen y mi reputación y trayendo como consecuencia que mi ánimo de Juzgadora se vea clara, subjetiva e indefectiblemente perturbado para seguir conociendo del presente asunto, operando el impedimento contra la ciudadana MARÍA ISABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.928.912 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.875, apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento,…”.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a esta Juzgadora decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada el conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa judicial, se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición, atenerse a lo fundado en la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Articulo 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil).

De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, que son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del Código in comento.

Ahora bien, esta alzada observa que tanto del acta de inhibición presentada por la referida Juez, como de los documentos consignados, tales como los recibos de pago consignados por la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL SALAZAR CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.875, se constata claramente la materialización de la causal invocada, a saber la contenida en el ordinal 13° del referido artículo; y así se establece.

De igual forma no deja de evidenciarse, que la supra identificada abogada MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, solicitó la inhibición de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, lo cual debe dejar claro esta Corte no constituye una potestad de la parte solicitar la inhibición, sino un deber del Juez de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales circunstancias evidencian que la referida ciudadana se encuentra conforme con la inhibición planteada por la Juez inhibida Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDE.

De tal manera que, evidenciado como ha sido el impedimento de la Juez YUMILDRE CASTILLO y conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente concluir esta Superioridad, que han quedado plenamente configurados los supuestos que motivaron la inhibición planteada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XV del este Circuito Judicial, Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDE. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quienes suscriben el presente fallo, actuando como integrante de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDE, en su carácter de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-V-2008-005700 correspondiente al Juicio de Ofrecimiento de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano, PABLO RAMON DELGADO CONTRERA, contra la ciudadana VERONICA RAQUEL ROJAS HERNANDEZ; así como de todas su incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03 ) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA, (PONENTE)

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA JUEZA, EL JUEZ,


Dra.. ROSA ISABELREYES REBOLLEDO DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Asunto: AH51-X-2009-000010
Motivo: Inhibición
TMPG//RIRR//JARR//NCL//Maria Elena*