Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de febrero de 2009
198º y 149°
SENTENCIA N° 990
Asunto Antiguo: 1118
Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000083

“Vistos” con Informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha 14 de julio de 1998, los ciudadanos Alfredo Alejandro Rivas Odreman y Rafael Antonio Azuaje Díaz, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.527.293 y V-5.961.456, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.107 y 73.086, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., R.I.F. N° J-09518439-0, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial de la recurrente en fecha 2 de febrero de 1998, contra las Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se describen a continuación:

NÚMERO
DE PLANILLA
PERIODO IMPOSITIVO VERIFICADO FECHA DE
PLANILLA MONTO
SANCIÓN FECHA DE
NOTIFICACIÓN
08-10-26-001600 ENERO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001601 FEBRERO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001602 MARZO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001603 ABRIL 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001604 MAYO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001605 JUNIO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001606 JULIO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001607 AGOSTO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998


En fecha 16 de julio de 1998, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 21 de julio de 1998, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1118, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1998-000083. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 10/08/1998, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 11/08/1998 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12/08/1998, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 29/09/1998.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 105/1998 de fecha 15 de octubre de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, sin promoción de prueba alguna, este Juzgado emitió auto en fecha 27 de enero de 1999, fijando el día para que tuviese lugar el acto de informes.

El 22 de febrero de 1999, la abogada Graciela O. Maldonado G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.575, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, constantes de veintiocho (28) folios útiles, este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2009, ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Juzgado por auto de fecha 09 de marzo de 1999, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio del año 2001, el abogado Alejandro Rivas Odreman, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2008, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presenta causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, constante de dos (02) folios útiles.

II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió seis (06) Planillas de Liquidación, notificadas en fechas 30 de enero de 1998, mediante las cuales se sancionó a la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículo 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 972.000,00), como consecuencia del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, a través del cual se constató, que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal de presentar sus declaraciones dentro del lapso legalmente establecido, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 1996 hasta agosto de 1996, en los términos del artículo 126, numeral 1, literal e, del Código Orgánico Tributario de 1994, hecho que constituye infracción al artículos 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Así, ante la disconformidad con las multas impuestas a la contribuyente de autos, los ciudadanos Alfredo Alejandro Rivas Odreman y Rafael Antonio Azuaje Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.107 y 73.086, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., interpusieron recurso jerárquico en fecha 02 de febrero de 1998, por disconformidad con las Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se describen a continuación:



NÚMERO
DE PLANILLA
PERIODO IMPOSITIVO VERIFICADO FECHA DE
PLANILLA MONTO
SANCIÓN FECHA DE
NOTIFICACIÓN
08-10-26-001600 ENERO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001601 FEBRERO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001602 MARZO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001603 ABRIL 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001604 MAYO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001605 JUNIO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001606 JULIO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001607 AGOSTO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998

Posteriormente, los prenombrados abogados, en fecha 14 de julio de 1998, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial de la recurrente en fecha 2 de febrero de 1998, contra las Planillas de Liquidación supra identificadas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término señala que “(…) la Contribuyente en ningún momento recibió la Resolución de Imposición de Sanción, sólo recibió las Planillas de Liquidación con sus respectivas Planillas para Pagar (Liquidación) Forma 902. (…)”.

Señalan respecto al derecho en base al cual interpone el presente recurso contencioso tributario, que “(…) La Interposición del presente recurso contencioso tributario, lo ejercemos según lo preceptuado en el Artículo 68 de la Constitución Nacional, y así hacer valer el Derecho Constitucional a la defensa de los administrados contra la actuación de la Administración Nacional, Estadal o Municipal que viole los derechos e intereses legítimos de los particulares o contribuyentes (…). Así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 171 y Numeral 2° del Artículo 185 y siguientes (…)”.

En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala la representación judicial de la recurrente que “(…) las sanciones deben ser impuestas por las autoridades competentes y siguiendo los procedimientos legalmente establecidos en el C.O.T. La Administración, en el caso de mi Poderdante, hizo uso de la facultad dada por el legislador de omitir el Acta Fiscal de la infracción pero se extralimitó al no dar apertura al procedimiento de imposición de sanciones (Sumario Administrativo) previsto en el Título IV, Capítulo IV, Sección Cuarta del Código Orgánico Tributario, violando así el derecho a la defensa de mi Poderdante al alegar lo conducente en dicho procedimiento, lo que equivale a una causa de nulidad del Acto Administrativo recurrido y de las Planillas de Liquidación. (…)”

Continúan señalando al respecto que “(…) El hecho de que la Administración esté relevada de levantar el Acta Fiscal de Infracción en los casos de incumplimiento de deberes formales, no quiere decir esto que se omitirá el procedimiento de defensa (Sumario Administrativo) de que disponen los contribuyentes para presentar los alegatos que creyeren convenientes. (…)”

Por último señalan en relación a este particular que “(…) la necesidad de que el Acto Administrativo sea motivado es un desarrollo del derecho a la defensa consagrado en la Constitución y a su vez del Principio de Legalidad delimitante de la actividad administradora, que conforma el estatuto del contribuyente.(…). La omisión del Procedimiento Sumario acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En relación al vicio de falso supuesto arguyen los representantes judiciales de la contribuyente de autos que “(…) más del 95% de los ingresos percibidos por la Contribuyente son ventas exentas del ICSVM, puesto que su objetivo es prestar servicio de alimentación a trabajadores en comedores de empresas industriales y en sus propias sedes, como es el caso de las empresas: Pivensa, Cerámicas Carabobo y Sural entre otras similares, según lo preceptuado en el Numeral 9° del Artículo 17 de la Ley de ICSVM, que dice: Están exentos del impuesto contemplado en este Decreto los siguiente servicios: 9. Los servicios de alimentación prestados a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores, y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas e instituciones similares, en sus propias sedes.”

