REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
Asunto N°: AP41-U-2009-000122 Sentencia Interlocutoria S/N
En fecha 14/12/1999 el ciudadano Ismael Cárdenas Ruiz, actuando en su carácter de presidente de la Contribuyente “INDUSTRIAS PROLACA, C.A”, debidamente asistido por el Abogado Nestor Álvarez Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.399 , sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Libertador, Urbanización Patarata, Edificio Prolaca, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 1992, bajo el N° 18, Tomo 11-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° 01-00-000178, de fecha 26/11/2008, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida recurrente, contra el reparo N° 058-00-03-080 de fecha 15/10/1999.
En el Recurso Jerárquico, antes mencionado, fue declarado Sin Lugar, razón por la cual el mencionado Órgano, con el oficio N° 04-00-110 de fecha 18/12/2008, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), los recaudos del expediente Administrativo de la referida contribuyente, a los fines de la tramitación, sustanciación y decisión del Recurso Contencioso Tributario.
Recibido en este Tribunal los recaudos en referencia, después de la distribución efectuada por la mencionada Unidad; se procedió a su formación bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000122.
Ahora bien, después de formar el expediente el Tribunal observa una causa de incompetencia para seguir conociendo de la siguiente causa, por tanto, teniendo presente el contenido del Articulo 60 del Código del Procedimiento Civil, emite la siguiente decisión:
El Tribunal observa que la Contribuyente “INDUSTRIAS PROLACA, C.A”, se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
En base a lo anterior es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes
ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial afectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.
Omissis”.
Del artículo antes transcrito se interpreta: la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural, a los fines de una adecuada defensa en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal de la causa.
En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01494, publicada en fecha quince (15) de Septiembre de 2.004. Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., al establecer:
“El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente: “Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Omissis.
La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.
Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.”
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.
Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.
Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San Fernando de Apure, Estado Apure.”.
Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San Fernando de Apure, Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del Distrito Páez del Estado Apure, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide.”
Es de conocimiento de este Tribunal la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara según la Resolución N° 2003.0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2.003; y su funcionamiento ya se ha materializado, por tanto, se hace evidente, en caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INDUSTRIAS PROLACA, C.A”, domiciliada en la Avenida Libertador, Urbanización Patarata, Edificio Prolaca, Barquisimeto, Estado Lara , que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el primero (1) de Septiembre de 2.003.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
ASUNTO Nº AP41-U-2009-000122.
RCJ/acdg.
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