REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
(Por denegación tácita de Recurso Jerárquico)
Asunto: 893/AF42-U-1996-000005 Sentencia N° 0016/2009
“Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente: Distribuidora Delca, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1963, bajo el No. 72, tomo 19-A.
Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos Rosa María Pietrangeli de Arma y David Girón Arroyo, , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de 3.666.458 y 943.311, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 14.451 y 5-221, respectivamente.
Acto Recurrido: por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. HRC-1-1-1620-00203, HCR-1-1620.000204, y HRC-1-1620-000206, todas de fecha 13 de marzo de 1995; así como las Planillas de Liquidación correspondientes, emanadas de de la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda, con las cuales se confirman los reparos en materia de impuesto sobre la renta, por rechazos de deducciones incluidas en la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1991, bajo los conceptos de “honorarios profesionales”, por la cantidad de Bs. 2.705.361,97, y Pérdidas por deudas incobrables, por la cantidad de Bs. 1.001.302,55, sobre los cuales no se efectuó la retención de impuesto; y en el ejercicio fiscal 1992, bajo los concepto de “intereses sobre créditos, por la cantidad de Bs. 2.486.994,50; y “Otros Gastos”, por la cantidad de Bs. 2.452.518,92, sobre los cuales tampoco se efectuó retención de impuesto.
Por los actos recurridos, se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, se imponen multas y se exigen el pago de intereses moratorios, liquidados en las planillas que se relacionan a continuación y por las siguientes cantidades:
Planilla No. Fecha Impuesto Multa Intereses
O1-1-64-000431 23-03-1995 1.385.614,95 1.456.895,70 1.600.119,15
O1-1-64-000431 23-03-1995 905.385,01 950.654,26 857.732,72
O1-1-64-000431 23-03-1995 96.606.00 96.606,00
O1-1-64-000431 23-03-1995 173.400,00 346.800,00
Administración Tributaria Recurrido: Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda.
Representante Judicial de la República: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25-014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica,
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACION
Se inicia el proceso con la interposición, en fecha 24 de Enero de 1996, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 31-01-1996, lo asigno a este Tribunal.
En fecha de 07 de Febrero de 1996, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 893 (AF42-U-1996-000005); así como también la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, así como la Administración Tributaria, solicitándole a este último, el respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 22-04-1996.
Por auto de fecha 15-05-1996, la causa quedó abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 12-08-1996, se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En horas de despacho del día 07 de Octubre de 1996, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció, únicamente, la ciudadana Flor María Zurita, supra identificada.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 1996, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. HRC-1-1-1620-00203, HCR-1-1620.000204, y HRC-1-1620-000206, todas de fecha 13 de marzo de 1995; así como las Planillas de Liquidación correspondientes, emanadas de de la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda, con las cuales se confirman los reparos en materia de impuesto sobre la renta, por rechazos de deducciones incluidas en la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1991, bajo los conceptos de “honorarios profesionales”, por la cantidad de Bs. 2.705.361,97, y Pérdidas por deudas incobrables, por la cantidad de Bs. 1.001.302,55, sobre los cuales no se efectuó la retención de impuesto; y en el ejercicio fiscal 1992, bajo los concepto de “intereses sobre créditos, por la cantidad de Bs. 2.486.994,50; y “Otros Gastos”, por la cantidad de Bs. 2.452.518,92, sobre los cuales tampoco se efectuó retención de impuesto.
Por los actos recurridos, se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, se imponen multas y se exigen el pago de intereses moratorios, liquidados en las planillas que se relacionan a continuación y por las siguientes cantidades:
Planilla No. Fecha Impuesto Multa Intereses
O1-1-64-000431 23-03-1995 1.385.614,95 1.456.895,70 1.600.119,15
O1-1-64-000431 23-03-1995 905.385,01 950.654,26 857.732,72
O1-1-64-000431 23-03-1995 96.606.00 96.606,00
O1-1-64-000431 23-03-1995 173.400,00 346.800,00
Como fundamento de los actos recurridos, se señala:
Resolución No. HRC-1-1-1620-00203:
Omissis:
“DEDUCCCIONES: DIFERENCIA Bs. 2.705.361,97
“La diferencia existente se origina debido a que la contribuyente realizó diferentes pagos a la empresa Inversiones Aledo, C.A, relacionados con trabajos de índole administrativo, contable y financieros efectuados durante el ejercicio y por su carácter se determinó que los mismos son honorarios profesionales y la condición para poder ser deducidos dicho gasto es que se haya efectuado la respectiva retención de impuesto que los grava y enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los plazos y formas reglamentarias, lo cual no se practicó en este caso, por lo tanto se rechaza la cantidad de Bs. 2.705.361,97, solicitada como deducción.
