REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 755/AP42-U-1993-000020 Sentencia n° 0018/2009
“Vistos”: Con Informes de la República.
Contribuyente: Intergrahp Servicios de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1982, bajo el No. 14, Tomo 30-A.Pro.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos Mariana Almeida Lujosa, Eduardo Martínez D, y José A. Velásquez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.10.514.150, 4.276.935 y 10.865.886, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 52.336, 30.523 y 48.336.
Actos Recurridos: a) Resolución No. HCF-SA-PEFC-685 de fecha 01-07-1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1988, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 003467, presentada el día 28-03-1989, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda y Exhibición, por las cantidad de Bs. 126.000,00 y Bs. 55.500,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos.
Con esta Resolución se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 90.750,00, el impuesto sobre la renta dejado de retener, por la cantidad de Bs. 1.815,00; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 95.287,50 y Bs. 1.815,00; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 58.669,88.
b) Resolución No. HCF-SA-PEFC-686 de fecha 01-07-1933, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1989, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 005594-J, presentada el día 27-03-1990, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda, y Exhibición, por las cantidad de Bs. 74.300,00 y Bs. 112.812,00,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos.
Con esta Resolución se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 96.056,01, el impuesto sobre la renta, dejado de retener, por la cantidad de Bs. 1.921,12; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 100.850,82 y Bs. 1.921,12; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 44.810,13
c) Resolución No. HCF-SA-PEFC-687 de fecha 01-07-1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1990, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 006475-J, presentada el día 28-03-1991, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda y Exhibición, por las cantidad de Bs. 76.950,00 y Bs. 49.920,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos.
Con esta Resolución se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 63.435,01, el impuesto sobre la renta dejado de retener, por la cantidad de Bs. 1.268,70; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 66.606,76 y Bs. 1.268,70, se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 18.174,13.
d) Resolución No. HCF-SA-PEFC-687 de fecha 01-07-1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1992, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 0015294-J, presentada el día 24-03-1992, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda y Exhibición, por las cantidad de Bs. 159.050,00 y Bs. 156.844,00,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos.
Con esta Resolución se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 94.768,28, el impuesto sobre la renta dejado de retener, por la cantidad de Bs.4.941,34; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 99.506,61 y Bs.4.941,34, se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 10.092,81
También son impugnadas las correlativas planillas de liquidación Nos. H-91-2700193, 2700194, 2700195, 2700196, 2700197, 2700198, 2700199 y 2700200, en la cuales se liquida el impuesto, las multas y los intereses moratorios.
Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Control Fiscal, de la Dirección General de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Representante Judicial de la República: Ciudadana Emma R. Armas P, Abogado Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de rentas del Ministerio de Hacienda.
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACION
Se inicia el proceso con la interposición, en fecha 13 de Diciembre de 1993, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 15-12-1993, lo asigno a este Tribunal.
En fecha de 11 de Enero de 1994, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 755 (AF42-U-1993-000020); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y a la Administración Tributaria, solicitándole a esta última, el respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 08-02-1994.
Por auto de fecha 11-02-1994, la causa quedó abierta a pruebas, haciendo uso de dicho derecho la Apoderado Judicial de la contribuyente, supra identificada, y admitidas las mencionadas pruebas en fecha 09-03-1994.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 14-04-1994, se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En horas de despacho del día 14 de Junio de 1994, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció, únicamente la ciudadana Emma R Armas P., antes mencionada.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 1994, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
a) Resolución No. HCF-SA-PEFC-685 de fecha 01-07-1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1988, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 003467, presentada el día 28-03-1989, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda y Exhibición, por las cantidad de Bs. 126.000,00 y Bs. 55.500,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos.
Con esta Resolución se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 90.750,00, el impuesto sobre la renta dejado de retener, por la cantidad de Bs. 1.815,00; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 95.287,50 y Bs. 1.815,00; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 58.669,88.
b) Resolución No. HCF-SA-PEFC-686 de fecha 01-07-1933, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1989, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 005594-J, presentada el día 27-03-1990, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda, y Exhibición, por las cantidad de Bs. 74.300,00 y Bs. 112.812,00,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos.
