REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
Asunto No AP41-U-2008-000214 Sentencia No. 0014/2009.

Vistos: Con Informes de la contribuyente.

Recurrente: Inversiones Lisotter, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28-01-2000, con el No.40, tomo 12-A pro
Apoderado Judicial: ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.917.861, inscrito en el IPSA con el No. 118.020, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida contribuyente.
Acto Recurrido: Resolución de Sanción de Cierre identificada con los números y letras SERMAT-ADMC-2008-C-0099, de fecha 15-04-2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante la cual ordenó el cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas de la supra descrita contribuyente, hasta tanto no se diera cumplimiento a lo dictado a través de la Resolución identificada con los números y letras SERMAT-ADMC-CS-IDF-1875, , con lo cual se impuso multa de veinte (20 UT), por contravención a lo relativo de los deberes formales contenidos en el artículo 82, de la Ordenanza que regula las tasas por Servicios prestados por el cuerpo de bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas
Representación Judicial: No consta en autos
Tributo: Timbre fiscal
I
RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de abril de 2008, efectuada la distribución correspondiente, el asunto quedó identificado con el Asunto No. AP41-U-2008-000214.
Por auto de fecha 21-04-2008, este Tribunal ordenó la formación del referido asunto y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
Insertas en autos las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 26 -05-2008, admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas el día siguiente de despacho, lapso en el cual compareció el Apoderado Judicial de la recurrente.
Mediante auto de fecha 21-07-2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Y se fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual solamente compareció la Representación Judicial de la recurrente, presentando escrito de informes el día 12-08-2008.
El día 13-08-2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO.

Resolución de Sanción de Cierre identificada con los números y letras SERMAT-ADMC-2008-C-0099, de fecha 15-04-2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), mediante la cual ordenó el cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas de la supra descrita contribuyente, hasta tanto no se diera cumplimiento a lo dictado a través de la Resolución identificada con los números y letras SERMAT-ADMC-CS-IDF-1875, , con lo cual se impuso multa de veinte (20 UT), por contravención a lo relativo de los deberes formales contenidos en el artículo 82, de la Ordenanza que regula las tasas por Servicios prestados por el cuerpo de bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la recurrente.
En su escrito recursivo, el Representante legal de la recurrente expone los siguientes alegatos:
“1- si el deber formal exigido por el SERMAT, es el de poseer permiso de bomberos de conformidad con el Artículo 10 de la Ordenanza, como se explica que los fiscales solo se conformen con solicitar el pago de la tasa, lo cual no significa que posees permiso de bomberos, es como si en realidad lo que te exigen es el pago de una tasa que mas se parece a un impuesto y no el permiso de bomberos que es el deber ser del asunto.
2.- Como es posible que siendo esto una tasa sea obligatoria, cuando una de las principales características de toda tasa es que no es obligatoria.
3.- Si la propia ordenanza estipula que en lo no contemplado en ella se aplicará supletoriamente lo señalado en el Código Orgánico Tributario, ¿Por qué me exigen el pago de la multa o la interposición del recurso antes de este lapso correspondiente?”
Mas adelante, continúa indicando que la Resolución impugnada viola y menoscaba los derechos e intereses de su representado, clasificándolos de la siguiente manera
El derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitir que transcurra el lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho constitucional, que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, de conformidad al numeral 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El principio de presunción de inocencia, contemplado en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El principio nullum tributem sine legis establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al trasformar una multa en el cierre del establecimiento aunado a los daños y perjuicios ocasionados, violando así el numeral 3 del artículo 25 ejusdem.
Concluye su planteamiento solicitando sea dejada sin efecto, la resolución impugnada, identificada con los números y letras SERMAT-ADMC-2008-C-0099, de fecha 15-04-2008.

b. De la Administración Tributaria.
No hubo informes.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en su escrito recursivo; así como los planteamientos señalados en el acto recurrido, este Tribunal delimita la controversia a tener decidir sobre la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por no poseer permiso vigente o constancia respectiva por el área de prevención e investigación de incendios y otros siniestros del cuerpo de bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de la verificación fiscal practicada.
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Sobre la multa impuesta por no poseer permiso vigente o constancia respectiva por el área de prevención e investigación de incendios y otros siniestros del cuerpo de bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, al momento de la verificación: 20 unidades tributarias

