REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2008-000472 Sentencia N° 0011/2009

“Vistos”: Solo con informes de Representante de la República.

Recurrente: Sucesión Milazzo Sortino Pietro, con Registro de Información Fiscal J-31677249-7.
Representante legal: Pascualino Milazzo Cortese, actuando como coheredero integrante de la mencionada sucesión.
Apoderado Judicial: Giovanni Fabrizzi D’ Alessandro, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.973.833, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabgoado con el No. 38.170.
Acto recurrido: Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DR/CS/2008-000885, de fecha 08-04-2008, con la cual se impone multa por presentar extemporáneamente la declaración de la herencia dejada por el causante Milazzo Sortino Pietro, por la cantidad de Bs.F.222,00; y se exige el pago de intereses moratorios por retardo en pagar el impuesto causado por la herencia dejada por el referido causante, por la cantidad de Bs.F. 80.665,47.
Administración recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la Procurador General de la República
Tributos: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por lo ciudadano Giovanni Fabrizi D´Alessandro, en fecha 18 de julio de 2008, efectuada la distribución correspondiente, el asunto quedó identificado con el Asunto No. AP41-U-2008-000472.
Por auto de fecha 21-07-2008, este Tribunal ordenó la formación del referido asunto y las notificaciones correspondientes.
Insertas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 15-10-2008, admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas el día siguiente de despacho, sin que las partes hayan hecho uso de dicho derecho.
Mediante auto de fecha 12-12-2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Y se fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual compareció, únicamente, la ciudadana María Eugenia Pirona, supra identificada.
El día 26-01-2009, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO.
La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DR/CS/2008-000885, de fecha 08-04-2008, con la cual se impone por presentar extemporáneamente la declaración de la herencia dejada por el causante Milazzo Sortino Pietro, por la cantidad de Bs.F.222,00; y se exige el pago de intereses moratorios por retardo en pagar el impuesto causado por la herencia dejada por el referido causante, por la cantidad de Bs.F. 80.665,47.
El fundamento de la Resolución impugnada es el siguiente:
“De la Verificación practicada al expediente Sucesoral No. 070565 se constató:
• Que la Declaración Sucesoral fue presentada el día 07-03-2007, siendo la fecha de apertura de la sucesión el día 18-03-1998, venciéndose el lapso para la presentación el día 04-12-1998, tal y como está establecido en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el Artículo 10 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual se resume en ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la fecha de apertura de la Sucesión.
Por lo que se impone la sanción de Multa en 30.U.T. (Bs.F.222,00), en cumplimiento del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento en el cual se originó la sanción.
• Que el impuesto autoliquidado fue pagado vencido el lapso legal establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, haciendo surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido hasta la extinción total de la deuda en observancia del contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Lo que resulta en Bs.F.80.665,47, según se detalla en anexo1…”

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, luego de hacer transcripción de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2006, en el caso de la revisión de la sentencia No. 2232 del 11 de octubre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…los intereses moratorios que pretende cobrar la Administración Tributaria en el presente caso y a través de la Resolución de Imposición por cobro de intereses moratorios (sic) SNAT/INTI/GRTI/DR/CS/2008 No. 000885, de fecha 08-04-2008, por la suma de Ochenta mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes ( Bs.80.665,47), están fuera de orden constitucional dicho y refrendado por el (sic) mas alto Tribunal de la República, quien reiteró el criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos o solicitudes interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, fecha de apertura de la presente Sucesión…”
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, luego de una amplia exposición sobre la institución de la prescripción, en la cual vierte criterios de la doctrina y jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expone:
“…la contribuyente presentó su Declaración del Impuesto Sucesoral en fecha 07-03-2007 y (sic) cancelo el impuesto Sobre Sucesiones en fecha 06-03-2007, tal como consta en la planilla de pago de Impuesto Sobre Sucesiones Forma PS 32 No. 0003005, en una sola porción, es decir, (sic) realizo el pago total del Impuesto (…), la Administración conforme a lo dispuesto en los artículos 37, 39, y 40, numeral 2, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos efectúa la verificación de la Declaración, determinando una diferencia del impuesto a pagar por la cantidad de (sic) Bs. 468.336, tal como se demuestra en el Resuelto No. 006010 de fecha 07-12-2007, que curso en (sic) auto, donde la contribuyente (sic) cancelo dicha diferencia de impuesto en fecha 06-02-2008.