Con esta Resolución se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 96.056,01, el impuesto sobre la renta, dejado de retener, por la cantidad de Bs. 1.921,12; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 100.850,82 y Bs. 1.921,12; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 44.810,13
c) Resolución No. HCF-SA-PEFC-687 de fecha 01-07-1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1990, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 006475-J, presentada el día 28-03-1991, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda y Exhibición, por las cantidad de Bs. 76.950,00 y Bs. 49.920,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos.
Con esta Resolución se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 63.435,01, el impuesto sobre la renta dejado de retener, por la cantidad de Bs. 1.268,70; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 66.606,76 y Bs. 1.268,70, se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 18.174,13.
d) Resolución No. HCF-SA-PEFC-687 de fecha 01-07-1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1992, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 0015294-J, presentada el día 24-03-1992, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda y Exhibición, por las cantidad de Bs. 159.050,00 y Bs. 156.844,00,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos.
Con esta Resolución se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 94.768,28, el impuesto sobre la renta dejado de retener, por la cantidad de Bs.4.941,34; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 99.506,61 y Bs.4.941,34, se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 10.092,81
También son impugnadas las correlativas planillas de liquidación Nos. H-91-2700193, 2700194, 2700195, 2700196, 2700197, 2700198, 2700199 y 2700200, en la cuales se liquida el impuesto, las multas y los intereses moratorios.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea:
Inmotivación del acto.
En el desarrollo de esta alegación, señala que el acto recurrido, así como el acta fiscal, no indica los razonamientos, fundamentos o motivos que pueden considerarse como evidencia de que los ingresos presuntamente omitidos, no fueron declarados, ni que facturas o declaraciones arrojan la suma de Bs. 307.234,72.
Falso supuesto de hecho,
En el contexto de este planteamiento, expone que el acto recurrido no se indica de donde proviene la diferencia de ingresos omitidos, en los ejercicios fiscales objetados
b. De la Administración Tributaria.
En su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.
IV
MOTIVACION PAA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente, y de las alegaciones de la Representación de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las siguientes resoluciones:
a. No. HCF-SA-PEFC-685 de fecha 01-07-1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1988, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 003467, presentada el día 28-03-1989, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda y Exhibición, por las cantidad de Bs. 126.000,00 y Bs. 55.500,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos; y se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 90.750,00, el impuesto sobre la renta dejado de retener, por la cantidad de Bs. 1.815,00; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 95.287,50 y Bs. 1.815,00; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 58.669,88.
b) No. HCF-SA-PEFC-686 de fecha 01-07-1933, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1989, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 005594-J, presentada el día 27-03-1990, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda, y Exhibición, por las cantidad de Bs. 74.300,00 y Bs. 112.812,00,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos; y se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 96.056,01, el impuesto sobre la renta, dejado de retener, por la cantidad de Bs. 1.921,12; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 100.850,82 y Bs. 1.921,12; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 44.810,13.
c) No. HCF-SA-PEFC-687 de fecha 01-07-1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1990, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 006475-J, presentada el día 28-03-1991, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda y Exhibición, por las cantidad de Bs. 76.950,00 y Bs. 49.920,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos, y se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 63.435,01, el impuesto sobre la renta dejado de retener, por la cantidad de Bs. 1.268,70; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 66.606,76 y Bs. 1.268,70, se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 18.174,13.