En este sentido sostienen los apoderados judiciales de la recurrente: “Todo esto hace entonces, incurrir a la Administración en un Falso Supuesto que vicia de NULIDAD a la Sanción Pretendida, así como las Planillas de Liquidación identificadas anteriormente en este escrito, y así pido se declare, puesto que la inmotivación y el exceso por parte de la Administración vician la Imposición de Sanción de Nulidad Absoluta y así pedimos se declare.”

Los apoderados judiciales señalan respecto a la improcedencia de la multa impuesta, por cuanto el cálculo de la misma se llevó a cabo tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria en momento distinto a aquél en que efectivamente se cometió la infracción, alegada por la recurrente que “(…) se desconoce la pena empleada en la sanción, puesto que el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario habla de una pena de multa entre 10 a 50 Unidades Tributarias y en las Planillas de Liquidación, no es posible apreciar tal sanción ni las Unidades Tributarias empleadas, ya que todas las Planillas son por un mismo monto de Bs. 162.000,00, puesto que la vaguedad se presta a arbitrariedades, situación esta que crea estado de indefensión a nuestra Poderdante, violando así lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su Artículo 68, que dice: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.”
Señalan a su vez que “El hecho de desconocer el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión de la infracción, la Administración está perjudicando notoriamente al contribuyente, lo que es considerado ILEGAL. En los casos en que los contribuyentes presenten la declaración en forma extemporánea para el momento de su presentación, la Administración se está dando por enterada de la infracción cometida, lo que obliga a aplicar la sanción pecuniaria en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción (…)”.

Por último consideran que “(…) Constituye un exceso administrativo imponer la sanción al valor de la Unidad Tributaria y Alícuota actual, perjudicando a los contribuyentes e incumpliendo con los principios de proporcionalidad de las multas. Para el período comprendido entre Enero de 1996 a Agosto de 1996, las infracciones cometidas durante dicho período, la sanción debe calcularse al valor de la Unidad Tributaria Vigente, para el período de Enero de 1996 a Julio de 1996, el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 1.700,00. Para el mes de Agosto de 1996 el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 2.700,00. Por todas estas razones solicito de esa máxima autoridad administrativa declare NULA e ILEGAL las Planillas de Liquidación supra identificadas.”

IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término la representación del Fisco Nacional advierte en relación a lo expuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente de autos en su escrito recursivo que “(…) el contribuyente al afirmar que el 95% de sus operaciones comerciales son exentas, está admitiendo que por eso otro 5%, es contribuyente ordinario del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, y que por ende está sujeto al cumplimiento de las obligaciones que ordena tanto la Ley como su Reglamento”.

Así mismo observa que la recurrente “(…) admite expresamente que incumplió con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, que ordena declarar el tributo el día 15 del mes siguiente a período de imposición.”

Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido alegado por la recurrente alegan que “(…) el procedimiento sumario contenido en el Código Orgánico Tributario no está previsto para aquellos casos en que la Administración Tributaria procede a Verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ya que el mismo se limita a aquellas situaciones en que la Administración Tributaria efectúa determinaciones fiscales, bien se de oficio sobre base cierta o sobre base presunta, en todas aquellas ocasiones en que se encuentran dados los supuestos previstos en la Ley.”

Continua alegando al respecto que “La actuación de la Administración, en el caso de autos, se limitó a verificar la fecha de la presentación de las respectivas declaraciones tomando como base los datos aportados por la contribuyente en sus declaraciones, con el objeto de ajustarlos a las disposiciones legales pertinentes, (…).”

Finalmente en cuanto a este particular señala que “En virtud de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera improcedente el alegato de la contribuyente basado en la ausencia de procedimiento, y así pido sea declarado.”

En cuanto al vicio de falso supuesto, alegado por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, señala la representación del Fisco Nacional que “(…) cuando la Administración Tributaria, emitió las Planillas de Liquidación por concepto de multas aquí impugnadas, fundamentó bien las mismas ya que aplicó correctamente la norma jurídica a los supuestos de hecho existentes, por lo que no se incurrió en ningún momento en el denominado vicio de falso supuestos de derecho, considerado por la doctrina como un vicio en la causa.”

Así mismo señala al respecto que “En el presente caso no se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración tributaria fundamentó y aplicó la norma jurídica a los supuestos de hecho existentes, aunado al hecho que la propia contribuyente reconoce la procedencia de las sanciones impuestas, al reconocer expresamente haber presentado las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con retardo, discrepando sólo en lo que respecta al procedimiento empleado por la Administración para imponerle dicha multa, resultando en consecuencia, totalmente improcedente el alegato de falso supuesto planteado por la recurrente y así pido sea declarado”.

En relación al vicio de inmotivación alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente de autos, la Representación Fiscal señala que “(…) mal podría hablarse de falta de motivación cuando los contribuyentes han podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales.”

Continua señalando que “(…) resulta evidente que la voluntad de la Administración Tributaria ha quedado reflejada en el texto de las Planillas de Liquidación impugnadas.”

En este sentido, advierte la representación del Fisco Nacional que “(…) en cada una de las Planillas de Liquidación se menciona la base legal en que se fundamenta; el tributo aplicable; el período de imposición correspondiente; indica cual es la sanción correspondiente y se discriminan los montos correspondientes. Entonces, podemos afirmar que las Planillas están motivadas y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender el recurrente solicitar la improcedencia de los mencionados actos administrativos aduciendo que están inmotivados.”

