REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Febrero de 2009
198º y 149º

Asunto: AF45-U-2002-000078 Sentencia No. 1535
Asunto Antiguo: 2002- 1989

“Vistos” los informes del Recurrente
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO y/o JOSE G. SALAVERRIA LANDER, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.223.657 y 997.275, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00354697-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución GTI/RNO/DR-No. 069, de fecha 16 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto al rechazo de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.478.613,00); que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.478,61), por créditos fiscales soportados por el recurrente de marras en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de mayo de 2002, del Impuesto al Valor Agregado.
Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente proceso no actúo ningún representante judicial del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria ni de la Procuraduría General de la República, ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte del Fisco Nacional o de la Procuraduría General de la República.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2002, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 16 de septiembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1989 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de abril de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el apoderado judicial del recurrente quién consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, para tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, para tales fines.
En fecha 9 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes al cual compareció únicamente la parte recurrente, no se abrió el lapso concedido por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones en consecuencia, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, correspondiente a la relación de los hechos, realiza una relación sucinta de los hechos acaecidos que originaron el motivo del presente recurso.

En el Capitulo II, referido a la Inmotivación, esgrimen que el acto administrativo impugnado parcialmente y contenido en la Resolución GTI/RNO/DR-No. 069, de fecha 16 de julio de 2002, está viciado de nulidad absoluta, en virtud, de que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando al recurrente que se encuentre en un estado de indefensión en vista que desconoce los hechos y razones en que se fundamento dicha Administración para rechazar la suma de Bs. 24.478.613,00 de créditos fiscales correspondientes al período de Mayo del año 2002.

Que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada al decidir sobre la recuperación de créditos fiscales solicitados por el recurrente correspondiente al periodo impositivo mayo 2002, al decidir se observó una total y absoluta ausencia de análisis de los hechos que concurren en el presente ni las normas legales aplicables a la presente situación.

Que la Administración Tributaria omitió analizar total y absolutamente las razones de hechos y derechos en que se fundamentó el rechazo de la suma de Bs. 24.478.613,00; de créditos fiscales pertenecientes del periodo impositivo mayo 2002, puesto que únicamente se limitó a afirmar que la recurrente solicitó la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 85.070.000,00 y sólo procedió la suma de Bs. 60.591.386,83; con prescindencia absoluta del examen de los hechos que concurren ni las normas jurídicas que sustentan el rechazo de Bs. 24.478.613,00; de créditos correspondientes al periodo de mayo 2002; impidiendo de esta manera que la recurrente ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamentó la decisión de la Administración Tributaria.

Asimismo, el recurrente señaló el contenido del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el artículo 9 eiusdem. Igualmente, señaló el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

También, el recurrente transcribió parcialmente el contenido de algunas sentencias que se refieren al vicio de inmotivación y entre ellas señaló la sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 2 de julio de 1998, y la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de enero de 1998.

Que la motivación es uno de los requisitos formales que debe estar presente en todo acto administrativo, so pena de nulidad. Que al adolecer el acto administrativo impugnado parcialmente de uno de los requisitos formales exigidos por la ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión configuró un vicio de ilegalidad, en el cual ha incurrido en el presente procedimiento administrativo, por lo que solicitó fuera declarado así por el Tribunal.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución GTI/RNO/DR-No. 069, de fecha 16 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Antecedentes y Actos Administrativos

 Providencia Administrativa GTI/RNO/DR-No. 069, de fecha 16 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).





Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal compareció únicamente el representante judicial del recurrente, quién consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, para tales fines.

Informes de las partes del presente juicio.
Este Tribunal deja constancia que en el acto de informes únicamente compareció el representante judicial del recurrente quien consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, del cual se observó que reprodujo los mismos argumentos que se desprenden del escrito recursivo.

Capitulo II
Parte Motiva

La presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad parcial de la Resolución GTI/RNO/DR-No. 069, de fecha 16 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le rechaza al contribuyente de autos la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.24.478.613,00); por créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de mayo de 2002, del Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal observa, que de los argumentos expuestos por el recurrente para fundamentar la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado esta basado en la inmotivación, como único vicio, sustentando sus dichos en la trascripción de varios fallos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto, al vicio denunciado, a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que siendo el único argumento del recurrente, se pronuncia sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido.

En atención a lo que precede, considera conveniente este Juzgador destacar el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:
“…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de analizarlos de acuerdo con lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. ILSE VAN DEER VELDE, sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:
“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. LUIS HENRIQUE FARIAS MATA).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.
Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa de la Copia Certificada de la Providencia Administrativa GTI/RNO/DR N° 069, de fecha 16 de julio del año 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual riela inserta en el expediente judicial bajo los folios Nos. Veintitrés (23) y Veinticuatro (24), que la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., en virtud, de la comunicación de fecha 26 de junio de 2002, solicita a dicha Gerencia la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Bs. 85.070.000,00; correspondiente al período impositivo Mayo 2002, del Impuesto al Valor Agregado, a cuyos fines acompañó el documento de fianza No. 137257 otorgada por Seguros Corporativos, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el No. 53, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria; con el objeto de garantizar la recuperación de créditos fiscales solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado No. 126 de fecha 5 de mayo de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.341 de fecha 05 de mayo de 1999, concatenado con lo previsto en el Decreto No. 596 de fecha 21 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 5.423 Extraordinario del 29 de diciembre de 1999 y en la Resolución del Ministerio de Finanzas No. 454 del 8 de junio de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.968 de la misma fecha.