El hecho de que la Contribuyente (sic) presento la Declaración Sucesoral y (sic) pago el impuesto, interrumpio la prescripción tal como establece el artículo 61, numeral, del Código Orgánico Tributario. De tal manera que el contribuyente reconoce su obligación tributaria con el hecho de haber pagado la totalidad de la deuda, entendiéndose con esta que (sic) renuncio a la prescripción, así como lo señala el artículo 65 (sic) ejusdem …”
Luego de transcribir la referida disposición, agrega:
“La contribuyente alega que no es aplicable la multa e intereses cuando (sic) solicito a través de escrito en el mismo momento que (sic) presento la Declaración sucesoral en fecha 07-03-2007 la prescripción de los accesorios de la deuda, pero es el caso que el mismo contribuyente interrumpió la prescripción reconociendo la obligación tributaria y (sic) renuncio a la misma al formalizar el pago total del impuesto…”
Más adelante, señala: “En virtud de que la declaración sucesoral fue presentada fuera del plazo legal, el contribuyente incumplió con el deber formal establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos…”
Después de transcribir la mencionada disposición, expone:
“…se observa que la Declaración Sucesoral fue presentada en fecha 07-03-2007, siendo la apertura de la sucesión el día 18-03-1998, venciéndose el lapso para presentación el día o4-12-1988, en vista del incumplimiento de los deberes formales establecido en el artículo 126 literal e) del (sic) COT vigente para el momento en se cometió la infracción, (sic) es decir período fiscal 01-01-1998 al 31-12-1998, la Administración procedió a imponer la multa establecida en el artículo 104 del (sic) COT de 1994, vigente para el momento en el cual se (sic) origino la sanción (…) como el impuesto fue pagado vencido el lapso legal, en fecha 06-03-07 y la diferencia del impuesto en fecha 06-02-2008, (…) hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo legal hasta le extinción de la deuda conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representante de la República, expuestas en el escrito de su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta, por haber presentado en forma extemporánea la declaración de la herencia dejada por el causante Milazzo Sortino Pietro, por la cantidad de Bs.F.222,00; y de la exigencia de pago de intereses moratorios por haber pagado el impuesto causado por la herencia dejada por el referido causante, después de vencido el lapso establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
De la Multa Impuesta: Bs.F. 222,00.
Ha planteado el apoderado judicial de la recurrente, con fundamento en los artículos 55 y 60, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, la prescripción de la acción que tenía la Administración para sancionar a la contribuyente recurrente por el hecho de no presentar la declaración de la herencia dejada por el causante Milazzo Sortino Pietro, dentro del plazo de los ciento ochenta (180) días hábiles establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
La Representante de la República, al refutar este planteamiento, señala: que la contribuyente al declarar la herencia, lo cual hace en fecha 07-03-2007, y paga el impuesto causado con la planilla de pago Forma PS-32-No. 0003005, renunció a la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Tributario
El Tribunal a los fines de decidir este aspecto de la controversia, hace las siguientes consideraciones:
El fallecimiento del causante Milazzo Sortino Pietro ocurrió el día 18-03-1998. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la obligación de presentar la declaración de la herencia dejada por él, debía cumplirse dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes, lo cual permite apreciar que, en todo caso ese lapso para la presentación de la mencionada declaración de herencia ocurrió durante el año 1998.
Hay un hecho no discutido por las partes: la declaración fue presentada el día 07-03-2007, lo cual indica que no fue presentada dentro del lapso legal.
Ahora bien, impuesta la sanción por la Administración Tributaria, por ese incumplimiento, la contribuyente recurrente ha planteado la prescripción del derecho que tenía la Administración para sancionarla.
Lo anterior obliga al Tribunal a precisar: cual es el término de la prescripción alegada y desde cuando empieza contarse el término de la prescripción de la obligación de declarar, en este caso, la herencia dejada por Milazzo Sortino Pietro.
