REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 654/AF42-U-1991-00008 Sentencia N° 0021/2009.
“Vistos”: Con informe de las partes.
Contribuyente: Enlatadora del Centro, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1979, bajo el No. 22, Tomo 129-A;, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07517848-•
Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: ciudadano Pedro Elías Ledesma, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 262303.
Acto Recurrido: Resolución Nos HJI-100-000321, de fecha 19 de marzo de 1990, de fecha 19 de marzo de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con las cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos Nos. HRCE-540-000326 y HRCE-540-000357, de fechas 14-08-1989 y 20-09-89.
Con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativos Nos. HRCE-540-000326, se confirman las actas Nos. HRCE-521-HG-12, 13, 14, 15 y 16, todas de fecha 15-09-1988, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente en los ejercicios fiscales 1882-1983; 1983-1984; 1984-1985- 1985-1986; 1986-1986, consistente en rechazo de la deducción por depreciación de activos permanentes.
Con la Resolución HRCE-540-000357, se confirman las actas Nos. HRCE-521-HG-11 y HRCE521-HG-17, fecha 15-09-1988, con las cuales se determinó que la contribuyente en su condición de agente de retención no retuvo ni enteró impuesto sobre honorarios profesionales no mercantiles, abonados a la empresa embotelladora Carabobo, S. A, en los mismos ejercicios fiscales.
Administración Tributaria Recurrido: Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Representante Judicial de la República: ciudadano Walter J. Castillo G., venezolano, mayor de edad, Abogado Fiscal, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACION
Se inicia el proceso con la interposición, en fecha 21 de agosto de 1991, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 26-08-1991, lo asigno a este Tribunal.
En fecha de 18 de Septiembre de 1991, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 654 (AF42-U-1991-000008); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y a la Administración Tributaria, solicitándole a esta última, el respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 07-10-1991.
Por auto de fecha 10-10-1991, la causa quedó abierta a pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 13-12-1991, se inició y suspendió la Relación de la causa.
Por autos sucesivos de fechas 28-01-1992, 25-02-1992, 23-03-1992, 06-05-1992, 02-06-1992, 25-06-1992, 17-07-1992, 11-08-1992, 19-10-1992 y 11-11-1992, se suspendió la relación de la causa.
En fecha 15-12-1992, se dictó auto reponiendo la causa al estado de dar por vencido el lapso probatorio, previa notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
Consignada la última de las boletas libradas, en fecha 23-03-1992, se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En horas de despacho del día 14 de Junio de 1994, tuvo lugar al acto de informes, en el cual comparecieron ambas partes.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 1993, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución Nos HJI-100-000321, de fecha 19 de marzo de 1990, de fecha 19 de marzo de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con las cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos Nos. HRCE-540-000326 y HRCE-540-000357, de fechas 14-08-1989 y 20-09-89.
Con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativos Nos. HRCE-540-000326, se confirman las actas Nos. HRCE-521-HG-12, 13, 14, 15 y 16, todas de fecha 15-09-1988, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente en los ejercicios fiscales 1882-1983; 1983-1984; 1984-1985- 1985-1986; 1986-1986, consistente en rechazo de la deducción por depreciación de activos permanentes.
Con la Resolución HRCE-540-000357, se confirman las actas Nos. HRCE-521-HG-11 y HRCE521-HG-17, fecha 15-09-1988, con las cuales se determinó que la contribuyente en su condición de agente de retención no retuvo ni enteró impuesto sobre honorarios profesionales no mercantiles, abonados a la empresa embotelladora Carabobo, S. A, en los mismos ejercicios fiscales.