Por otra parte, sostiene que “(…) la recurrente en el escrito contencioso tributario que cursa ante este Tribunal, alega que existe falso supuesto, sin embargo hace mención específica de las disposiciones contenidas en los artículos 84, 112, 149, 142 del Código Orgánico Tributario, así como del artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta evidente que la recurrente conoce en toda su extensión las razones o motivos del actuar de la Administración. En consecuencia no se causó indefensión pues de lo contrario, la recurrente no hubiera podido plantear como lo hizo, una defensa de fondo tan extensa contra los precitados actos”.

La Representación Fiscal destaca a su vez “(…) la evidente contradicción en que incurre el apoderado de la contribuyente, ya que invocan razones de fondo para desvirtuar los actos recurridos (falso supuesto), y a la vez, denuncia falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.”

Finalmente, en cuanto a las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario sostiene la representación del Fisco Nacional que “(…) en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada en consideración al aplicar la sanción respectiva, no conllevan en modo alguno a nulidad absoluta de las sanciones aplicadas a la contribuyente, pues como ha quedado demostrado precedentemente, la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones correspondientes en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, durante los períodos de enero de 1996 a agosto de 1996, y las sanciones fueron bien aplicadas por cuanto se determinaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en su término medio equivalente a 30 U.T., pero en su conversión en Bolívares se hizo con base al criterio que existía en la Administración Tributaria, es decir, que se aplicaba la Unidad Tributaria vigente para el momento de su aplicación, pero es el caso que la Administración desde el mes de mayo de 1998, ordenó aplicar la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se podrá aplicar la nueva interpretación, por cuanto esta le favorece y las planillas objeto de la controversia no están definitivamente firmes.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si los actos administrativos adolecen del vicio de inmotivación, por cuanto no se indicaron en el mismo los fundamentos o sustentos de hecho que darían lugar a las sanciones impuestas.

ii) Si la Administración Tributaria, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente al emitir las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

iii) Si efectivamente, los actos administrativos aquí objetados adolecen del vicio de falso supuesto.

iv) Si tal como aduce la recurrente, la Administración Tributaria aplicó erradamente las sanciones impuestas mediante los actos administrativos objetos del presente recurso, por cuanto a decir de la misma, se aplicó para la determinación de las mismas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción.

Así, para esclarecer el primer aspecto, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:

“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).


Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’ ”. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el presente caso, se observa que en los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, predominan las explicaciones relativas a las multas que se imponen, siendo que en las mencionadas Planillas de Liquidación impugnadas, se observan suficientemente las razones de hecho que tuvo la Administración Tributaria para imponer las sanciones en ellas expresadas, en vista de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana constató que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal de presentar sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor dentro del plazo legalmente establecido, en los términos del numeral 1, ordinal e del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de agosto de 1996, infringiendo así lo estipulado en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así mismo se señala la normativa aplicable, los períodos en los cuales se produjo cada uno de los incumplimientos, expresándose a su vez la norma que establece la sanción al incumplimiento y por último se señala el monto de la sanción expresado en bolívares.

De ahí que en el caso sub judice, los actos administrativos, aquí impugnados, se fundamentaron, en el incumplimiento, por parte de la recurrente, del deber formal consagrado en el artículo 126, numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A, en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

A los fines de esclarecer si la Administración Tributaria violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente al emitir las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

“(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula”. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:

“Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)”. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal de la infracción y al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., lo cual a decir de la recurrente, acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos objetos de impugnación ante esta jurisdicción, en los términos del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal, concretamente, por no haber presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período impositivo comprendido entre enero 1996 y agosto de 1996.
Así, este Juzgado considera necesario, transcribir el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines del análisis respectivo:
“Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones: (…).
Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.” (…). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en base al artículo anteriormente transcrito este Tribunal observa que el propio Código Orgánico Tributario permite efectivamente la omisión del levantamiento del acta de reparo o acta fiscal, pues considera que la simple constatación del incumplimiento de un deber formal, no amerita la apertura del sumario administrativo.
Asimismo, considera esta sentenciadora oportuno transcribir el contenido del artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994:
“Artículo 144. Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuando sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

Por otra parte, en cuanto al procedimiento de verificación, el Código Orgánico Tributario de 1994, contempla lo siguiente:
“Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones. (…)”. (Resalto del Tribunal)

La norma anteriormente transcrita, autoriza a la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, o sea la auto-determinación efectuada por el contribuyente o responsable.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado respecto a las diferencias entre los procedimientos de determinación y verificación, lo siguiente:
“Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.
Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.
Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacía falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.
En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentra la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.
En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco mas de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.
De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Providencia No. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.” (SPA-0083-29-01-02). (Raúl Gustavo Márquez Barroso. Tenencias del Contencioso Tributario, Tomo I. Ediciones Tributarias Latinoamericanas. Caracas, 2006.).

En base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, este juzgadora observa que, los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, se levantaron como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues las Planillas de Liquidación, cuya nulidad se demanda, no se originan de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se establece.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por la contribuyente, por cuanto considera que a la misma se le llevo a cabo un procedimiento de verificación, por incumplimiento de un deber formal, de los contemplados en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo que el mismo acarrea como consecuencia un procedimiento distinto al de determinación y fiscalización. Así se decide.
Seguidamente, pasa este Tribunal a analizar el tercer aspecto controvertido, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).


Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo, que los apoderados judiciales de la contribuyente de autos alega que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, incurre en un vicio de falso supuesto, por cuanto considera que su patrocinada es un contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo que, a decir de dicha representación judicial, el 95% de los ingresos percibidos por la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., son ventas exentas del impuesto bajo análisis, en vista de que su objetivo es prestar servicios de alimentación a trabajadores en comedores de empresas industriales y en sus propias sedes, ello en virtud de lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Ahora bien, de la revisión del registro mercantil de la empresa recurrente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., el cual corre inserto a los folios del 36 al 39 y sus vueltos, del presente expediente judicial, específicamente del Capítulo I, Artículo 1°, el cual estipula lo relativo al objeto de dicha compañía, se observa que efectivamente, el objeto social de la misma, es prestar servicios a comedores en empresas industriales, tal y como lo señalan los apoderados judiciales de la accionante en su escrito recursivo. En este sentido el Artículo 1° del registro mercantil antes mencionado, señala:

“Artículo 1º. El objeto de la Compañía es la Organización de Festejos y eventos gastronómicos en general; administración de comedores de Clubes, Industrias y Empresas, Restaurantes, Fuentes de Soda y ventas de comidas tanto nacionales como internacionales; alquiler de sillas, mesas y toda clase de implementos para festejos, servicio de mesoneros, coordinación de eventos, pudiendo dedicarse validamente a cualquier otra actividad afín o conexa con las indicadas.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, a los fines de dirimir el alegato expuesto por la contribuyente de autos, considera esta juzgadora necesario transcribir e interpretar el contenido del numeral 9 del artículo 17 del la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 17. Están exentos del impuesto contemplado en esta Ley los siguientes servicios:

(…)

9. Los servicios de alimentación prestados a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.

(OMISSIS…).” (Subrayado del Tribunal).



Quien suscribe la presente decisión observa, del análisis de la norma supra transcrita, que el artículo en cuestión señala expresamente que estarán exentos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los servicios de alimentación prestados a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.

En este sentido, este Tribunal advierte que el servicio de alimentación, sólo estará exento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siempre y cuando el mismo sea prestado por la contribuyente respectiva, a alumnos y trabajadores, bien sea en escuelas, centros educativos, comedores, cantinas, etc y en empresas e instituciones, siempre que las mismas tengan como objeto principal cualquier actividad que se circunscriba en sí al ámbito educacional.

Se desprende así del análisis de la norma ut supra transcrita, que los requisitos concurrentes necesarios para que proceda la exención del impuesto bajo análisis a la prestación de servicios de alimentación, son los siguientes:

i) Que se trate de servicios de alimentación.
ii) Que esos servicios sean prestados a alumnos y trabajadores.
iii) Que la prestación del servicio sea realizada en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.

En este orden de ideas, al numeral 6 del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala lo siguiente:

“Artículo 17. Para los efectos del impuesto se entiende por servicios, cualesquiera actividades independientes consistentes en ejecutar ciertos hechos, actos, contratos u obras remunerados a favor de un tercero receptor de dichos servicios.
(…)
6. Servicios de preparación de alimentos con materias primas suministradas por el receptor del servicio. No incluye la venta de comidas preparadas, que constituye el hecho imponible de venta gravada de bienes muebles.
(…)”.

En base a lo anteriormente expuesto y a la normativa legal y reglamentaria supra transcrita, se observa que si bien la actividad realizada por la contribuyente, constituye en sí un servicio, en los términos de la normativa reglamentaria anteriormente reproducida, y que dicho servicio se circunscribe al área de alimentos, no consta así en autos prueba alguna que permita a esta sentenciadora considerar que dicho servicio de alimentación es prestado a alumnos y trabajadores, o bien que el mismo es llevado a cabo en escuelas, centros educativos, comedores, cantinas, o en empresas e instituciones cuya actividad sea afín al ámbito educacional.

Así, en virtud de que los apoderados judiciales de la recurrente sólo se limitan a señalar que el servicio de alimentación prestado por su representada se realiza en los comedores de empresas industriales, no puede en consecuencia esta sentenciadora considerar que la misma califica dentro de los términos que exige la normativa en cuestión para la procedencia de la exención.

En consecuencia este Juzgado no puede considerar que la actividad realizada por la contribuyente de autos, cumple con los requisitos concurrentes necesarios para que proceda la exención del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues y declara por ende improcedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto formulado por la representación judicial de ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A. Así se decide.

A los fines de determinar el cuarto y último aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si efectivamente es procedente la suma de Bs. 972.000,00, determinada por concepto de multa, en base al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, como consecuencia del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente, toda vez que, la Administración Tributaria aplicó para la determinación de la misma, el valor de la unidad tributaria vigente para el año 1997, (Bs. 5.400,00), siendo que la infracción que pretende sancionarse fue cometida en el año 1996. Para verificar la procedencia de dicho alegato, considera esta juzgadora necesario, realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se advierte que, las Planillas de Liquidación aquí impugnadas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en fecha 09 de julio de 1997, imponen a la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., una sanción por la suma total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 972.000,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la representación judicial de la accionante alega que, de las Planillas de Liquidación aquí impugnadas, no es posible apreciar la sanción contemplada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, las Unidades Tributarias empleadas ni el valor de la Unidad Tributaria tomada en cuenta por la Administración Tributaria para la determinación de la misma, ya que todas las Planillas de Liquidación aquí objetadas, son por un mismo monto (Bs. 162.000,00), situación ésta, que a decir de dicha representación judicial, crea un estado de indefensión a su representada, violando así un derecho constitucional.

Asimismo, la representación judicial de la contribuyente de autos alega que, el hecho de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, desconozca el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión de la infracción a los fines de determinar la multa procedente por incumplimiento de deberes formales, perjudica indubitablemente a su representada, considerando así dicha actuación ilegal por parte de la Administración. A su vez consideran que en los casos en que los contribuyentes presenten la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en forma extemporánea, obliga a la prenombrada Administración a aplicar la sanción pecuniaria en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción.