Al respecto, aprecia el Tribunal que la referida obligación tributaria de declarar la herencia nace bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y; que de acuerdo con lo dispuesto en dicho Código, esa obligación se prescribe por el término seis años, contados a partir del primero de enero de 1999. A ese respecto, establece el mencionado Código:
Artículo 52.-“La obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 52.-“El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

Constata el Tribunal: el causante falleció el 18-03-1998 y, de acuerdo con articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la declaración de la herencia dejada por el mencionado causante, ha debido hacerse dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes, después del su fallecimiento.
También aprecia el Tribunal, por aseveración expuesta en el escrito recursivo y en la Resolución impugnada, que la declaración exigida en los términos del artículo 27 eiusdem, fue presentada el día 07-03-2007.
Ahora bien, frente a la ocurrencia de esos hechos, advierte el Tribunal que la declaración de la herencia no fue presentada en el plazo de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes después de la muerte del causante, razón por la cual, no habiéndose declarado el hecho imponible ni presentado la declaración correspondiente, aprecia el Tribunal que la acción de la Administración Tributaria para exigir la presentación de la declaración e imponer la sanción por el incumplimiento del deber formal de declarar el hecho imponible y presentar la declaración, es de seis años. Este término se cuenta, en este caso, a partir del primero de enero de 1999.
Al no haber presentado la declaración de la herencia en el año 1998, la contribuyente recurrente cometió una infracción la cual tiene una prescripción de seis años a partir del primero de enero del año siguiente (1999) al de la infracción. La infracción se consumó el día 04 de diciembre de 1998, que fue el último día hábil de los ciento ochenta (180) establecido en la ley, para presentar la declaración de la herencia. Luego, el término de la prescripción de la infracción por no declarar dicha herencia, se empieza a contar desde primero de enero de 1999 y culmina el 31 de diciembre de año 2005. De tal manera, la obligación de declarar la herencia dejada por el causante Milazzo Sortino Pietro, quien falleció ab intestato el 18-03-1998, prescribió el 31 de diciembre del año 2005. Así se declara.
Advierte el Tribunal que la Administración Tributaria, con la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DR/CS/2008- 000885, de fecha 08-04-2008, notificada el día 13 de junio de 2008, está sancionando a la contribuyente por el hecho de haber presentado extemporáneamente la declaración, cuando ya, así lo aprecia el Tribunal, esa obligación de declarar estaba prescrita. Así se declara.
Ahora bien, ha planteado la Representante de la República que la declaración de la herencia y el pago del impuesto causado, por parte de la contribuyente, hechos ocurridos el 07-03-2007 (la declaración) constituye una renuncia a la prescripción ya consumada, en los términos establecidos en el articulo 65 del vigente Código Orgánico Tributario.
Advierte el Tribunal: el referido artículo, establece:
Artículo 65.- “El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.
El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción corresponda.”
De acuerdo con el encabezamiento de dicho artículo, el pago de una deuda respecto a la cual ya se haya consumado el término de la prescripción, debe entenderse como una renuncia a la prescripción. Sin embargo, aprecia el Tribunal que el encabezamiento de este artículo contiene una presunción de una renuncia tácita. Es decir, se tendrá por renunciada la prescripción cuando se paga la deuda ya prescrita, pero – agrega el Tribunal -siempre y cuando el pagador no manifieste expresamente su voluntad de no renunciar y que el pago lo hace por el beneficio que dicho pago le pueda proporcionar.
A ese respecto, encuentra el Tribunal inserto al folio cincuenta y ocho (58) del Asunto AP41-U-2008-000472, una comunicación de fecha 07-03-2008, presentada por la contribuyente recurrente, ante la Administración Tributaria, en la oportunidad en que hace la declaración de la herencia, y la autoliquidación y pago el impuesto causado, en la cual manifiesta:
“En el presente caso la apertura de la Sucesión se produjo en fecha 18 de marzo de 1998, y siendo que desde el 01 de Enero de 1999, (fecha en la cual comienza a correr el lapso establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario) y el día 07 de Marzo de 2007 (fecha en la cual se presentó la Declaración Sucesoral, se cumplían 8 años, de las obligaciones tributarias que la sucesión tenía con la Administración Tributaria; ahora bien, como se trata de no perjudicar al Fisco Nacional la Sucesión decidió presentar la Declaración Sucesoral lo cual se hizo en fecha 07 de Marzo de 2007, pagando al SENIAT, los impuestos sucesorales causados, sin que signifique la renuncia tácita a nuestro derecho a oponer Prescripción de los derechos del Fisco Nacional en materia de Intereses Moratorios, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Tributario”
“... mi representada se acoge a lo establecido en el mencionado artículo, segundo párrafo, por cuanto se procede al pago parcial de la obligación prescrita parcialmente, y alegamos la prescripción respecto al resto de la obligación y sus accesorios (sic) es decir los intereses moratorios causados hasta el momento….”