Por el acto recurrido se declara prescritas las obligaciones tributarias del ejercicio fiscal 1982-1983; en consecuencia, se anulan las planillas de liquidación Nos.10-10-65-0096 y 10-10-10-61-248, de fecha 14-09-1989 y 20-09-1989. Se confirman las obligaciones tributarias de los demás ejercicios fiscales, liquidadas en las siguientes planillas de liquidación:
Planilla No. Impuesto Multa Intereses Ejercicio
10-10-65-00097 694.843,48 1.094.378,49 495.075,98
10-10-65-00098 601.877,57 947.957,18 320.499,81
10-10-65-00099 1.044.619,33 1.645.275,45 368.228,32
10-10-65-100 512.161,73 806.654,73 88.347,90
10-10-65-249 30.240,00 30..240,00 25.168,50
10-10-65-250 36.288,00 36.288,00 23.458,71
10-10-65-251 42.048,00 42.048,00 19.657,30
10-10-65-252 34.020,00 34.029,00 10.708,74
10-10-65-252 2.142,00 160,00
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, objeta el reparo por rechazo de los gastos incluidos por la actuación fiscal en el concepto de “honorarios profesionales no mercantiles, sobre los cuales no se efectuó retención de impuesto sobre la renta., alega que dichos gastos se originan de actividades mercantiles provenientes del contrato de servicios firmado con el empresa Embotelladora Carabobo, C.A. A ese respecto, señala:
“…la naturaleza jurídica de los servicios contratados (…) a EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., son mercantiles y no están sujetos a retención de impuesto, como condición necesaria para su deducibilidad del gasto…”
En cuanto las multas impuestas, las objeta en los siguientes términos:
Que las referidas multas “…deben ser anuladas, ya que los repartos establecidos en las Actas en referencia no son procedentes…”
Plantea que, en el supuesto negado de la procedencia de las multas, se debe aplicar de lo dispuesto en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para la fecha de imposición de dichas multas, el cual transcribe, el cual, constata el Tribunal, se refiere a las circunstancias que atenúan las sanciones. Con base esta alegación, considera que las multas deben ser impuestas en su limite inferior, es decir, en un diez por ciento (10%)
En la refutación de los intereses moratorios, los considera improcedentes e ilegales por tener carácter retroactivo.
b. De la Administración Tributaria.
La Representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACION PAA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente; y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la diferencia de impuesto sobre la renta exigida como consecuencia de los reparos confirmados bajo los siguientes conceptos:
En su condición de contribuyente;
Rechazo de la depreciación de activos permanentes y otros gastos en el ejercicio fiscal 01-07-1982- al 30-06-1983; 01-07-1983-30-06-1984; 01-07-1984 al 30-06-1985; 01-07-1985 - 30-06-1986; 01-07-1986-30-06-87, efectuado en las Actas Fiscales Nos. HRCE-521-HG-12, 13, 14, 15 y 16, todas de fecha 15-09-1988.
En su condición de agente de retención:
No retuvo ni enteró el impuesto sobre la renta por pagos efectuados, considerados por la Administración Tributaria como “Honorarios Profesionales no Mercantiles”, abonados a la empresa Embotelladora Carabobo, S.A, en los ejercicios fiscales 1982-1983; 1983-1984; 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987, según actas fiscales HRCE-521-HG-11 y HRCE-521-HG-17, ambas de fecha 15-09-1988.
También forma parte de la litis, el tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas y de la exigencia de pago de intereses moratorios.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
La contribuyente, en su escrito recursivo, señala:
Hechos no controvertidos:
Que está de acuerdo en que la obligación tributaria para el ejercicio 01-07-1983 al 30-06-194 no está prescrita, mientras que para el ejercicio fiscal 1982-1983, se ha consumado la prescripción, tal como fue resuelto en el acto impugnado.
En relación con la depreciación de los activos permanentes para los ejercicios fiscales 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986; y 1986-1987, acepta que los reparos confirmados por ese concepto están ajustados a derecho.
Hechos controvertidos:
Objeta la confirmación del reparo por rechazo de los gastos por concepto de “Honorarios Profesionales no mercantiles”
De acuerdo con el anterior señalamiento el Tribunal estima que la controversia se reduce a tener que decidir sobre el reparo confirmado por el acto impugnado bajo el concepto de de Honorarios Profesionales no mercantiles.