La recurrente considera que constituye un exceso administrativo imponer la sanción en base al valor de la unidad tributaria y alícuota vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación, hecho que perjudica a los contribuyentes violando así los principios de proporcionalidad de las sanciones pecuniarias.

Esta sentenciadora observa, de los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, que efectivamente, tal y como lo señalan los apoderados judiciales de la accionante en su escrito recursivo, la Administración Tributaria, procedió a determinar la multa impuesta a la contribuyente de autos a través de las Planillas de Liquidación aquí objetadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, determinando la misma en base a su término medio, es decir, a razón de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), toda vez que no consideró procedente circunstancia agravante o atenuante alguna, considerando el valor que para la unidad tributaria se estableció mediante Gaceta Oficial N° 36.220 del 04/06/97, es decir, Bs. 5.400,00, lo que es equivalente a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), aplicable a los períodos fiscales comprendidos desde enero de 1996 hasta agosto de 1996, siendo que la suma de dichas Planillas de Liquidación, arrojan un total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 972.000,00) como monto total de la multa por incumplimiento de deberes formales verificado por la Administración Tributaria.

Advierte así quien decide, que en el caso de sanciones pecuniarias el principio de la legalidad exige la aplicación de la ley vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, siendo que si la pena se encuentra expresada en unidades tributarias (U.T.), su reexpresión en bolívares, atenderá a la vigente para el momento de la liquidación del acto, es decir, de la imposición de la sanción, sea esta superior o inferior a la expresión en bolívares de la unidad tributaria vigente al momento de la comisión del hecho punible.

Asimismo, quien suscribe el presente fallo advierte que, ciertamente, la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el período comprendido entre enero de 1996 a julio de 1996, el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 1.700,00, según se desprende de Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 07/04/1995 y para el agosto de 1996 el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 2.700,00, según Gaceta Oficial N° 36.003 de fecha 18/07/1996.

De la revisión de las Planillas Liquidación objeto de impugnación, este Tribunal advierte que, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de nulidad absoluta, como consecuencia de haber determinado la multa impuesta a la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., correspondiente al período fiscalizado, comprendido entre enero de 1996 y agosto de 1996, en base al valor de la unidad tributaria vigente para el año 1997, y no en base al valor de la unidad tributaria vigente para el año 1996, año en el cual efectivamente la recurrente incurrió en el ilícito tributario constatado por la misma, hecho éste que constituye una innegable violación al principio constitucional consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se advierte que, efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión (06/07/1997) y notificación (30/01/1998) de los actos administrativos aquí impugnados, es decir, que tomo en cuenta el valor de la U.T. a razón de Bs. 5.400,00, publicada en Gaceta Oficial N° 36.220 del 04/06/97, valor éste que no estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito tributario (1996). Ello así, se traduce como un vicio de nulidad absoluta por violación del principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley.

Quien suscribe este fallo considera pertinente hacer ciertas consideraciones en torno al principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley, consagrado en nuestro Carta Fundamental:

Las leyes constitucionalmente promulgadas sólo resultan aplicables hacia el futuro, esto es, a situaciones, hechos acaecidos o efectos jurídicos producidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dichos textos normativos.

El mencionado principio está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1999 (artículo 44 de la Constitución de 1961), el cual dispone expresamente que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)”.

Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la expresa consagración constitucional de una excepción al principio en referencia, la cual consiste en la posibilidad de aplicar las nuevas leyes a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas, lo que en definitiva, supone llevar atrás o hacer retroactiva la aplicación de un supuesto jurídico nuevo a un evento producido bajo el imperio de una ley de más antigua data.

Dicha retroactividad es procedente sólo en aquellos casos en los cuales la disposición legal más reciente impone menor pena, tal como lo permite el citado artículo 24 de la Constitución vigente.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, al sostener:

“(…), permanece inmutable la intención del Constituyente respecto a tal garantía al ordenar que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; e invariable el pacífico criterio sentado por la doctrina autorizada en la materia y la jurisprudencia nacional en torno a la retroactividad, conforme a las cuales ésta significa, resumidamente, la aplicación de una ley dirigida al pasado, supuesto que para el texto constitucional y las leyes resulta, a todas luces, improcedente, abstracción hecha de expresas excepciones”. (Sentencia N° 1.515 de la Sala Político-Administrativa del 27 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15197).

En el ánimo del Constituyente, el tema planteado tuvo (y tiene) el siguiente “esquema” de premisas:

“1. El principio general: Ninguna disposición normativa tendrá efecto retroactivo.
2. La excepción: Las disposiciones normativas tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
3. La calificación jurídica: Tanto el principio general, como la excepción prevista en la misma norma constitucional, califican como un derecho humano y una garantía, pues los mismos están contenidos en el Título III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, del Texto Fundamental. (COLINA, M. E., “Inconstitucionalidad de la norma programática contenida en la Disposición Transitoria Quinta, numeral 2, de la Constitución de 1999”, V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Aspectos Tributarios en la Constitución de 1999, Livrosca, Caracas, 2000, p. 179).

De lo anterior se evidencia que, de acuerdo con la previsión constitucional antes referida, el principio general de irretroactividad de la ley y la excepción de aplicación retroactiva en los casos de leyes penales más favorables, que rigen e informan el Derecho Penal y el Derecho Administrativo y Tributario Sancionador, constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, más que un principio rector, un verdadero derecho humano y una garantía constitucional.