En razón de lo expuesto, opongo en nombre de la Sucesión (…), la prescripción de las obligaciones tributarias que pudiesen surgir con motivo de la presentación de la declaración de la sucesión…” (Negrillas y subrayado en la transcripción).
Constata el Tribunal que la Administración Tributaria no dio respuesta a esta comunicación, por tanto, traída al proceso el Tribunal, no habiendo sido impugnada por la Representante de la República, el Tribunal la aprecia y valora como medio probatorio suficiente y adecuado para demostrar que, contrariamente lo expuesto por la Representante de la Republica, la contribuyente no renunció tácitamente a la prescripción, ya consumada, de la obligación de declarar la herencia dejada por el causante. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera que la multa impuesta por incumplir con la obligación de la declarar dentro del lapso legal la herencia dejada por el causante Milazzo Sortino Pietro, por la cantidad de Bs.F. 222,00, es improcedente. Así se declara.
De los intereses moratorios: Bs. 80.665,47.
Por el acto recurrido se exige a la contribuyente el pago de intereses moratorios causados desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31-03-2007, por el hecho que el impuesto causado por la herencia dejada por el causante Milazzo Sortino Pietro, quien falleció ab-intestato el día 28-03-1998, fue pagado el 06-03-2007.
La contribuyente recurrente plantea, en su escrito recursivo, que la obligación de pagar esos intereses moratorios está prescrita.
Para la Representante de la Republica, la exigencia de pago de intereses moratorios, en el caso de la Resolución impugnada, está calculada por la Administración Tributaria, con base al hecho de considerar, en dicha Resolución, que al pagarse el impuesto causado por la herencia dejada por el mencionado causante, fuera del lapso de los ciento ochenta (180) días hábiles, establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, surge, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido hasta la extinción total de la deuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Discrepa el Tribunal del fundamento del acto recurrido y del planteamiento de la Representante de la República, con base al siguiente análisis.
En declaratoria precedente, en el caso de la multa impuesta, ha señalado este Tribunal que la obligación tributaria pagada por la contribuyente (el impuesto causado por la herencia dejada por el causante Milazzo Sortino Pietro), para la fecha en la cual es pagada (06-03-2007), ya se había consumado el término de los seis (6) años para su prescripción, por tanto, esa obligación tributaria, la de pagar el impuesto, estaba ya prescrita.
Ante el alegato de la Representante de la Republica, basado en hecho que el pago del impuesto implicó una renuncia a la prescripción, ha dicho el Tribunal que ante la voluntad expresa de la contribuyente de no renunciar a la prescripción y acogerse a lo establecido en el artículo 65 y alegar la prescripción respecto al resto de la obligación y sus accesorios, según escrito incorporado a los autos, no se da, en el presente caso, la renuncia tácita de la prescripción, en los términos concebidos en el encabezamiento del artículo 65 eiusdem.
Por tanto, con base al mismo razonamiento, el Tribunal considera que el la obligación de pagar intereses moratorios, en el caso sub-judice, se prescribió el 31 de diciembre de 2005. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal que por el acto recurrido se pretende el pago de intereses moratorios con base a una interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, aplicando el criterio que éstos (los intereses moratorios), ante la falta de pago temporáneo de la obligación tributaria, surgen de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Discrepa el Tribunal de tal fundamento y considera que los intereses moratorios se causan solamente cuando se incurre en mora para pagar una deuda liquida y exigible. En ese sentido, en lo que respecta a la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, el Tribunal se permite transcribir la motiva de la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de efectuar la revisión de la sentencia No. 2232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de mayo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de Telcel, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRF/000205 del 4 de febrero de 2004, emanado de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se determinaron y liquidaron las cantidades allí expuestas por concepto de multa e intereses moratorios a cargo de la contribuyente, Telcel, C.A, durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999 y 2000 y para el primer, segundo y tercer trimestre de 2001.