Previamente, considera el Tribunal necesario emitir pronunciamiento sobre las diligencias de fechas 25 de abril de 2007 y 21 de enero de 2009, suscritas por la Abogada Jenny Abraham, inscrita en el Inpreabogado con el No. 73.254, quien se identifica como apoderada de la contribuyente y solicita la declaratoria de prescripción, de oficio. Al respecto, este Tribunal Superior, no emite pronunciamiento sobre tal pedimento, por haber constatado que la mencionada profesional del derecho no acreditó en autos la representación que se atribuye. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
“Honorarios Profesionales no Mercantiles”
De acuerdo con el acto impugnado, este reparo se confirma en los siguientes términos:
“…Ahora bien, a los fines de enervar el reparo formulado, el representante de la contribuyente arguye no estar conforme con la calificación de honorarios profesionales y señala que la vinculación contractual entre su representada y Embotelladora Carabobo es netamente mercantil.
Al respecto esta Dirección observa que no cursa en el expediente recursorio, el contrato celebrado entre la contribuyente y la empresa Embotelladora Carabobo, S.A, donde se compruebe el carácter mercantil de dicha contratación, por lo que las actas fiscales conservan toda su fuerza y veracidad considerándose irrelevante la argumentación sustentada por la contribuyente. Así se decide.”
Luego, entiende el Tribunal que la Administración Tributaria, con el acto impugnado, confirma el reparo formulado bajo el concepto de “Honorarios Profesionales no mercantiles”, por cuanto en la oportunidad de su decisión no constaba en autos el contrato del cual se evidenciaría el carácter mercantil de los gastos pagados por la contribuyente; por ello, acogiendo la presunción de veracidad y legalidad del acta fiscal, apreció procedente el rechazo de tales gastos.
Ahora, encuentra el Tribunal que al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453), Segunda Pieza del Expediente, aparece un auto dictado por el Tribunal el día 28 de mayo de 1993, en los siguientes términos:
“Visto el Oficio No HJI-320-000550 de fecha 7-593, emanado de la Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda y, según se evidencia de autos la existencia del Contrato de Servicios suscrito entre “ENLATADORA DEL CENTRO C.A,” empresa recurrente y EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A, este Tribunal (…) ordena se oficie a la última de las sociedad mercantiles prenombradas, a objeto de que remita a este Órgano Jurisdiccional, original de dicho Documento…”
Al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), de la misma pieza, aparece inserto el oficio No. 2007, de fecha 28 de mayo, emanado de este Tribunal, con el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antes transcrito.
En los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos cincuenta y seis (456), de la mencionada pieza, aparece incorporado escrito con el cual la empresa Embotelladora Carabobo, C.A, da cumplimiento al requerimiento que le fue solicitado; y a los folios cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459), aparece incorporado, en original, el contrato firmado entre Enlatadora del Centro S.A, y Embotelladora Carabobo, S.A, requerido por el Tribunal.
Del análisis que efectúa este Juzgador al referido documento encuentra que el mismo está sucrito entre Embotelladora Carabobo, S.A., denominada a los efectos de dicho contrato como “CARABOBO” y Enlatadora del Centro, S.A, denominada, también a los efectos del referido contrato, como “ENLATADORA”. En la parte inicial del mencionado contrato, se señala: “…se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra UN CONTRATO DE SERVICIOS, en el cual se regirá por las siguientes CLAUSULAS:” (Cursivas del Tribunal. Mayúsculas en la transcripción); y en la cláusula primera, lo siguiente:
“PRIMERA: CARABOBO se compromete frente a ENLATADORA prestarle, durante la vigencia del presente Contrato los siguientes servicios (en lo sucesivo denominados LOS SERVICIOS) enumerados en forma taxativa:
1. Custodia de productos terminados
2. Despacho de productos
3. Uso de equipos e instalaciones
4. Mantenimiento y vigilancia del área de ventas y producción.
5. Mantenimiento de equipos
6. Emisión de facturas
7. Control y manejo de cuentas por cobrar
8. Resguardo y manejo del efectivo
9. Control de pagos.
Por otra parte, el Tribunal constata que los gastos pagados por la contribuyente a la Embotelladora Carabobo, S.A, por los servicios prestados por los conceptos enumerados en la cláusula transcrita, son rechazados por la Administración Tributaria, por considerar que no tienen carácter mercantil, sino civil y técnico.