También es importante señalar que este derecho humano representado por el principio de irretroactividad de la ley y su expresa excepción en los supuestos en los que la ley consagre menor pena, no sólo encuentra consagración en el ordenamiento interno, sino que también existe como tal, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, del cual Venezuela es signataria.

Para que una Ley en su aplicación, no incurra en vicio de retroactividad, resulta de obligada consideración la posición sentada por la doctrina patria, la cual ha puntualizado los tres requisitos esenciales que debe reunir:

“1) La Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho, (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no puede valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2) La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho y 3) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella” (SÁNCHEZ COVISA, Joaquín: La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas. 1976)

La Sala Constitucional también ha precisado acerca de la garantía de la irretroactividad de las disposiciones legales, aseverando que se aplica la ley que esté vigente para la fecha en que se transgrede la ley y a la posibilidad (como excepción) de aplicar una ley a un hecho cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, cuando la misma resulta más favorable para el transgresor. El criterio quedó expuesto en los siguientes términos:

“La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soporte de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en sentencia Nº 35 del 25 de enero de 2001, estableció: ‘Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito” (Cursivas de la Sala)(Sentencia Nº 2461 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 002524).

Por su parte el artículo 2 del Código Penal, aplicable –en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario– supletoriamente al derecho tributario, por no ser contraria a su naturaleza y fines, establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, vale decir, que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, lo correcto es aplicar el valor de la unidad tributarias, a razón de Bs. 1.700,00, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.673 del 07/04/95, para los meses comprendidos entre enero y junio del año 1996 y, para los meses de julio y agosto de 1996, el valor de Bs. 2.700,00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18/07/96, por ser éstos los valores que estaban vigentes para la fecha de la comisión de la infracción (periodos impositivos comprendidos entre enero de 1996 y agosto de 1996).

En este sentido, quien suscribe este fallo, considera oportuno traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado en relación al cálculo de las sanciones tributarias:
“Por último correspondería analizar el punto relativo al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente,
Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberán utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.
Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1000,00); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00).
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara.” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 2816 del 27/11/01; Caso: Mantenimiento Quijada, C.A.). (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, este Tribunal considera necesario transcribir lo que la doctrina patria ha señalado, respecto a la irretroactividad de las normas sancionatorias desfavorables:

“El principio general derivado de la Constitución. En Venezuela rige el principio de la irretroactividad de las leyes en general, recogido en el artículo 44 de la Constitución de 1961, y mantenido en casi idénticos términos en el 24 del texto constitucional de 1999. Previamente ha de advertirse que durante la vigencia de la primera de las mencionadas Constituciones, se impuso una tesis jurisprudencial que preconizaba en términos absolutos la irretroactividad, independientemente de la norma de que se tratase o de la institución regulada en la misma, admitiendo solamente la denominada retroactividad in bonus. Dicha tesis fue aceptada en los ámbitos forenses y académicos, sin ningún tipo de discusión y es la que priva actualmente, y ahora tal vez con mayor fuerza, porque el resquicio normativo que sirvió para proclamar la retroactividad calificada como in bonus, constituido por la expresión `excepto cuando contenga menor pena´, aparece reforzado por la parte in fine del citado artículo 24, que reza: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”, e igualmente la regla de la cual se derivó la vigencia de la irretroactividad de toda clase de norma, como expresamos antes, es mantenida en el mismo precepto constitucional en los siguientes términos: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo…´.
De modo pues, que frente al referido artículo 24 constitucional que prescribe: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea´, no cabe duda acerca de la irretroactividad de las normas sancionatorias, pues para su aplicación se requiere necesariamente que las mismas sean anteriores a la infracción (predeterminación).
En todo caso, si no existiese el referido artículo 24 que contiene un principio general de derecho, de todas maneras se llegaría a la misma conclusión, mediante la interpretación del artículo 49, numeral 6, consagratorio del principio de legalidad sancionatorio, porque la Administración, conforme a dicho precepto, únicamente puede ejercer su potestad cuando el ciudadano incurra en infracciones previstas en leyes preexistentes, de tal manera que cualquier intento de sancionar a un administrado basado en disposiciones normativas que no sean anteriores a la conducta calificada como sancionable, constituirá una innegable violación del indicado precepto constitucional.
Queda claro entonces que la interdicción de la aplicación retroactiva de normas sancionatorias desfavorables, encuentran sustentación en la regla general sobre la irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 constitucional, y de manera específica en el artículo 49, numeral 6, que consagra el principio de legalidad sancionatorio, concretamente en el elemento del mismo relativo a la exigencia de la ley previa.” (Peña Solís, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Páginas 79-80. Caracas 2005).

Así, en cuanto a la retroactividad de las normas sancionatorias favorables, la doctrina patria ha señalado:
“El principio general derivado de la Constitución y del artículo 2 del Código Penal. El principio de la retroactividad in bonus, como expresamos antes, ya estaba consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, y así fue declarado tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo reforzada esa consagración por el artículo 24 del texto constitucional de 1999, de tal manera que no se suscita ningún tipo de dudas acerca de la vigencia de este principio, que como afirma NIETO (1994) encuentra su fundamento en la igualdad, `puesto que se considera inicuo castigar de distinta manera a quienes han cometido la misma infracción´.
Pero si la regla de la aplicación de la retroactividad in bonus recogida en la Constitución al prescribir que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, resulta sencilla en el ámbito penal, no ocurre lo mismo en el ámbito administrativo, debido a la inexistencia de una norma, que bien podrías estar ubicada en un procedimiento administrativo sancionatorio, también inexistente, que permita determinar su alcance, o que sencillamente reenvíe a la norma contenida en el artículo 2 del Código Penal, que prescribe: `Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´. La lectura del precepto transcrito revela la intención de la ley de consagrar una retroactividad in bonus casi absoluta, pues incide sobre el curso del proceso, sobre la sentencia firme, e inclusive sobre el cumplimiento de la condena. (…).
En realidad en nuestro criterio se trata de dos interrogantes, pues rechazamos de plano la posibilidad de negar la aplicación del precepto penalístico, en ausencia de una norma administrativa expresa, pues ello implicaría ignorar la categórica disposición constitucional contenida en el artículo 24, máxime si se tiene en cuenta que el principio de legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, está concebido como uno de los atributos en que se desagrega el derecho al debido proceso, cuya regulación normativa, en el encabezamiento del citado artículo estatuye en términos indudables que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (…)”.(Peña Solís, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Página 81. Caracas 2005).