(Omissis)…
“V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión objeto de la presente revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, planteó concretamente la controversia en dos aspectos a dilucidar: 1. Determinar la norma aplicable para la procedencia de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos y 2. La revisión de la declaración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente -TELCEL, C.A.- durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001.

Respecto del primer punto, la Sala Político Administrativa reiteró el criterio expuesto en el fallo objeto de apelación dictado por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Tributario, que declaró que la disposición legal aplicable para el cálculo de los referidos intereses moratorios liquidados a cargo de Telcel, C.A., es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir esta norma la vigente para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal y los respectivos intereses moratorios.

Respecto del segundo planteamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios a cargo de la contribuyente Telcel, C.A. declarada por el referido Juzgado Superior Noveno, la decisión dictada el 11 de octubre de 2006 revocó dicho pronunciamiento y, por el contrario, ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) calcular los intereses moratorios adeudados por la contribuyente para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, de conformidad con el criterio expuesto en dicho fallo y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por su parte, los peticionantes en la causa que nos ocupa alegaron, entre otros argumentos, que la presente solicitud se contrae a la revisión de la decisión No. 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, “con motivo de la inobservancia del criterio de interpretación constitucional de la Sala Constitucional sobre la figura del interés moratorio previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994”, por cuanto -señalaron- el referido fallo se apartó del criterio seguido por la Sala Constitucional en esta materia, plasmado en su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, dictada con ocasión de una aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sobre la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En este contexto, la Sala observa:
Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (caso: “MADOSA”), estableció los requisitos necesarios para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, dicha Sala Político Administrativa declaró que para que se pudieran generar los intereses moratorios se requería lo siguiente:
(omissis)…
“1) La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.
3) La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.
4) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado”. (negritas del presente fallo).

No obstante el anterior criterio seguido desde 1993, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especial Tributaria II, mediante decisión del 7 de abril de 1999, se apartó de su propia jurisprudencia -anteriormente citada- y, en tal sentido, estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios, atendiendo a la equiparación de la obligación tributaria con la exigibilidad de las obligaciones civiles, pues éstas últimas para que sean exigibles no deben estar sometidas ni a condición ni a término.
Al respecto, estableció la Sala Político Administrativa, en su cambio de criterio, que los sistemas que requieren la liquidación de la obligación tributaria como presupuesto de la causación de los intereses moratorios, someten el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, no obstante haber nacido la obligación, el acreedor -Administración- no puede satisfacer su derecho de cobrar el tributo generado, pues resulta imperativo esperar que la obligación se haga líquida, lo cual no se configura sin la concurrencia del sujeto pasivo.
Para fundamentar este cambio jurisprudencial expuesto en la decisión dictada el 7 de abril de 1999, arguyó la Sala Político Administrativa que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 1982 no incluía la “exigibilidad” como requisito de los intereses de mora; por el contrario, se insertó en dicha disposición legal la expresión “falta de pago dentro del término establecido”. Por lo tanto, declaró dicha Sala que los intereses de mora son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado, “pues éstos incidirían sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida” (cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 7 de abril de 1999).
Ahora bien, el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Arminio Borjas H., Rosa Amalia Páez-Pumar, entre otros, así como los abogados Jimmy Mathison y Gabriel Ruan Santos, en su condición de terceros coadyuvantes.
En dicha decisión de diciembre de 1999, se reconoció la validez y vigencia de la primera parte del mencionado artículo, en cuanto a la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, así como de las “sanciones y accesorios”, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido. Asimismo, se declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al pago de los intereses compensatorios y la actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos (cursivas del fallo dictado por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999).