La (Resolución de Imposición de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-1875), de fecha 31-03-2008, emanado del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en relación con esta multa, se señala:
“…como resultado de la verificación practicada, mediante Acta de verificación N°SERMAT-ADMC-DGGT-2008-003088, de fecha 17 de Marzo de 2008, notificada en fecha 17 de Marzo de 2008, tomando como soporte y fundamento para la misma la información suministrada por la señalada contribuyente, mediante la cual (los ) funcionario (s) Aura Quintero, Titular (es) de la(s) Cédula(s) de identidad N°(s)V-13.245.472, adscrita (o) a la Dirección de Gestión Tributaria, constaron y asentaron en la referida Acta lo siguiente…y se procede a ratificar que el contribuyente antes mencionado No posee el Permiso de Bomberos…, previsto en el artículo 82 Parágrafo Único de la Ordenanza de Bomberos
La contribuyente, como alegación contra esta multa consigno en autos, la planilla de liquidación identificada con los números y letras CBDMC-GP-B-33313, de fecha 07-04-2008, por la cantidad de Bs. F. 92,00, equivalentes a 20 unidades tributarias; por otra parte, en su escrito recursivo manifiesta que para el momento de la verificación fiscal practicada. el permiso de bomberos se encontraba en trámite.
El Tribunal advierte: si bien es cierto que el contribuyente canceló la tasa de bomberos objeto de multa, lo hizo, según la prueba aportada, el día 07-04-2008, de lo cual deduce el Tribunal que ciertamente, tal como se señala en el acto recurrido, en la oportunidad de la actuación fiscal, efectuada ésta el día 31-03-2008, el Contribuyente no tenía el mencionado “permiso de bomberos”, por tanto este Órgano Jurisdiccional considera que la multa impuesta luce procedente. Así se declara.
Sobre el cierre del establecimiento, por no comparecer la contribuyente, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la Resolución identificada con los números y letras SERMAT-ADMC-CS-IDF-1875), de fecha 31-03-2008, por cuarenta y ocho horas.
En el acto recurrido (Resolución de Sanción de cierre No. SERMAT-ADMC-2008-0099, de fecha 15-04-2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en relación con esta sanción, señala:
“Que el contribuyente antes mencionado no compareció dentro del lapso establecido de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución de Sanción efectuada el día 09/4/08, por antes este despacho con el pago…”
Omissis
PRIMERO.-Ordenar el cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas del sujeto pasivo: Inversiones lisetter, C.A (Digitel), hasta tanto el contribuyente cumpla con su obligaciones tributarias pendientes con el Tesoro del Distrito Metropolitano de Caracas”
Antes esta sanción el Apoderado Judicial indica la violación de principios constitucionales contenidos en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 49 y el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente señala que su representada fue sometida al escarnio público creando daños y perjuicios que a futuro se estimaran en un proceso judicial.
El Tribunal considera que la medida de cierre de un establecimiento fundada en la falta de pago de una sanción impuesta, por incumplimiento de un deber formal, respecto a la cual aun existe la posibilidad de ser recurrida administrativa y judicialmente, constituye un acto viciado de ilegalidad por tratarse que la multa cuyo pago se pretende es un acto administrativo que no tiene el carácter de acto administrativo definitivamente firme, en consecuencia no se trata de una deuda liquida y exigible.
Por otra parte, observa el Tribunal que para fecha en la cual se procede al cierre del establecimiento, 15-04-2008, ya la multa impuesta, cuya falta de pago viene a constituir la causa por la cual se cierre el establecimiento, había sido pagada el 07-04-2008; por tanto, aprecia el Tribunal que para el 15-04-2008, no existía causa o justificación para imponer la medida de cierre. Así se declara.

V
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.917.861, inscrito en el IPSA con el No. 118.020, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Inversiones lisotter, C.A, con domicilio en el Centro Comercial Boleita Center, Local 46, Nivel feria, Boleita Norte; contra la Resolución de Sanción de Cierre identificada con los números y letras SERMAT-ADMC-2008-C-0099, de fecha 15-04-2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF.2008.1875, de fecha 31 de marzo de 2008, en lo que respecta a la impuesta por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias.
Segundo: improcedente la medida de cierre impuesta con la Resolución de Sanción de Cierre identificada con los números y letras SERMAT-ADMC-2008-C-0099, de fecha 15-04-2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).
Contra esta sentencia no puede interponerse el Recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora Metropolitano de Caracas, Contralor General de la República así como a la supra identificada recurrente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria Accidental,

Abighey Carolína Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).
La Secretaria Accidental,

Abighey Carolína Díaz Gaster.







Asunto No. AP41-U-2008-000214
RCJ/blvp