d) No. HCF-SA-PEFC-687 de fecha 01-07-1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto en relación con las Actas Fiscales Nos. HCEF-PEFC-05-01-01 y HCF-PEFC-05-02-01, levantadas para el ejercicio fiscal 1992, con las cuales se formulan reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas No. 0015294-J, presentada el día 24-03-1992, consistente en rechazo de deducción de gastos pagados por concepto de Publicidad y Propaganda y Exhibición, por las cantidad de Bs. 159.050,00 y Bs. 156.844,00,00, respectivamente, por el hecho de no hacerse la retención de impuesto sobre la renta, al momento de pagar dichos gastos; y se exige el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 94.768,28, el impuesto sobre la renta dejado de retener, por la cantidad de Bs.4.941,34; se imponen multas, por las cantidades de Bs. 99.506,61 y Bs.4.941,34, se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 10.092,81
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos”, el día 15 de junio de 1994 y entró en la etapa de los sesenta (60) días para dictar sentencia, en la forma establecida, para esa fecha, en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992. Posteriormente, constan en autos las siguientes actuaciones, en la Segunda Pieza del Expediente No. 00755: folios doscientos diez (210) al cuatrocientos tres (403), copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, enviado a este Órgano Jurisdiccional, por la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda; folio cuatrocientos cuatro (404), diligencia de fecha 10 de marzo de 1995, de la Representante de la República, solicitando se dicte sentencia; folio cuatrocientos seis (406), diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, de la Representante de la República, solicitando se dicte sentencia.
De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde el día 10 de agosto de 1995, cuando la Representante de la República solicita que se dicte sentencia, hasta el 17 de marzo de 2008, fecha en la cual la representante de la República reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada.
Ahora bien, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”
Con base al análisis de esta causa, este Tribunal Superior advierte que desde el 10 de marzo de 1995, hasta el 17 de marzo de 2008 la causa estuvo paralizada.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 51-“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años,
Ahora bien, encuentra el Tribunal que desde el 10 de marzo de 1995, cuando la Representante de la República, con diligencia suscrita al efecto, solicita se dicte sentencia, hasta el 17 de marzo de 2008, fecha en la cual se reitera el pedimento para que se dicte sentencia la causa estuvo paralizada durante un lapso de trece (13) años y siete (07) días, durante el cual, así lo aprecia el Tribunal, transcurrió el término de la prescripción.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso transcurrieron trece (13) años y siete (07) días, tiempo éste que excede con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la República a la sociedad mercantil Intergrahp Servicios de Venezuela, C.A. Así se declara.
De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el recurso contencioso Tributario, planteado por la contribuyente Intergrahp Servicios de Venezuela, C.A.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, por las cantidades de Bs. 90.750,00, Bs. 96.056,01, Bs. 63.435,01 y Bs. 94.768,28; Bs. 1.815,00, Bs. 1.921,12, Bs.1.268,70 y Bs.4.941,34, por concepto de impuesto sobre la renta dejado de retener; Bs. 95.287,50 y Bs. 1.815,00; Bs. 100.850,82 y Bs. 1.921,12; Bs. 66.606,76 y Bs. 1.268,70; Bs. 99.506,61 y Bs.4.941,34; por concepto de multas; y Bs. 58.669,88; Bs. 44.810,13, Bs. 18.174,13 y 10.092,81, por concepto de intereses moratorios, correspondientes a los ejercicios fiscales 1988, 1989, 1990 y 1991, respectivamente, reclamadas por el extinto Ministerio de Hacienda a la contribuyente Intergrahp Servicios de Venezuela, C.A, a través de las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nos. HCF-SA-PEFC-685. 686, 687 y 688, de fecha 01-07-1993, y las correlativas planillas de liquidación Nos. H-91-2700193, 2700194, 2700195, 2700196, 2700197, 2700198, 2700199 Y 2700200, todas de fecha 06-10-1993, las cuales fueron impugnadas con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Mariana Almeida Lujosa, Eduardo Martínez D, y José A. Velásquez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.10.514.150, 4.276.935 y 10.865.886, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 52.336, 30.523 y 48.336, actuando como apoderados judiciales de Intergrahp Servicios de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1982, bajo el No. 14, Tomo 30-A.Pro.
Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días de febrero del año dos mil ocho (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
ASUNTO: 755/AF42-U-1993-000020
RCJ.
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