REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO : AP41-U-2006-000460
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1370



Vistos con Informes de la República


Se inició el proceso con el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 1999 (folio 3) por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual el ciudadano JOSÉ MANUEL GARCES DE FREITAS XAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.391.470, actuando en su carácter de representante legal de la empresa TOSTADAS Y RESTAURANT EL TROPEZÓN, S.R.L., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 11, Tomo 78-A, en fecha 21 de julio de 1971, asistido por el ciudadano abogado LUIS BERMÚDEZ RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 056, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario conforme a los Artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-18738 de fecha 01 de septiembre de 1998 (folios 19 al 21), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual le impuso a la contribuyente multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ocurridos en los períodos de imposición comprendidos entre noviembre 1997 y abril 1998 ambos inclusive, por la cantidad total de 436,90 unidades tributarias a un valor de Bs. F. 7,40 cada una, para un monto total de BS. F. 3.232,76.

En fecha 23 de mayo de 2005, la Gerencia Jurídica Tributaria dicta Resolución No. GJT-DRAJ-A-1414, mediante la cual confirma parcialmente con lugar la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-18738 de fecha 01 de septiembre de 1998, imponiendo multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ocurridos en los períodos de imposición comprendidos entre febrero 1998 y mayo 1999, ambos inclusive, por la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 567,90). (folios 04 al 16)

Mediante oficio No GGSJ-GR-DRJAT-2006-715-4283 del 21 de julio de 2006 (folio 1), la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 03 de agosto de 2006 y se le dio entrada a través de auto de fecha 07 de agosto de 2006 (folio 38), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal, Contralor General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, así como a la Procuradora General de la República y la contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 44, 45, 46, 47 y 48.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folios 49 al 51), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, se dictó auto de fecha 08 de marzo de 2007 (folio 52), en el que se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 07 de mayo de 2007 (folios 58 al 68), la ciudadana abogada Clara Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, en su carácter de sustituta de la ciudadana procuradora General de la República, consigna informes y copia del poder.

Con fecha 08 de mayo de 2007 (folio 69), el tribunal dijo “Vistos”.

II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 01 de septiembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dicto Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-18738 (folios 19 al 21), mediante la cual le impuso a la contribuyente multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por la cantidad total de 436, 90 unidades tributarias a un valor de Bs. F. 7,40 cada una, para un monto total de Bs. F. 3.232,76, por no mantener los Libros de Compra y Venta en el establecimiento, así como en visita efectuada el 03-06-1998 se constató que los Libros no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, por cuanto no indica en el Libro de Ventas en número de tickets de las operaciones registradas para los meses de noviembre y diciembre de 1997 y de enero a abril de 1998, constituyendo violación a los artículos 126 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y artículos 73, 74, 79 literal “a” y 80 numerales 2 y 3 de su Reglamento. Asimismo, la Administración Tributaria aplicó la concurrencia de infracciones con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

Luego, en fecha 23 de mayo de 2005, la Gerencia Jurídica Tributaria dicta resolución No. GJT-DRAJ-A-1414, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, en consecuencia confirma la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-18738 de fecha 01 de septiembre de 1998, imponiendo multas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ocurridos en los períodos de imposición comprendidos entre febrero 1998 y mayo 1999, ambos inclusive, por la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 567,95) (folios 04 al 16), discriminada de la siguiente manera:
1. Aplicando una sola sanción por el incumplimiento relativo que los Libros no cumplen los requisitos exigidos por la Ley, en la cantidad de 62,50 unidades tributarias para un monto de Bs. F. 462.50.
2. Por no mantener los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento, en la cantidad de quince unidades tributarias (15 UT) con un valor de Bs. F. 7,40, para un monto de Bs. F. 111,00, siendo disminuida en la cantidad de Bs. F. 105,45 por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los representantes de la Contribuyente alegaron en favor de la misma lo siguiente:

Alega que cuando se presentó el fiscal actuante los Libros “se encontraban donde el contable para que pudiera elaborar la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al mes de mayo de 1998, la cual debía ser presentada entre el 01 al 15 de junio”, ya que somos fiel cumplidores de las obligaciones tributarias.

Manifiesta que cuando la fiscal realizó la revisión de los Libros, se encontraban al día lo cual no le parece lógico que se aplique una sanción por no haber colocado el Número de Tickets en los mismos, debido a que existen informaciones más importantes.

Expone que la recurrente no ha cometido ninguna violación de normas tributarias, ya que no es culpable de la mala interpretación dada por la fiscal a las normas tributarias.

Solicito que el recurso sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

2. La República.

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Manifiesta que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece que no sólo es un deber llevar los Libros sino mantenerlos en el establecimiento, ya que al no mantener los Libros el domicilio principal de la empresa constituye un incumplimiento del deber formal, por lo que la administración tributaria le impuso a la contribuyente multa.

Expone que la administración tributaria subsanó el vicio de nulidad relativa que afecta la resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-18738 de fecha 01 de septiembre de 1998, por lo que procede a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de no indicar en el Libro de Ventas el número de tickets de las operaciones registradas para los meses de noviembre, diciembre de 1997, enero, febrero, marzo y abril de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Indica que la contribuyente no promovió ni evacuo alguna prueba para demostrar sus alegaciones.

