REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario
Subsidiario a Recurso Jerárquico

Asunto: 346/AF42-U-1984-000001 Sentencia N° 0012/2009

“Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente: Fiat Automóviles Venezuela, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1965, bajo el No. 49, Tomo 59-A; modificada según Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1981, bajo el No.49, Tomo 62-A-Sgdo.
Representante Legal de la Contribuyente Recurrente: ciudadano Giussepe Greco, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 81.682.279, actuando como Presidente Ejecutivo de la contribuyente; asistido en este juicio por el ciudadano Eleazar Arria B, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.204.
Acto Recurrido: Por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Impositiva de Multa N. HRCE-520-500553, de fecha 28 de enero de 1983, y la Planilla de Liquidación No. 101020161000117, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre sueldos y pagados en el ejercicio fiscal 1981-1982, por la cantidad de Bs.142.928,72.
Administración Tributaria Recurrido: Administración Regional de Hacienda, Región Central del Extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Representante Judicial de la República: ciudadano Luisa Blanco de Salazar, venezolana, mayor de edad, abogada fiscal, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, actuando en ejercicios de las funciones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Tributo: Impuesto sobre la renta.

I
RELACION
Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 08 de marzo de 1984, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del oficio No. HJI-320-00308, con el cual La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, envía a esta jurisdicción, copia certificada del expediente contentivo del Recurso contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano supra identificado.
En fecha 14-03-1984, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 346, que luego al implantarse el sistema operativo Iuris 2000, la causa quedo identificada AF42-U-1984-000001. En el mismo auto se libraron las notificaciones correspondientes
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 24-05-1984.
Por auto de fecha 30-05-1984, la causa quedó abierta a pruebas, lapso en el cual no comparecieron las partes.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 06-08-1984, se inició y suspendió la relación de la causa.
Por autos sucesivos de fechas 25-09-1984, 11-10-1984, 30-10-1984, 15-11-1984, 04-10-1984, 08-01-1985, 29-01-1985, se suspendió la relación de la causa hasta el 14-02-1985, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En horas de despacho del día 27-02-1985, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció las partes.
Mediante auto separado de fecha 27-02-1985, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Impositiva de Multa N. HRCE-520-500553, de fecha 28 de enero de 1983, y la Planilla de Liquidación No. 101020161000117, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre sueldos y salarios pagados en el ejercicio fiscal 1981-1982, por la cantidad de Bs.142.928,72.
El texto de la Resolución impositiva de la multa, se señala:
Por cuanto de la investigación fiscal parcial practicada (…) a la contribuyente, en su carácter de Agente de Retención (…), se comprobó que la mencionada contribuyente enteró con retardo las retenciones del impuesto sobre los sueldos y salarios pagados según consta en Acta No. HRCE-521-P8-354 del 10-12-82.
Por cuanto el hecho señalado contraviene las disposiciones pautadas en los Artículos 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Las leyes 78 y 82) 1º y 1º. De los Decretos números 2726 y 2727 de fecha 04-07-78.
Por cuanto ésta infracción se encuentra prevista y sancionada por el artículo 109 de la Ley de la Materia, impónese (…) multa por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 142.928,72)…”

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, expone que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, la multa debe ser impuesta de conformidad con el artículo 102 de dicha Código, por aplicación del artículo 9, del mismo Código, en el cual se establece: “Las Normas que supriman o reduzcan sanciones y los procedimientos se aplicarán desde que la Ley entra en vigencia aunque las infracciones se hubiesen cometido o los procedimientos se hubieran iniciado bajo el imperio de Leyes anteriores.”
Culmina alegando sugiriendo que la multa debe ser impuesta en la cantidad de Bs. 28.585,26.
b. De la Administración Tributaria.
La Representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