Al respecto, la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia reforzó la naturaleza de los intereses moratorios como una sanción civil, habida cuenta la pacífica distinción por parte de la doctrina y la jurisprudencia entre el carácter penalizado o punitivo de las sanciones pecuniarias -multas- y el carácter resarcitorio del interés moratorio como consecuencia de los daños producidos a la Administración ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Conforme a lo anterior, declaró la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia que el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en su decisión dictada el 7 de abril de 1999, perdió vigencia bajo la redacción del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que realizar con respecto del requisito de la exigibilidad, una interpretación distinta a la que debe hacerse para la obligación civil, no sólo modifica el cómputo del interés sino también la naturaleza de los intereses moratorios, pues lejos de su carácter indemnizatorio, éstos se convertirían en una sanción pecuniaria y, en consecuencia, sujeta a los límites de la actividad sancionadora del Estado.
Por lo tanto, se retomó el criterio que se venía siguiendo desde 1993, establecido por la Sala Político Administrativa (caso: “MADOSA”), relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria como presupuesto de la indemnización por mora, dejando atrás la jurisprudencia que había sentado la misma Sala Político Administrativa en su decisión dictada el 7 de abril de 1999.
Como corolario, estableció la Corte en Pleno en la decisión comentada del 14 de diciembre de 1999, que “los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto” (cursivas de la citada decisión).
Ahora bien, con ocasión de la aclaratoria solicitada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional, al asumir por remisión de la Sala Plena, dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual ratificó el criterio expuesto en la decisión objeto de aclaratoria. En tal sentido, al igual que la decisión dictada por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.
En el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictó Resolución Culminatoria el 4 de febrero de 2004, mediante la cual se determinaron y liquidaron “los tributos y sanciones” por la cantidad de treinta y un millardos quinientos ocho millones doscientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 31.508.299.563,35), así como los intereses moratorios “correspondientes a los tributos determinados y liquidados del cuarto trimestre de 2001 y del primero y segundo trimestre de 2002”.
Contra la referida Resolución Culminatoria la contribuyente Telcel, C.A. interpuso recurso contencioso tributario, “únicamente por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes a los reparos por los impuestos de telecomunicaciones aceptados y pagados, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999 y 2000, y primer, segundo y tercer trimestre de 2001”, recurso este que fue declarado con lugar mediante decisión del 9 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Sala Político Administrativa mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, por lo que la decisión apelada fue revocada sólo respecto de la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios.
Ahora bien, cursa en autos dicha decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2006, la cual ratificó la declaración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a que los intereses moratorios constituyen una obligación accesoria al acaecimiento del hecho imponible y que, por lo tanto, “la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999 y 2000 y para el primer, segundo y tercer trimestre de 2001, es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; ley ésta (sic) vigente para el momento en el cual acaeció el hecho imponible”.
Respecto de la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente durante los períodos comprendidos en los años 1999 y 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, declaró la Sala Político Administrativa que resultaba imperativo ratificar su jurisprudencia en cuanto a la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, “específicamente en su sentencia No. 05891 del 13 de octubre de 2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), en la que se reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 05757 de septiembre de 2005 (Caso: Lerma, C.A.)”.
El criterio al que alude y ratifica la decisión objeto de revisión, fue sentado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal en su sentencia No. 05757 del 28 de septiembre de 2005, dictada con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación del Fisco Nacional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de Lerma, C.A., contra las Resoluciones especificadas en el escrito contentivo del recurso, dictadas por la entonces Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en las que se formularon reparos a la contribuyente -Lerma, C.A.- y se declaró la procedencia de los respectivos intereses moratorios.
En dicha decisión -Lerma, C.A.-, reiterada por la Sala Político Administrativa en la sentencia que se revisa, si bien se repitió la finalidad indemnizatoria de los intereses moratorios y su carácter accesorio respecto de la obligación principal, ya que nacen sobre la base de una deuda existente, se estableció que, “basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios… preceptuando además que la obligación surge ‘sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria y se extiende hasta la extinción de la deuda’” (negritas propias). En tal sentido, determinó lo siguiente:
…(omissis)
“De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la ‘falta de pago dentro del término establecido’, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.
…(omissis)
En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.
En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
… (omissis)
En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida...
Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha”.
De la anterior decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de septiembre de 2005, la cual sirvió de fundamento para dictar su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de la presente revisión- se observa que dicha Sala, como corolario de la anterior transcripción, estableció que “basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios… preceptuando además que la obligación surge ‘sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria y se extiende hasta la extinción de la deuda’” (negritas del presente fallo), lo cual no pareciera estar ajustado con el criterio expuesto por la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la cual fuere ratificada y seguida por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.
Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.
3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:
…(omissis)
“En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha”.
De la anterior transcripción se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político Administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, No. 421, Caso:… (MADOSA)”.
De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.
En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.
En tal sentido, la Sala cita su decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO”), en la cual fueron ampliados los supuestos para los casos de revisión, además de los previstos en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fallo en el que se estableció lo siguiente:
…(omissis)

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional” (negritas de este fallo).
De conformidad con la citada jurisprudencia, en atención a los criterios seguidos por la Sala Político Administrativa, Sala Plena y esta Sala Constitucional respecto de la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria, citados a lo largo del presente fallo, esta Sala estima que en el caso de autos se configura el supuesto previsto en la transcrita jurisprudencia en el punto número 4, relativo a la procedencia de la revisión por parte de esta Sala Constitucional, de las “sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal… que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional…” (negritas propias)
Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.
Lo anterior, advierte la Sala, atenta contra el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia. En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión dictada por esta Sala Constitucional No. 89 del 15 de mayo de 2006, relativa a la violación de la seguridad jurídica y confianza legítima por la aplicación retroactiva de una jurisprudencia, lo cual determinó en los términos siguientes:
… (omissis).

“Esta Sala considera que la actuación del supuesto agraviante configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues el mismo había sido establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001, y se aplicó a un proceso en el cual las pruebas ‘fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa, en autos de fechas 06 de julio de 2001 y 09 de julio de 2001’.
En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez… sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Jesús González Hernández) en el sentido de que ‘La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.
Por otra parte, evidencia esta Sala que la actuación del Juzgado… también injurió los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la Ley, ya que, cuando sancionó a la solicitante del amparo por el incumplimiento de una carga procesal que, en su oportunidad no existía, alteró el equilibrio que debe regular el normal desenvolvimiento del proceso”… (omissis). (negritas propias).
No se sanciona la posibilidad de cambios jurisprudenciales en un momento determinado, conforme al caso concreto, pues ello más bien iría acorde con una tutela judicial efectiva, toda vez que resultaría irracional aplicar un criterio que vaya en detrimento de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables sólo en resguardo de la jurisprudencia sentada, lo que se realza, es la necesidad de justificar los cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevas interpretaciones, cuyos efectos ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacia el futuro), ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia, en aras de la tutela de los derechos constitucionales y su efectiva operatividad.
Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara,”
Ante la claridad de la transcrita sentencia, este Tribunal Superior considera que la pretensión de la Administración Tributaria, en el acto impugnado, de exigir el pago de intereses moratorios causados por una deuda prescrita, por una parte; y por la otra, con base al hecho de considerar, en dicha Resolución, que al pagarse el impuesto causado por la herencia dejada por el mencionado causante, fuera del lapso de los ciento ochenta (180) días hábiles, establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, surge, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para declarar la herencia, hasta la extinción total de la deuda, luce improcedente. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Pascualino Milazzo Cortese, actuando como coheredero integrante de la Sucesión Milazzo Sortino Pietro, con Registro de Información Fiscal J-31677249-7, y representado judicialmente por abogado en ejercicio Giovanni Fabrizzi D’ Alessandro, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.973.833, inscrito en el Inpreabgoado con el No. 38.170; contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DR/CS/2008-000885, de fecha 08-04-2008, con la cual se impone multa, por presentar extemporáneamente la declaración de la herencia dejada por el causante Millazzo Sortino Pietro, por la cantidad de Bs. F.222,00; y se exige el pago de intereses moratorios por retardo en pagar el impuesto causado por la herencia dejada por el referido causante, por la cantidad de Bs. F. 80.665,47.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DR/CS/2008-000885, de fecha 08-04-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT.
Segundo: Improcedente la multa impuesta, por la cantidad de Bs.F.222,000.
Tercero: Improcedente la exigencia de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F.80.665,47.
Por aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en Costas a la República en una cantidad de Bolívares, equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso interpuesto.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión, a las dos u treinta d la tarde (2:30 p.m).
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: AP41-U-2008-000472