Discrepa el Tribunal de la apreciación efectuada por la actuación fiscal, en la oportunidad de formular el reparo y; posteriormente, en la confirmación efectuada por el acto recurrido, para rechazar la deducción de los gastos incluidos en el reparo “Honorarios profesionales no mercantiles”, pues considera este Tribunal Superior – así lo aprecia -, que los gastos pagados por la contribuyente por los servicios prestados, consistentes en actividades de custodia de productos terminados, despacho de productos uso de equipos e instalaciones, mantenimiento y vigilancia del área de ventas y producción, mantenimiento de equipos, emisión de facturas, control y manejo de cuentas por cobrar, resguardo y manejo del efectivo, y control de pagos, son eminentemente actividades de carácter mercantil, en lugar de actividades de carácter civil o técnico.
A estas conclusiones llega el Tribunales través de la definición que, de honorario profesional no mercantil, preveía el artículo 1 del Decreto No. 2.825 de fecha 29 de agosto de 1978, vigente para la fecha de formulación del reparo: “ A los fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 56, se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico (…) realizadas en el nombre propio como es el ingreso de la naturaleza señalada que reciben dichas personas en razón de servicios efectuados por sí mismo o por profesionales bajo su dependencia…”
Las actividades del caso: custodia de productos terminados, despacho de productos uso de equipos e instalaciones, mantenimiento y vigilancia del área de ventas y producción, mantenimiento de equipos, emisión de facturas, control y manejo de cuentas por cobrar, resguardo y manejo del efectivo, y control de pagos; las aprecia el Tribunal que no son de actividades de carácter científico, técnico, artístico ni docente, ni menos aun, no están comprendidas dentro de los servicios que, a manera de ejemplo, trae el mismo decreto, los prestados por médicos, abogados, ingenieros arquitectos, odontólogos, sicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otros similares. Luego, se hace evidente que los servicios, en el caso de autos, no son de los prestados por ninguno de estos ni sus similares.
Por otra parte, también aprecia el Tribunal que, a los efectos del Decreto No. 2.825, el término técnico, como sinónimo de civil, no se puede interpretar en sentido amplio sino en sentido estricto o restringido. Entonces, precisado que lo pagado por la recurrente a Embotelladora Carabobo, S.A, por servicios de custodia de productos terminados, despacho de productos uso de equipos e instalaciones, mantenimiento y vigilancia del área de ventas y producción, mantenimiento de equipos, emisión de facturas, control y manejo de cuentas por cobrar, resguardo y manejo del efectivo, y control de pagos, no se trata de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente y; en consecuencia, no son “honorarios profesionales no mercantiles”, por tanto, son deducibles como todos los demás gastos causados normales y necesarios, y no están, en consecuencia, sujetos a la retención prevista en la Ley. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedentes los reparos formulados bajo el concepto de “honorarios profesionales no mercantiles”, por rechazo de gastos pagados por la contribuyente por servicios que le fueron prestados, en los ejercicios fiscales 01-07-1983 al 30-06-1984, Bs. 1.260.000,00; 01-07-1984- al 30-06-1985, Bs. 1.477.166,42; 01-07-1985 al 30-06-1986, Bs. 1.572.000,00; 01-07-1986 al 30-06-1987, Bs. 1.134.000,00. Así se declara.