IV
MOTIVACION PAA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente, y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 142.838,72, por concepto de enterar con retardo en el impuesto sobre la renta retenido sobre sueldos y salarios pagados en el ejercicio fiscal 1981-1982.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos”, el día 27 de febrero de 1985 y difirió la sentencia que ha debido dictar, por auto de fecha 06 de mayo de 1985, por treinta audiencias siguientes, y que las últimas actuaciones cursante en autos las constituyen diligencias de fecha 05 de diciembre de 1994, 26 de mayo de 1998, 17 de agosto de 1998 y 20 de enero de 1999, suscritas por la ciudadana Flor María Zurita, actuando en Representación de República, quien solicita se dicte sentencia.
Luego, observa el del Tribunal que desde el vencimiento del lapso de las treintas audiencia, en el cual se difirió la sentencia a dictarse en esta causa, ésta estuvo paralizada hasta el 05 de diciembre de 1994, fecha en la cual se pide, por primera vez, se dicte sentencia, apreciándose, de esa manera la paralización del proceso durante un lapso de nueve (9) años.
Después de 20 de enero de 1999, fecha de la última diligencia solicitando sentencia, hasta esta fecha 09 de enero de 2009, ha transcurrido un lapso de diez (10) años.
Ahora bien, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
“…La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.
Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:
1. El transcurso de un determinado tiempo; 2. La inacción de las autoridades tributarias y 3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:
“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”
Con base al análisis de esta causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, en fecha 27 de febrero de 1985, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo del referido Código, luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1983, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años,
Pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 16 de junio de julio de 1983, mediante la interposición del recurso jerárquico, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el sesenta días después en que la Administración ha debido dictar la decisión sobre ese recurso interpuesto; sin embargo, vencido dicho lapso sin la decisión expresa, se entiende que hubo decisión tácita; en consecuencia, la prescripción continuó suspendida por sesenta días después de la decisión tacita.
De acuerdo con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario de 1983, el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico interpuesto es de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de interposición. En el presente caso, dicho recurso fue interpuesto el día 16 de junio de 1983, por tanto, la decisión tácita, en el análisis que se viene efectuando, se produjo el 16 de octubre de 1983, y la prescripción permaneció suspendida sesenta (60) días después de esa decisión, según lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem.
Con fecha 08 de marzo de 1984, se recibe en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el oficio No. HIJ-320-0308, de fecha 20 de febrero de 1984, con el cual la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, envía a la Jurisdicción Contencioso Tributaria, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente con el recurso jerárquico, respecto al cual se produjo la decisión tácita.
Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción queda suspendido, por aplicación del artículo 56 eiusdem, y permanece en ese estado hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) hábiles días siguientes para decidir dicho recurso que tiene el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción que estaba suspendido con la interposición del Recurso Contencioso Tributario
Precedentemente ha señalado este órgano jurisdiccional que dijo “Vistos” el día 27 de febrero de 1985 y difirió por auto de fecha 06 de mayo de 1985, por treinta audiencias siguientes, la sentencia a dictarse; por tanto, a partir de la fecha en la cual se venció ese lapso de las treintas audiencia, la causa quedó paralizada cesando, en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción. No obstante, no fue sino hasta el 05 de diciembre de 1994, cuando la Representante de la Republica, compareció ante este Tribunal Superior a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido nueve (9) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la República a la sociedad mercantil Fiat Automóviles Venezuela, C.A. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por el extinto Ministerio de Hacienda a la contribuyente Fiat Automóviles Venezuela, C.A, a través de la Resolución Impositiva de Multa N. HRCE-520-500553, de fecha 28 de enero de 1983, y la Planilla de Liquidación No. 101020161000117, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre sueldos y salarios pagados en el ejercicio fiscal 1981-1982, por la cantidad de Bs. 142.928,72, la cual fue impugnada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Giussepe Greco, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 81.682.279, actuando como Presidente Ejecutivo de Fiat Automóviles Venezuela, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1965, bajo el No. 49, Tomo 59-A; modificada según Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1981, bajo el No.49, Tomo 62-A-Sgdo.
Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (09) días de febrero del año dos mil ocho (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez. La…..
Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y diez de la tarde (02:10 pm)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá
Asunto N°: 346/AF42-U-1984-000001
RCJ/acdg



