REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO : AP41-U-2008-000060

Visto que en fecha treinta (30) de julio de 2008, este Tribunal dictó Sentencia definitiva N° 1330 mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “TELECOMUNICACIONES BANTEL C.A.” en contra de la Orden C.E. No. 2161-07-24 del 10 de octubre de 2007, celebrada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a través del acto administrativo No. 210.100-863-604 de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado por la Consultoría Jurídica del Instituto (folios 23 al 34), mediante la cual se declara improcedente el reparo impuesto a la contribuyente en lo que respecta al aporte del 2% por la no inclusión de los pagos de utilidades para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el INCE, así como se le impone a la recurrente multa e intereses de mora para el período comprendido desde el 3er. Trimestre de 1999 hasta el 2do. Trimestre de 2003, determinándose lo siguiente:
1. Multa conforme a los artículos 186 y 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.047.529,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL CUARENTA SIETE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 5.047,53)
2. Intereses de mora por el tributo omitido (artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente), por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 42.341.681,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 42.341,68)

Visto que en fecha veintitrés (23) de julio de 2008 (folio 199), este Tribunal con fundamento en el mandato contenido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.

Visto que en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, se libraron sólo las boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, en vista que la sentencia fue dictada el 30-07-2008, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; cuales fueron consignadas en fechas 14 de agosto y 29 de octubre de 2008, tal y como constan a los Vtos. de los folios Nros. 222 y 224 respectivamente.

Visto asimismo que desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2008, fecha en la cual vencieron los sesenta (60) días continuos para sentenciar, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo de Ley para interponer recurso de apelación en contra de la referida Sentencia, y no se interpuso.

Este Tribunal observa lo siguiente:

Previamente debe esta juzgadora analizar la naturaleza jurídica del ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, así como del Decreto de creación del mismo el cual establece:

“…se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, sin embargo, de la ley no se desprende que dicho instituto a pesar de ser autónomo, se le acrediten las prerrogativas o privilegios que le están otorgados a los entes públicos…”

De la norma antes citada, se requiere determinar, si dicho instituto autónomo, goza de los privilegios concedidos a la República.

En este sentido tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente:
“...Omissis...
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

Se observa entonces, que, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, otorgó en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, por lo que en el caso de autos el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), goza de los mismos de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional le otorga a la República, conforme a las previsiones del mencionado artículo.

Ahora bien el artículo 65 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.
Asimismo el artículo 72 ejusdem señala lo siguiente:
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

En este mismo orden de ideas, tenemos que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia N° 2157 de fecha 16/11/2007(Caso: Nestlé Venezuela S.A.) estableció lo siguiente:
‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.(Negritas de la Sala)
omissis
(…) En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.
En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 1107/2007).Negritas del Tribunal
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Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario dictó sentencia N° 1330 de fecha 30/07/2008 en cuyo texto declaró:

“…CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A.”, contra la Orden C.E. No. 2161-07-24 del 10 de octubre de 2007, celebrada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a través del acto administrativo No. 210.100-863-604 de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado por la Consultoría Jurídica del Instituto. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de los intereses de mora para el período comprendido desde el 3er. Trimestre de 1999 hasta el 2do. Trimestre de 2003, a la luz del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD parcial de la Orden C.E. No. 2161-07-24 del 10 de octubre de 2007, celebrada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a través del acto administrativo No. 210.100-863-604 de fecha 07 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: Se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación de Educación Socialista (INCES), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa…”
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En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior observa que ha transcurrido el lapso de apelación sin que la parte vencida en juicio, a saber, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), haya apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, razón por la cual procede a remitir el presente asunto en CONSULTA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme al ya criterio establecido en sentencia N° 2157 de fecha 16/11/2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Nestlé Venezuela). Líbrese Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA

Beatriz B. González
LA SECRETARIA

Yanibel López R.
BBG/yani