Solicita que el recurso contencioso tributario se declare sin lugar y, que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en el proceso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios.

En ese orden de ideas, se ha dicho que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este sentido, esta sentenciadora considera que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos. Así lo expresaba el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, el artículo 126 del mismo cuerpo normativo, consagraba los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

• Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.

En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria a los Libros de Compras y Ventas a los que está obligada conforme a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor, en donde se constató que la contribuyente “…no mantiene los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento, incumpliendo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 73 y 74 de su norma reglamentaria. Posteriormente en fecha 03-06-98 se verificó que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por cuanto no indica en el libro de ventas el número de tickets de las operaciones registradas para los meses de Noviembre, Diciembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1.998, incumpliendo con lo establecido en el artículo 50 de la referida Ley, en concordancia con los artículos 79 literal a y 80 Numerales 2 y 3 de su Reglamento….”

En virtud de lo anterior, puede constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente los Libros de Ventas para los períodos comprendidos desde noviembre de 1997 a abril de 1998 cumplen con los requisito en el literal “a” del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio. Así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, mas sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que la Administración Tributaria sanciona por el incumplimiento de los deberes formales, como el caso en marras, es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria.

Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2005, caso CHRYSLER MOTOR DE VENEZUELA, S.A., afirmó:
…Omissis…

En el presente caso, el fiscal actuante determinó en el Acta fiscal s/n de fecha 6 de octubre de 1997 y así lo ratificó la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, última resolución la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de noviembre de 1998; que los ingresos brutos declarados por la recurrente en el Código No. 384303 (Construcción y Ensamblaje de Vehículos), en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, provienen de la comercialización al mayor de vehículos (Código 620601), por cuanto, quien realiza la actividad de ensamblaje no es la recurrente, sino una empresa que funciona en la misma dirección, denominada Ensambladora Carabobo, S.A.
Con base en lo anterior, la Sala observa que la controversia, como bien lo señaló la recurrente en su escrito de fundamentación, no es sobre las actividades realizadas por la contribuyente o por la empresa Ensambladora Carabobo, C.A., tan es así que se reconoce en autos que la recurrente tributa sobre diferentes actividades, a saber: por las ventas de los vehículos importados, por las ventas de los repuestos importados, por ingresos por las ventas de los vehículos de su propiedad, asignados y usados por sus directivos, y por ingresos varios; sino sobre el origen o de donde provienen tales ingresos brutos, es decir, sí proceden de la construcción y ensamblaje de Vehículos, como lo señala la recurrente, o de la comercialización al mayor de vehículos tal como lo determinó la Administración Tributaria Municipal.
Ahora bien, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, disponía con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:
“Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. (Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, se observa lo siguiente:
…Omissis…

Con base en lo anterior, la Sala evidencia que el levantamiento del Acta Fiscal antes descrita, estuvo apegada a derecho, pues como se explicó precedentemente, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le acredita a su actuación como cierta y positiva, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Por lo tanto, la recurrente ante la afirmación del ente municipal contenida en el Acta Fiscal levantada en fecha 6 de octubre de 1997, de que tales ingresos provenían de la comercialización al mayor de vehículos, y no de la actividad de ensamblaje de vehículos, debió acompañar algún medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, la convicción de tal afirmación.
Así, visto que la sociedad mercantil recurrente no acompañó en instancia y ante esta alzada de medio de prueba alguno, los reparos realizados por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 8.003.472,00 y 13.923.939,00, respectivamente, los cuales están contenidos en el Acta Fiscal de fecha 6 de octubre de 1997 y ratificados en la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, gozan de legitimidad y veracidad, por lo que resultan procedentes, por no haber sido desvirtuados por la recurrente. Así se declara.


En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente para los períodos comprendidos desde noviembre de 1997 a abril de 1998, el Libro de Ventas no cumplió con el requisito establecido en el literal “a” del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que constituye un incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se declara procedente la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de 62,50 U.T., equivalentes para el momento de haberse cometido la infracción a la cantidad de Bs. F. 462,50, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 7.400 conforme al Código Orgánico Tributario de 1994; así como resulta procedente la multa aplicada por no tener dentro del establecimiento los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de Bs. F. 105,45, en consecuencia se confirma la Resolución No. GJT-DRAJ-A-1414, de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat (folios 04 al 16). Así se declara.
V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil TOSTADAS Y RESTAURANT EL TROPEZÓN, S.R.L., contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-18738 de fecha 01 de septiembre de 1998 (folios 19 al 21) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y Resolución No. GJT-DRAJ-A-1414, de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat (folios 04 al 16). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la multa impuesta por la cantidad de sesenta y dos coma cinco unidades tributarias (62,5 U.T.) equivalentes para el momento de haberse cometido la infracción a la cantidad de Bs. F. 462,50, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 7.400, conforme al Código Orgánico Tributario de 1994.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la multa impuesta por la cantidad de Bs. 105,45, por no tener dentro del establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la contribuyente, por haber tenido motivos suficientes para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


BBG/yag