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario
Subsidiario a Recurso Jerárquico

Asunto: 346/AF42-U-1984-000001 Sentencia N° 0012/2009

“Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente: Fiat Automóviles Venezuela, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1965, bajo el No. 49, Tomo 59-A; modificada según Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1981, bajo el No.49, Tomo 62-A-Sgdo.
Representante Legal de la Contribuyente Recurrente: ciudadano Giussepe Greco, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 81.682.279, actuando como Presidente Ejecutivo de la contribuyente; asistido en este juicio por el ciudadano Eleazar Arria B, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.204.
Acto Recurrido: Por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Impositiva de Multa N. HRCE-520-500553, de fecha 28 de enero de 1983, y la Planilla de Liquidación No. 101020161000117, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre sueldos y pagados en el ejercicio fiscal 1981-1982, por la cantidad de Bs.142.928,72.
Administración Tributaria Recurrido: Administración Regional de Hacienda, Región Central del Extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Representante Judicial de la República: ciudadano Luisa Blanco de Salazar, venezolana, mayor de edad, abogada fiscal, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, actuando en ejercicios de las funciones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Tributo: Impuesto sobre la renta.

I
RELACION
Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 08 de marzo de 1984, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del oficio No. HJI-320-00308, con el cual La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, envía a esta jurisdicción, copia certificada del expediente contentivo del Recurso contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano supra identificado.
En fecha 14-03-1984, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 346, que luego al implantarse el sistema operativo Iuris 2000, la causa quedo identificada AF42-U-1984-000001. En el mismo auto se libraron las notificaciones correspondientes
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 24-05-1984.
Por auto de fecha 30-05-1984, la causa quedó abierta a pruebas, lapso en el cual no comparecieron las partes.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 06-08-1984, se inició y suspendió la relación de la causa.
Por autos sucesivos de fechas 25-09-1984, 11-10-1984, 30-10-1984, 15-11-1984, 04-10-1984, 08-01-1985, 29-01-1985, se suspendió la relación de la causa hasta el 14-02-1985, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En horas de despacho del día 27-02-1985, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció las partes.
Mediante auto separado de fecha 27-02-1985, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Impositiva de Multa N. HRCE-520-500553, de fecha 28 de enero de 1983, y la Planilla de Liquidación No. 101020161000117, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre sueldos y salarios pagados en el ejercicio fiscal 1981-1982, por la cantidad de Bs.142.928,72.
El texto de la Resolución impositiva de la multa, se señala:
Por cuanto de la investigación fiscal parcial practicada (…) a la contribuyente, en su carácter de Agente de Retención (…), se comprobó que la mencionada contribuyente enteró con retardo las retenciones del impuesto sobre los sueldos y salarios pagados según consta en Acta No. HRCE-521-P8-354 del 10-12-82.
Por cuanto el hecho señalado contraviene las disposiciones pautadas en los Artículos 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Las leyes 78 y 82) 1º y 1º. De los Decretos números 2726 y 2727 de fecha 04-07-78.
Por cuanto ésta infracción se encuentra prevista y sancionada por el artículo 109 de la Ley de la Materia, impónese (…) multa por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 142.928,72)…”

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, expone que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, la multa debe ser impuesta de conformidad con el artículo 102 de dicha Código, por aplicación del artículo 9, del mismo Código, en el cual se establece: “Las Normas que supriman o reduzcan sanciones y los procedimientos se aplicarán desde que la Ley entra en vigencia aunque las infracciones se hubiesen cometido o los procedimientos se hubieran iniciado bajo el imperio de Leyes anteriores.”
Culmina alegando sugiriendo que la multa debe ser impuesta en la cantidad de Bs. 28.585,26.
b. De la Administración Tributaria.
La Representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