Pérdida por deudas Incobrables: Diferencia Bs. 1.001.302,55.
La contribuyente presenta como pérdida por deudas incobrables la cantidad de Bs. 1.001.302.55, la fiscalización rechaza tal deducción por no cumplir con ninguna de las condiciones estipuladas para que produzca tal deducción, por lo tanto es rechazada.
Publicidad y Propaganda Diferencia Bs. 236.400,00
La contribuyente solicitó entre las deducciones la cantidad de Bolívares 737.325,00, del análisis practicado a la referida cuenta se verifico que existen varios pagos por conceptos de “Publicidad” que alcanzan el monto de Bolívares 236.400,00
Ahora bien, el beneficio que concede la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 27 Parágrafo Sexto está sujeto a la condición de retener y en caso de no hacerlo pierde la referida deducción. Siendo este el caso nos ocupa, por consiguiente se rechaza el monto de Bolívares 236.400,00 por concepto de publicidad”
Resolución No. HRC-1-1620-000204:
Intereses sobre Créditos Dif. Bs. 2486.994,50
“Esta diferencia existe de pagos efectuados por concepto de Intereses sobre Créditos, corresponden a pagos efectuados a diferentes empresas que no son Banco Financieros ni seguros, por tanto estos pagos están sujetos a retenciones de impuesto que el contribuyente no efectuó, siendo este incumplimiento una causal para rechazar las deducciones.
Otros Gastos: Diferencia Bs. 2.452.518,92
Este rubro comprende vigilancia, supervisión administrativa y publicidad, de los cuales Bs. 1.076.266,05 corresponde a vigilancia; Bs. 1.248.330,67 a supervisión administrativa y Bs. 127.922,20 a publicidad.
Estos diferentes pagos están sujetos a retenciones de impuesto, y no se realizaron, por tanto, se rechazan dichas deducciones.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Con respecto a la falta de retención sobre los pagos rechazados bajo el concepto de honorarios profesionales, alega que sí hizo la retención correspondiente y enteró la cantidad de Bs. 81.716,77, según comprobante que dice anexar a su escrito recursivo.
En cuanto al rechazo de las deducciones en el ejercicio fiscal 1992, asevera que tal imputación solamente es cierta en lo que respecta a los pagos por publicidad por la cantidad de Bs. 127.922,20; que en cuanto al pago de los gastos de vigilancia, efectuó la retención y enteró la cantidad de Bs. 23.849,17; igual retención efectuó en el caso de los pagos de los gastos por supervisión, en los que retuvo y enteró la cantidad de Bs. 33.958,44.
b. De la Administración Tributaria.
En su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de los actos impugnados. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace señalando, en el caso de las deducciones rechazadas del ejercicio 1991, que la contribuyente acompañó con su escrito recursivo una serie de comprobantes que no se corresponden con el reparo efectuado y en todo el transcurso del proceso no trajo a los autos documentos alguno que para desvirtuar lo afirmado por la fiscalización. Con respecto a las alegaciones contra la confirmación del reparo del ejercicio fiscal 1992, indica: “…la contribuyente no trajo a los autos comprobante alguno para verificar el pago que dice haber realizado por concepto de vigilancia, tratando de desvirtuar el reparo tan solo con argumentos…”
IV
MOTIVACION PAA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente, y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. HRC-1-1-1620-00203, HCR-1-1620.000204, y HRC-1-1620-000206, todas de fecha 13 de marzo de 1995; así como las Planillas de Liquidación correspondientes, emanadas de de la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda, con las cuales se confirman los reparos en materia de impuesto sobre la renta, por rechazos de deducciones incluidas en la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1991, bajo los conceptos de “honorarios profesionales”, por la cantidad de Bs. 2.705.361,97, y Pérdidas por deudas incobrables, por la cantidad de Bs. 1.001.302,55, sobre los cuales no se efectuó la retención de impuesto; y en el ejercicio fiscal 1992, bajo los concepto de “intereses sobre créditos, por la cantidad de Bs. 2.486.994,50; y “Otros Gastos”, por la cantidad de Bs. 2.452.518,92, sobre los cuales tampoco se efectuó retención de impuesto.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos” el día ocho de octubre de 1996 y entró en la etapa de los sesenta (60) días para dictar sentencia a que se refiere el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994. Posteriormente, constan en autos las siguientes actuaciones en el Asunto AF42-U- 1996-00005 – Segunda Pieza -, en los folios doscientos noventa y uno (291) al trescientos trece (313), el expediente administrativo enviado por Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, consignado a los autos en fecha 09-06-1997; folio trescientos quince (315), diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, suscrita por la Representación de la República, solicitando se dicte sentencia; folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veintiséis (326), auto y boletas de notificación, de fecha 18-05-2006, relacionadas con el abocamiento al conocimiento de la causa, por parte del juez temporal; folio trescientos veintisiete (327), auto del Tribunal de fecha 05-05-2008; folio 328, publicación de cartel de notificación.