En el presente caso, este Juzgado considera ajustado a derecho el alegato de la contribuyente, por cuanto es indudable la intención de la ley de consagrar una retroactividad in bonus casi absoluta, que incide sobre el curso del proceso, sobre la sentencia firme, e inclusive sobre el cumplimiento de la condena, por lo cual se hace imposible negar la aplicación del precepto penalístico, aun en ausencia de una norma administrativa expresa que lo autorice, ya que ello implicaría ignorar la categórica disposición constitucional contenida en el artículo 24, si se tiene en cuenta que el principios de legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, está concebido como uno de los principios del derecho al debido proceso, cuya regulación normativa, en el encabezamiento del citado artículo establece claramente que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas y judiciales.

En consecuencia, advierte quien decide, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados, que siendo los períodos objetos de sanción los meses comprendidos entre enero y agosto de 1996, no hay lugar a dudas que el valor de la unidad tributaria aplicable para determinar la cuantía de la sanción impuesta, para el período comprendido entre los meses de enero de 1996 a junio de 1996, era de Bs. 1.700,00, según se desprende de Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 07/04/1995 y para los meses de julio y agosto de 1996 el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 2.700,00, según Gaceta Oficial N° 36.003 de fecha 18/07/1996, valores éstos que se encontraban vigentes para el momento en que se cometieron los ilícitos tributarios respectivos. Así se declara.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 972.000,00), determinada por concepto de multa a la recurrente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A. en las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

En este orden de ideas y siendo que la Administración Tributaria verificó que efectivamente la contribuyente de autos presentó en forma extemporánea sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los términos del numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el período impositivo comprendido entre los meses de enero y agosto de 1996, tal como se desprende de las Planillas de Liquidación de fecha 09 de julio de 1997, objeto del presente recurso, las cuales corren insertas a los folios 12 al 27 del presente expediente, contraviniendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los periodos impositivos comprendidos entre los meses de enero y junio de 1996, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), a razón de MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00), equivalente a CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00) por concepto de multa para cada mes objeto de verificación; así, para los periodos impositivos correspondientes a los meses de julio y agosto de 1996, se determina la sanción correspondiente, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), a razón de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00), equivalente a OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00), por concepto de multa para los referidos meses. Lo cual sumado arroja un monto total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 468.000,00), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales. Así se establece.

Ahora bien, a los efectos de la graduación de la pena, este Tribunal con fundamento en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno analizar la procedencia de las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, al ilícito que se le imputa a la contribuyente.

Así, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, observa este Juzgado que no proceden las circunstancias agravantes que se señalan a continuación: 1) La reincidencia y la reiteración; 2) La condición de funcionario o empleado público; 3) La gravedad del perjuicio fiscal; 4) La gravedad de la infracción y 5) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Así, con respecto a la agravante estipulada en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en: “La reincidencia y la reiteración”, se observa que, el prenombrado Código, considera procedente la reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquella, mientras que considera procedente la reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo hace constar que, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no ha podido constatarse a ciencia cierta, la configuración de algunas de dichas figuras, en los términos señalados en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, y no habiendo la representación judicial del Fisco Nacional alegado la configuración de las mismas, en consecuencia resulta improcedente la circunstancia agravante prevista en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

Respecto a la agravante contenida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en “la condición de funcionario o empleado público”, se desprende de las propias actas que conforman la presente causa, que la recurrente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., no es funcionario o empleado público, por lo que no configurándose la condición esencial para que opera dicha agravante, la misma resulta en consecuencia improcedente. Así se declara.

En relación a las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales consisten en “la gravedad del perjuicio fiscal y la gravedad de la infracción”, este Juzgado considera necesario traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado respecto a las agravantes contempladas en los numeral 3 y 4 del prenombrado Código:

“Consideramos que estas disposiciones son, por una parte, fuente de discrecionalidad en la graduación de las penas, y por la otra, presentan una ambigüedad que puede hacer les de difícil y aún de imposible aplicación. En efecto “la gravedad del perjuicio fiscal”, es un concepto que envuelve una apreciación cuantitativa respecto a la disminución del tributo causada por la infracción, que es prácticamente imposible de efectuar adecuadamente. Ello ha llevado a la práctica, obviamente ilegal, de aplicar este agravante sin fundamentación específica ninguna, confundiéndola así con la sanción misma que corresponde, lo cual es contrario a la norma del artículo 79 del Código Penal, pues obviamente tal posición es jurídicamente infundada.

En cuanto a la agravante de la “gravedad de la infracción”, encontramos que le son aplicables los mismos conceptos anteriores, sólo que la apreciación no sería cuantitativa, sino que dependería del tipo de infracción, pero esta circunstancia es la que sirve de base para establecer penas diferentes para cada infracción, por lo cual la circunstancia agravante aquí comentada se confunde también con la pena establecida para cada ilícito sancionado. Estos conceptos aparecen en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha 2-2-81, al afirmar “…que no exista precepto ni doctrina que autorice confundir el quebrantamiento de la norma con las atenuantes o agravantes que puedan existir”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Volumen 2. Febrero 1981. Página 94.).