Asimismo, se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria acordó la recuperación de créditos fiscales a favor de la recurrente de marras por la cantidad de Bs. 60.561.386,83, soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo impositivo mayo 2002, del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza y rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto No. 596 supra mencionado, y en el artículo 13 de la Resolución No. 490 sobre la Aplicación del Procedimiento de verificación de las Solicitudes de Recuperación de créditos fiscales a los Exportadores, de fecha 26 de junio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.981 del 27/06/2000.

Igualmente, la Administración Tributaria autorizó la transferencia de posición de títulos de los correspondientes Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) por la cantidad de Bs. 60.591.387,00; e informarle al contribuyente que la disposición de dichos Certificados se realizaría una vez que el Banco Provincial, S.A. designado por la recurrente como el Banco Custodio, haya recibido la correspondiente transferencia de posición de títulos de los certificados que mantiene en custodia electrónica el Banco Central de Venezuela.

Por lo tanto, en razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora advierte que se desprende de la Providencia Administrativa impugnada, de fecha 16 de julio de 2002, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al momento de realizar sus actuaciones estuvo en todo momento ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado la Providencia Administrativa recurrida como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente, en razón de que dicho acto administrativo en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la presente controversia, ya que del análisis del presente expediente se puede apreciar de la Providencia Administrativa impugnada, que riela inserta en el expediente judicial bajo los folios Nos. 23 y 24, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, acordó la recuperación de créditos fiscales a favor de la recurrente de marras por la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.591.386,83), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, y como la recurrente solicitó la recuperación por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.070.000,00), en consecuencia se le niega la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.478.613,00), lo que constituye que estamos frente a una negativa de la Administración Tributaria.

Este acto negativo se traduce en que un contribuyente que realiza exportaciones, bien sea los hechos imponible descritos en el artículo 3, literales 4 y 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no puede recuperar los montos que le correspondían por Impuesto al Valor Agregado para concluir con el proceso que desencadena en la cuota tributaria, pero implica que para disfrutar del reconocimiento de la Administración Tributaria para la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) tenga que cumplir dicho contribuyente con los requisitos exigidos en las leyes especiales que regulan ese supuesto.

En consecuencia, cuando el Código Orgánico Tributario permite a los contribuyentes acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, tal y como lo señala la recurrente en su escrito recursivo, obliga al Órgano Jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debe analizar la Administración Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de la actividad exportadora del contribuyente. En otras palabras, el Juez decreta la nulidad del acto y procede a ordenar, una vez convencido de que la negativa es contraria a derecho, la transferencia de posesión de título y a la recurrente de disponer de los Certificados de Reintegro Tributario, sustituyendo a la Administración Tributaria, en razón de la naturaleza de lo debatido y de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, ya que la nulidad por sí misma no autoriza el reintegro.

Pero para que el Juez llegue a ordenar procedente la recuperación solicitada por el recurrente, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular se observa que la contribuyente de autos en su escrito de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos, y promovió la exhibición del expediente administrativo, para lo cual este Tribunal fijó el 8vo día de despacho para ello, sin que la Administración Tributaria lo presentase ante este Tribunal.

Conforme a lo antes expuesto, la anterior situación hace necesaria la aplicación de las consecuencias previstas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Subrayado de este juzgado).

De la aplicación del artículo trascrito a la presente causa, se puede apreciar que la recurrente no acompañó una copia del expediente administrativo a su escrito de pruebas, para que en el caso de que la Administración Tributaria no presentare dicho expediente, se pudiera verificar el cumplimiento de todos los requisitos de ley para que proceda el derecho a recuperar los créditos fiscales solicitados. Asimismo, tampoco señaló que en el expediente administrativo se hayan presentado todos los recaudos exigidos por la Administración Tributaria para que esta Juzgadora pueda en la sentencia definitiva obtener conclusiones razonables para la procedencia del derecho reclamado, toda vez, que el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige en caso de no presentarse copia alguna, que a través de datos, pueda concluir el Juez que se han cumplido los extremos de ley, siendo forzoso concluir, que es imposible otorgar el derecho a recuperar si el Juez no tiene una copia de las actuaciones realizadas o al carecer de los datos de los documentos presentados ante la falta de presentación de la copia, no pudiendo dar por cierto el contenido del expediente administrativo en los términos del Código de Procedimiento Civil, ya que, sería aplicar una norma a hechos que para el proceso son inexistentes o insuficientes. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, se le recuerda al contribuyente de autos que estamos frente aun procedimiento judicial, que tiene por finalidad la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto, no basta sólo con alegar vicios, sino también debe probarse la existencia del derecho o del crédito, siendo perfectamente aplicable el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la recurrente de marras no probó a esta instancia jurisdiccional que haya presentado los recaudos exigidos para la procedencia del crédito, no probó que haya cumplido con todos los requisitos, ni tampoco presentó copia de los instrumentos que pudieran generar el derecho a recuperar los créditos fiscales, con el objeto de que esta sentenciadora, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto, mal podría esta juzgadora declarar con lugar la nulidad solicitada en el caso de autos, al no poder obtener elementos de convicción del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO y/o JOSE G. SALAVERRIA LANDER, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.223.657 y 997.275, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00354697-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa GTI/RNO/DR-No. 069, de fecha 16 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se rechaza la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.478.613,00), por recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de la actividad exportadora, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de mayo de 2002.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM ) a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40) a.m.
LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA
Asunto: AF45-U-2002-000078
Asunto Antiguo: 2002- 1989
BEOH/SG/mjvr.-