REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO: AF43-U-2002-000172 SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto que en fecha cinco (05) de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 1321 mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ALQUILADORA VENEZOLANA C.A. (ALQUIVECA)”, en contra de de los siguientes actos administrativos: 1) Acta de Reparo No. 028061 de fecha 29 de mayo de 2000 (folio 75) a través del cual se le determina a la contribuyente los siguientes montos: Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE) la cantidad de Bs. 431.414,00, ahora Bs.F: 431,41,00; Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cantidad de Bs. 3.293,00, ahora Bs.F: 3,29; Sanción del 10% sobre el tributo omitido en aplicación en lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cantidad de Bs. 43.141,00, ahora Bs.F: 43,14; Actualización monetaria la cantidad de Bs. 155.716,00, ahora Bs.F: 155,72; e Intereses Compensatorios por la cantidad de Bs. 64.494,00, ahora Bs.F: 64,49; 2) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 906 de fecha 21 de mayo de 2001 (folios 76 al 85), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cuyo texto declara parcialmente procedente el escrito de descargo presentado por la contribuyente en fecha 23 de agosto de 2000, quedando obligada a cancelar los siguiente conceptos: Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE) la cantidad de Bs. 431.414,00, ahora Bs.F: 431,41; Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cantidad de Bs. 3.293,00, ahora Bs.F: 3,29; y multa de conformidad con el artículo 97 en concordancia con el artículo 85 ejusdem según agravantes 3 y atenuantes 2 y 5 la cantidad de Bs. 317.016,00, ahora Bs.F: 317,02, equivalente al 86% del monto del tributo omitido; y 3) Orden C.E. No. 1884-01-02 celebrada en fecha 08 de noviembre de 2001, emanada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada a la contribuyente a través del acto administrativo No. 210.100/490 de fecha 16 de noviembre de 2001 (folios 86 al 107), emanada de la Presidencia del referido Instituto, a través del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente; correspondiente al período comprendido desde el segundo trimestre de 1996 hasta el primer trimestre de 2000

Visto que en fecha 10 de junio de 2008, se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Contribuyente, las cuales fueron consignadas tal y como consta a los vueltos de los folios 388, 390, 392, 394 y 396, respectivamente.-

Visto que mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2008, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia N° 1321 de fecha 05-06-2008, en virtud de haber transcurrido el tiempo de Ley para interponer recurso de apelación en contra de la referida decisión y no se interpuso (folio 398).

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2009 (folio 400), por el ciudadano abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual solicita se fije el lapso para el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 280 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

“La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.
Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de diez (10), para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.
A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Unico: En los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, este Tribunal considera conveniente, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 05740 publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, la cual confirma la sentencia interlocutoria N° 56 dictada por Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.004, caso: Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA); referido al procedimiento de ejecución de sentencias, y que parcialmente se transcribe a continuación:

“El procedimiento de ejecución de sentencias, tal como se indicó precedentemente, está regulado en los artículos 280 al 288 del aludido Código Orgánico Tributario, estando dirigido a hacer cumplir las sentencias que hayan declarado “sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido”, vale decir, aquéllas decisiones que conlleven a una prestación de dar o hacer (de condena o constitutivas de un derecho), o en otros términos, donde la Administración Tributaria tenga que ejecutar una pretensión (visto que dicho procedimiento está básicamente dirigido a que la parte vencedora en juicio sea el Fisco Nacional)…” (Negrillas del Tribunal).


No obstante, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-2008 (caso: Carlos Luis Cabana vs. Seniat) señaló lo siguiente:

“…En atención a los artículos antes citados, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de la normativa aplicable, esta Sala estima que en los casos en que el Fisco Nacional resulte vencido en juicio y condenado al pago de sumas de dinero o a la devolución de bienes, se deberá seguir el procedimiento fijado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que contempla una prerrogativa procesal a la República, al prever la forma en que se procederá a ejecutar las sentencias en que ésta resulte perdidosa, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido tenemos que Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, establece:
Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Se observa entonces, que, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, otorgó en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, por lo que en el caso de autos, siendo el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), un instituto autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional le otorga a la República, conforme a las previsiones del mencionado artículo.

Asimismo el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

Visto lo anterior tenemos que, conforme a lo previsto en los artículos supra transcritos y al criterio jurisprudencial señalado, el otorgamiento del lapso para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, paso previo a la ejecución forzada solicitada, está básicamente dirigido a que la parte vencedora total o parcialmente en juicio sea la República; y solo procede para aquellas sentencias que hayan declarado Sin Lugar o Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, razón por la cual la presente causa NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL SUPUESTO DE LEY, siendo en consecuencia procedente seguir el procedimiento establecido en los artículos 87 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 332 Código Orgánico Tributario.

En este sentido, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 1321 de fecha 05/06/2008, en su parte Dispositiva estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la inclusión de los pagos por concepto de utilidades, como formando parte de las remuneraciones pagadas para el cálculo del porcentaje del 2% que como contribución parafiscal se debe pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo con lo establecido en el articulo 10, numeral 1 de la Ley del INCE. En consecuencia, improcedente el reparo por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, por un monto de Bs. 431.414,00, cifra esta que expresada ahora en moneda actual equivalente a la cantidad de BsF: 431,41.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD por accesoriedad el cobro de los intereses de mora en relación a la obligación del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, conforme a los términos expresados en el presente fallo, por un monto total de Bs. 3.293,00, ahora Bs.F: 3,29,00.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de la multa impuesta por un monto total de Bs. 371.016,00, cifra esta que expresada ahora en moneda actual equivalente a la cantidad de BsF: 371,02.
CUARTO: Se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa…”

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República para dar inicio al procedimiento de ejecución de sentencia conforme a lo previsto en el articulo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo con ocasión a la solicitud de ejecución voluntaria realizada en fecha 26 de enero de 2009, realizada por el apoderado judicial de la contribuyente, conforme con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario.

Líbrese boleta y anéxese copia certificada del presente auto y de la mencionada sentencia, para lo cual el apoderado judicial de la contribuyente deberá consignar las expensas necesarias para su elaboración.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

Yanibel López Rada



BBG/ylr.-