IV
MOTIVACION PAA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente, y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 142.838,72, por concepto de enterar con retardo en el impuesto sobre la renta retenido sobre sueldos y salarios pagados en el ejercicio fiscal 1981-1982.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos”, el día 27 de febrero de 1985 y difirió la sentencia que ha debido dictar, por auto de fecha 06 de mayo de 1985, por treinta audiencias siguientes, y que las últimas actuaciones cursante en autos las constituyen diligencias de fecha 05 de diciembre de 1994, 26 de mayo de 1998, 17 de agosto de 1998 y 20 de enero de 1999, suscritas por la ciudadana Flor María Zurita, actuando en Representación de República, quien solicita se dicte sentencia.
Luego, observa el del Tribunal que desde el vencimiento del lapso de las treintas audiencia, en el cual se difirió la sentencia a dictarse en esta causa, ésta estuvo paralizada hasta el 05 de diciembre de 1994, fecha en la cual se pide, por primera vez, se dicte sentencia, apreciándose, de esa manera la paralización del proceso durante un lapso de nueve (9) años.
Después de 20 de enero de 1999, fecha de la última diligencia solicitando sentencia, hasta esta fecha 09 de enero de 2009, ha transcurrido un lapso de diez (10) años.
Ahora bien, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
“…La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.
Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.
Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:
1. El transcurso de un determinado tiempo; 2. La inacción de las autoridades tributarias y 3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:
“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”
Con base al análisis de esta causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, en fecha 27 de febrero de 1985, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo del referido Código, luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1983, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años,
Pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 16 de junio de julio de 1983, mediante la interposición del recurso jerárquico, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el sesenta días después en que la Administración ha debido dictar la decisión sobre ese recurso interpuesto; sin embargo, vencido dicho lapso sin la decisión expresa, se entiende que hubo decisión tácita; en consecuencia, la prescripción continuó suspendida por sesenta días después de la decisión tacita.
De acuerdo con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario de 1983, el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico interpuesto es de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de interposición. En el presente caso, dicho recurso fue interpuesto el día 16 de junio de 1983, por tanto, la decisión tácita, en el análisis que se viene efectuando, se produjo el 16 de octubre de 1983, y la prescripción permaneció suspendida sesenta (60) días después de esa decisión, según lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem.
Con fecha 08 de marzo de 1984, se recibe en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el oficio No. HIJ-320-0308, de fecha 20 de febrero de 1984, con el cual la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, envía a la Jurisdicción Contencioso Tributaria, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente con el recurso jerárquico, respecto al cual se produjo la decisión tácita.
Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción queda suspendido, por aplicación del artículo 56 eiusdem, y permanece en ese estado hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) hábiles días siguientes para decidir dicho recurso que tiene el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción que estaba suspendido con la interposición del Recurso Contencioso Tributario
Precedentemente ha señalado este órgano jurisdiccional que dijo “Vistos” el día 27 de febrero de 1985 y difirió por auto de fecha 06 de mayo de 1985, por treinta audiencias siguientes, la sentencia a dictarse; por tanto, a partir de la fecha en la cual se venció ese lapso de las treintas audiencia, la causa quedó paralizada cesando, en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción. No obstante, no fue sino hasta el 05 de diciembre de 1994, cuando la Representante de la Republica, compareció ante este Tribunal Superior a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido nueve (9) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la República a la sociedad mercantil Fiat Automóviles Venezuela, C.A. Así se declara.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por el extinto Ministerio de Hacienda a la contribuyente Fiat Automóviles Venezuela, C.A, a través de la Resolución Impositiva de Multa N. HRCE-520-500553, de fecha 28 de enero de 1983, y la Planilla de Liquidación No. 101020161000117, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre sueldos y salarios pagados en el ejercicio fiscal 1981-1982, por la cantidad de Bs. 142.928,72, la cual fue impugnada con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Giussepe Greco, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 81.682.279, actuando como Presidente Ejecutivo de Fiat Automóviles Venezuela, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1965, bajo el No. 49, Tomo 59-A; modificada según Registro de Comercio, inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1981, bajo el No.49, Tomo 62-A-Sgdo.
Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (09) días de febrero del año dos mil ocho (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez. La…..
Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y diez de la tarde (02:10 pm)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá
Asunto N°: 346/AF42-U-1984-000001
RCJ/acdg