Ahora bien, este Tribunal hace constar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que la Representación Fiscal, haya señalado aunque sea de manera informativa e ilustrativa, algún supuesto fáctico o circunstancia, que sirva de fundamento para que se proceda a agravar dicha pena, en consecuencia, por ende este Tribunal declara improcedente las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se establece.

Tampoco se observa, que la representación judicial de la parte recurrida, haya alegado o bien demostrado en sí, que la accionante, incurrió en la circunstancia agravante contemplada en el numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, que consiste en “la resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos”, por lo que en consecuencia, quien decide, considera improcedente dicha agravante. Así se declara.

En cuanto a las circunstancias atenuantes que contempla el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso, no resultan procedentes: 1) El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad; 2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; 3)La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario y 5) Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales , a juicio de los juzgadores.

Así, respecto a la atenuante contemplada en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en “El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad”, este Órgano Jurisdiccional advierte que, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en la presente causa, no se observa alegato o bien medio probatorio alguno, que permita a esta juzgadora considerar que la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A. encuadra dentro del supuesto previsto en dicho numeral, por lo que en consecuencia, quien decide considera que no procede dicha atenuante. Así se establece.

Así, con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (disminución ilegítima de ingresos tributarios), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al sostener:

“Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta Máxima Instancia advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara”. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado que la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor dentro del plazo legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión del referido ilícito, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria; o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante.

De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, resulta evidente que los supuestos previstos en dicha norma no se encuentran dados en el caso de autos, en consecuencia resulta improcedente dicha atenuante. Así se declara.

No obstante, resulta perfectamente procedente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”.

Al respecto, se debe señalar que si bien en principio la accionante tiene la carga de probar, en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual está investido todo acto administrativo, sin embargo en algunos casos dado los hechos controvertidos, la carga probatoria recae sobre la Administración Tributaria.

Así, cuando el hecho a demostrar es, que efectivamente la recurrente incurrió en infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de los ilícitos que se le imputan a través de los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, la carga de traer al proceso las probanzas conducentes, corresponde a la Administración Tributaria.

En el caso sub judice se observa que, la representación judicial del Fisco Nacional, no consignó medio probatorio alguno del cual se desprenda que efectivamente la accionante en los tres (3) años anteriores a la comisión de la infracción que se le imputa a través de los actos administrativos aquí impugnados, incurrió en ilícitos tributarios.

Al respecto se debe indicar que, resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas rige el principio “negativa non sunt probanda”, el cual aporta datos trascendentales para determinar cómo opera la distribución de la carga de la prueba, estando el mismo referido a que los hechos negativos absolutos, no tienen que ser probados por quien los afirma.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, atribuye la carga de la prueba a la Administración Tributaria, al sostener lo siguiente:

“(…) Claramente, no haber cometido el indiciado violaciones a normas tributarias, en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción del caso, es la circunstancia fáctica desarrollada por el legislador para aminorar la sanción.

La norma una vez invocada produce tal y como lo exponen los apoderados judiciales de la sociedad contribuyente, la carga de la prueba de parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido el infractor, hecho que no fue traído a los autos por el apoderado del Fisco Nacional, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma y por tanto la procedencia de la atenuante genérica detallada en la norma prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico vigente al momento del acaecimiento de la sanción, hecho que fuerza a la Sala confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto. En consecuencia, se reduce la sanción aplicable en un ochenta por ciento (80%) del impuesto causado en los reparos formulados, la cual deberá ser calculada nuevamente por la Administración Tributaria de acuerdo a los motivos antes señalados. Así se decide”. (SPA-1162-31-08-04). (MÁRQUEZ BARROSO, R., Tendencias del Contencioso Tributario, Ediciones Tributarias Latinoamericas, Caracas, 2006, p. 567).
En virtud de la falta de prueba por parte de la Administración Tributaria, resulta forzoso para quien decide declarar que la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., no cometió infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de materialización del ilícito fiscal que se le imputa a través de las actos administrativos objetos del presente recurso, y como consecuencia de ello, resulta procedente tomar en consideración para la graduación de la sanción impuesta, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se debe disminuir la misma en un cinco por ciento (5%). Así se decide.

En virtud de ser procedente la circunstancia atenuante, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la multa objeto del presente recurso contencioso tributario, determinada por este Tribunal en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 468.000,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, se disminuye en un cinco por ciento (5%), en consecuencia, la multa se determina en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 421.200,00). Así se establece.

Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva Planilla de Liquidación por la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 421.200,00). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Alfredo Alejandro Rivas Odreman y Rafael Antonio Azuaje Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.107 y 73.086, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A. En consecuencia:

i) Se ANULAN los actos administrativos objeto del presente recurso, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 972.000,00), por concepto de multa, los cuales se identifican a continuación:

NÚMERO
DE PLANILLA
PERIODO IMPOSITIVO VERIFICADO FECHA DE
PLANILLA MONTO
SANCIÓN FECHA DE
NOTIFICACIÓN
08-10-26-001600 ENERO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001601 FEBRERO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001602 MARZO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001603 ABRIL 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001604 MAYO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001605 JUNIO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001606 JULIO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998
08-10-26-001607 AGOSTO 1996 09/07/1997 162.000,00 30/01/1998

ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, emitir una nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 421.200,00), con fundamento en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la contribuyente deberá pagar dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez



Asunto Antiguo: 1118
Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000083
LMCB/JLGR/UAG