REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2005-000361. INTERLOCUTORIA N° 17.-

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2.009, presentada por el ciudadano Manuel Alfredo Ruiz Carrasco, titular de la Cédula de Identidad N° 15.324.197 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.464, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicita:

“Visto el resultado del computo (sic) practicado por este Tribunal, y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, solicito se fije lapso previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, el cual no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”

Al respecto cabe destacar que los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Tributario vigente, disponen:

Artículo 280: “La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.
Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 281: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad, el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el tribunal, para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.(…)”.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la “sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, es de afirmarse que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas, aquella que atiende al contenido de la misma. Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas”. (Sentencia No. 00050 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Héctor Protacio Hidalgo contra el Municipio Biruaca del Estado Apure; citada a su vez en la sentencia N° 00837 de fecha diecisiete 17 de Julio de 2008, Caso: CARLOS LUIS CABANA).
Ahora bien, se observa que la pretensión se circunscribe a iniciar el procedimiento de ejecución de la sentencia N° 1.082 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.006, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario que fuera interpuesto en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.005, por la contribuyente “CAFETERÍA Y RESTAURANT CIELO, S.R.L.”; y conforme a lo previsto en el artículo supra transcrito, el otorgamiento del lapso para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, paso previo a la ejecución forzada, solo procede para aquéllas sentencias que hayan declarado Sin Lugar o Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, y no para aquellas sentencias de tipo declarativas, como la del caso bajo análisis, razón por la cual la presente causa no se encuentra dentro del supuesto de ley, siendo en consecuencia improcedente iniciar el procedimiento de ejecución de la Sentencia. Así se declara.
El criterio anterior ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 05740 publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, la cual confirma la Sentencia Interlocutoria N° 56 dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.004, caso: Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA), y que parcialmente se transcribe a continuación:

“El procedimiento de ejecución de sentencias, tal como se indicó precedentemente, está regulado en los artículos 280 al 288 del aludido Código Orgánico Tributario, estando dirigido a hacer cumplir las sentencias que hayan declarado “sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido”, vale decir, aquéllas decisiones que conlleven a una prestación de dar o hacer (de condena o constitutivas de un derecho), o en otros términos, donde la Administración Tributaria tenga que ejecutar una pretensión (visto que dicho procedimiento está básicamente dirigido a que la parte vencedora en juicio sea el Fisco Nacional)…” (Negrillas del Tribunal).

Dicho criterio fue posteriormente ampliado mediante sentencia N° 00837 de fecha diecisiete 17 de Julio de 2008, Caso: CARLOS LUIS CABANA, dictada por la misma Sala en la que dejó estableció lo siguiente:
“En tal sentido y a los fines debatidos, la Sala advierte tal y como lo indicó en su sentencia No. 05740 del 28 de septiembre de 2005, caso: Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA), que el procedimiento de ejecución de sentencias está regulado en los artículos 280 al 288 del aludido Código Orgánico Tributario, para lograr el cumplimiento de las sentencias que hayan declarado “sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido”, vale decir, aquéllas decisiones que conlleven a una prestación de dar o hacer (de condena o constitutivas de un derecho), o en otros términos, donde la Administración Tributaria tenga que ejecutar una pretensión.”

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha veintidós (22) de Enero de 2.009.-
El Juez Temporal,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Judith Hidalgo Jiménez.




ASUNTO: AP41-U-2005-000361.
GFA.-