De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la consignación en autos del expediente administrativo, lo cual ocurrió el día 09-06-1997, hasta el 16-05-2006, fecha en la cual se pide, por primera vez, se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada.
Ahora bien, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”
Con base al análisis de esta causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, en fecha 08 de octubre de 1996, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar, sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 51-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.
Pudo advertir este Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendida, en la vía administrativa, el día 13 de septiembre de 1995, mediante la interposición del recurso jerárquico, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta sesenta días después vencimiento del lapso en el cual la Administración ha debido dictar la decisión sobre ese recurso interpuesto; sin embargo, vencido dicho lapso sin la decisión expresa, se entiende que hubo una resolución tácita; en consecuencia, vencido ese lapso de sesenta (60) días, se reanuda el termino de la prescripción que había estado suspendido con la interposición del recuso jerárquico.
Encuentra el Tribunal: una vez interpuesto el Recurso Jerárquico, el día 13 de septiembre de 1995, la Administración Tributaria tenía cuatro (4) meses para emitir la decisión correspondiente, es decir, esa decisión, bien en forma expresa o tácita, ha debido producirse el día 13 de enero de 1996, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del mencionado Código. Aprecia el Tribunal: al no haber la decisión expresa por parte de la Administración Tributaria, como consecuencia, hay que admitir la existencia de una decisión tácita. Luego, a partir de esa decisión tácita, la prescripción queda suspendida por sesenta (60) días continuos, según lo previsto en el artículos 55 eiusdem. Esta suspensión, en apreciación del Tribunal, llegaría hasta el 13 de marzo de 1995 y; a partir de esta fecha, cesa la suspensión de la prescripción y ésta continúa su curso.
Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el día 24 de enero de 1995, aprecia el Tribunal que termino de la prescripción que estaba suspendido como consecuencia del transcurso de los sesenta (60) días, después de la decisión resolución tácita del recurso jerárquico, va a continuar suspendido hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60 días de despacho para decidir dicho recurso que tenía el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 194 del Código Orgánico tributario de 1994; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.
Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que dijo “Vistos” en fecha el día 08 de octubre de 1996 y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1944, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, el cual, de acuerdo con el calendario de los días de despacho de este Tribunal Superior, venció el día 20 de marzo de 1997. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Ahora bien, encuentra el Tribunal que desde la consignación en autos del expediente administrativo, lo cual ocurrió el día 09 de junio de 1997, hasta el 16 de mayo de 2006, fecha en la cual se pide, por primera vez, se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de ocho (8) años, once (11) meses) y siete (07) días, durante el cual, así lo aprecia el Tribunal, transcurrió el término de la prescripción.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso habían transcurrido ocho (8) años, once (11) meses) y siete (07) días, tiempo éste que excede con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria en el caso sub júdice.
Con respecto a las actuaciones que se produjeron con posterioridad al 16-05-2006, el Tribunal las considera inexistentes, pues las mismas se realizaron cuando ya la prescripción estaba consumada; apreciándolas, al mismo tiempo, inexistentes por cuanto sobre el término de prescripción ya consumado, nada útil se puede construir. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la República a la sociedad mercantil Distribuidora Delca, C.A. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS consistente en diferencias de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, pretendidas por Administración Tributaria y exigidas a la contribuyente Distribuidora Delca, C.A, a través de las Actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos.HRC-1-1-1620-00203, HCR-1-1620.000204, y HRC-1-1620-000206, todas de fecha 03 de marzo de 1995, emanadas de Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda; y con las Planillas de Liquidación correspondientes, identificadas, así: O1-1-64-000431, por las cantidades de Bs. 1.385.614,95; Bs.1.456.895,70, y 1.600.119,15, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios; O1-1-64-000431, por las cantidades de Bs. 905.385,01, Bs. 950.654,26 y Bs. 857.732,72, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente; O1-1-64-000431, por las cantidades de Bs. 96.606.00 y Bs. 96.606,00, por concepto de impuesto y multa; y O1-1-64-000431, por las cantidades de Bs. 173.400,00 y Bs. 346.800,00, por concepto de impuesto y multa, respectivamente, como consecuencia de los reparos formulados a las Declaraciones Definitivas de Rentas de los ejercicios fiscales 1991 y 1992, las cuales fueron impugnadas con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rosa María Pietrangeli de Arma y David Girón Arroyo, , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de 3.666.458 y 943.311, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 14.451 y 5-221, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Distribuidora Delca, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1963, bajo el No. 72, tomo 19-A.
Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días de febrero del año dos mil ocho (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá
ASUNTO: 893/AF42-U-1996-000005.
RCJ.
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