En relación con las multas impuestas, el Tribunal observa que al aceptar la contribuyente la procedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido, excepto el reparo por concepto de “Honorarios Profesionales no Mercantiles”, las multas resultan procedentes. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal ordena que dichas multas deberán se calculadas, determinadas y liquidadas, excluyendo el monto de los reparos por concepto de “Honorarios Profesionales no Mercantiles, declarados en esta sentencia improcedentes, por los montos de Bs.1.260.000,00, Bs. 1.477.166,42, 1.572.000,00, Bs. 1.134.000,00, en los ejercicios fiscales 1983-1984; 1984-1985; 1985-1986, 1986-1987, respectivamente.
En cuanto a los intereses moratorios: el Tribunal los encuentra improcedentes, por cuanto constata que los mismos son exigidos sobre la base de los reparos formulados; en consecuencia, las deudas tributarias sobre las cuales se exige el pago de intereses moratorios, no son deudas liquidas y exigibles. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Elías Ledesma, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 262303, actuando como apoderado judicial de Enlatadora del Centro, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1979, bajo el No. 22, Tomo 129-A;, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07517848, contra la Resolución No. HJI-100-000321, de fecha 19 de marzo de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con las cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos Nos. HRCE-540-000326 y HRCE-540-000357, de fechas 14-08-1989 y 20-09-89.
En consecuencia, se declara:
Primero: Invalida y sin efectos la Resolución No. HJI-100-000321, de fecha 19 de marzo de 1990, de fecha 19 de marzo de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos Nos. HRCE-540-000326 y HRCE-540-000357, de fechas 14-08-1989 y 20-09-89, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Honorarios Profesionales no Mercantiles”, por los montos de Bs.1.260.000,00 (actualmente Bs. F 1.260,00) , Bs. 1.477.166,42( actualmente Bs. F 1.477,17) , 1.572.000,00(actualmente Bs. F 1.572,00), Bs. 1.134.000,00 (actualmente Bs. F 1.134,00), en los ejercicios fiscales 1983-1984; 1984-1985; 1985-1986, 1986-1987, respectivamente.
Se ordena determinar y liquidar el impuesto sobre la renta e imponer las multas correspondientes de los ejercicios fiscales 1983-1984; 1983-1984; 1984-1985; 1985-1986, 1986-1987, incluyendo como gastos deducibles las cantidades de Bs. Bs.1.260.000,00 (actualmente Bs. F 1.260,00), Bs. 1.477.166,42 (actualmente Bs. F 1.477,17), 1.572.000,00 (actualmente Bs. F 1.572,00), Bs. 1.134.000,00 (actualmente Bs. F 1.134,00), en los ejercicios fiscales 1983-1984; 1984-1985; 1985-1986; y 1986-1987, respectivamente.
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución No. HJI-100-000321, de fecha 19 de marzo de 1990, de fecha 19 de marzo de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos Nos. HRCE-540-000326 y HRCE-540-000357, de fechas 14-08-1989 y 20-09-89, en lo que respecta a la exigencia de impuesto dejado de retener sobre los pagos efectuados por las cantidades de Bs..1.260.000,00 (actualmente Bs. F 1.260,00), Bs. 1.477.166,42 (actualmente Bs. F 1.477,17), 1.572.000,00 (actualmente Bs. F 1.572,00), Bs. 1.134.000,00 (actualmente Bs. F 1.134,00), en los ejercicios fiscales 1983-1984; 1984-1985; 1985.1986; y 1986-1987.
Se ordena determinar y liquidar el impuesto dejado de retener y la multa por no retener el impuesto correspondiente, excluyendo las cantidades de Bs. 1.260.000,00, Bs. 1.477.166,42, 1.572.000,00, Bs. 1.134.000,00, en los ejercicios fiscales 1983 -1984; 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987, respectivamente.
Tercero: Invalida y sin efectos la Resolución No. HJI-100-000321, de fecha 19 de marzo de 1990, de fecha 19 de marzo de 1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos Nos. HRCE-540-000326 y HRCE-540-000357, de fechas 14-08-1989 y 20-09-89, en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses moratorios, por obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 1983-1984; 1984-1985; 1985.1986; y 1986-1987.
Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días de febrero del año dos mil ocho (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 654/ AF42-U-1991-000008
RCJ.
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