Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de febrero de 2009
198º y 150º
Sentencia N° 992
ASUNTO ANTIGUO: 888
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000074


En fecha 30 de mayo de 1996, el abogado Pedro Agustín Rengel Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.539.335, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en representación de la SUCESIÓN LUIS ALFREDO RINCON CEBALLOS, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en el Resuelto N°000312, fecha 18 de enero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual impone la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO CON VEINTITRES CÉNTIMOS(Bs.195,23), por concepto de impuesto, y contra la Planilla Sucesoral N° 0667 de fecha 18 de marzo 1996, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (7.865.721,46), de fecha 18 de marzo 1996, emanada de la Gerencia supra mencionada, por concepto de intereses moratorios.

En fecha 30 de mayo de 1996, la representación de la contribuyente presentó recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 04 de junio de 1996, el recurso fue recibido por este Tribunal.

En fecha 10 de junio de 1996, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 888 y Asunto Principal N° AF47-U-1996-000074, librándose las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la SUCESIÓN LUIS ALFREDO RINCON CEBALLOS.

La Procuradora General de la República fue notificada en fecha 10 de julio de 1996, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 18 de julio de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 08 de julio de 1996, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación en fecha 29 de julio de 1996 y la última en fecha 01 de agosto de 1996.

En fecha 16 de septiembre de 1996, a través de Interlocutoria, se admitió el presente recurso.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 1996, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 20 de enero de 1997, se fijó el décimo quinto día (15) de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 18 de febrero de 1997, la abogada Liebeth León Bolet, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de febrero de 1997, se agregaron los informes presentados por la representación del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1997, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 1997, la representación de la contribuyente solicitó sentencia.

Por auto de fecha 02 de mayo de 1997, se ordenó agregar a los autos dicha diligencia.

A través de diligencia de fecha 01 de agosto de 1997, la representación judicial de la contribuyente fijó domicilio procesal.

En fecha 04 de mayo de 1999, se recibió en este Tribunal el expediente administrativo relacionado con la SUCESIÓN DE LUIS ALFREDO RINCON CEBALLOS.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 1999, se agregó el expediente administrativo supra identificado.

A través de diligencia de fecha 01 de agosto de 1997, la representación judicial de la contribuyente fijó nuevo domicilio procesal.

En fecha 15 de septiembre de 2003, se dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio 2006, el apoderado judicial de la contribuyente fijó domicilio procesal.

A través de diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, la representante del Fisco Nacional solicitó sentencia.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, la Juez Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.


ANTECEDENTES

La Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, procedió a la verificación, del patrimonio del causante en relación a los activos y pasivos declarados, mediante formulario de autoliquidación N° S-1-H-92-A-055030 de fecha 24 de octubre de 1995.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dictó el Resuelto N° 000312 de fecha 18 de enero de 1996, donde determinó una diferencia a pagar por concepto de impuesto por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco con Veintitrés Céntimos (Bs.195,23), y emitió Planilla Sucesoral N° 0667, de fecha 18 de marzo de 1996, por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.7.865.721,46).

La representación de la contribuyente presentó formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario suficientemente identificada en la presente sentencia.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA RECURRENTE

La representación de la Sucesión alega en contra del acto administrativo recurrido lo siguiente:

“Según la Planilla Sucesoral aquí recurrida, la fecha de vencimiento de las cuatro (4) porciones antes referidas es el 25-7-95, es decir, la fecha de vencimiento del término legal para presentar la declaración sucesoral, con lo cual, según se desprende de dicha Planilla, entre la fecha de vencimiento de dichas porciones, y las respectivas fechas de cancelación de cada porción, esto es, el 24-10-95, 23-11-95, 22-12-95 y 24-1-96, respectivamente, han transcurrido 91 días, 121 días, 150 días y 183 días, también respectivamente, sobre los cuales la Planilla recurrida pretende imponer intereses moratorios del 49 % anual sobre saldos deudores, para un total de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos… Alude a la Planilla Sucesoral aquí recurrida a los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario y al artículo 4 de la Resolución N° 12 del 11-3-92, como fundamento de los intereses moratorios liquidados. Sin embargo, la Administración Tributaria incurre en mala aplicación de las indicadas normas. En efecto, el artículo 60 de COT nada tiene que ver en este caso, puesto que se refiere a intereses moratorios a cargo del contribuyente…En consecuencia y tratándose en nuestro caso de una declaración sucesoral presentada dentro del plazo legalmente establecido para dicha presentación, es decir, dentro de la prórroga para declarar legalmente concedida, y tratándose del pago del impuesto sucesoral efectuado también dentro de los plazos legalmente establecidos, es decir, cuatro (4) porciones mensuales y consecutivas, la primera de ellas pagada conjuntamente con la presentación de la declaración sucesoral , no puede comprenderse como la Administración Tributaria pretende aplicar intereses moratorios, que sólo proceden legalmente en caso de falta de pago dentro del plazo legal correspondiente, o lo que es lo mismo, en caso de pago fuera del plazo legal correspondiente.


III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación fiscal alega con respecto a los alegatos expuestos por los representantes de la recurrente lo siguiente:

“En lo que atañe a las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios, con base a la declaración sucesoral presentada y demostrada como ha sido la procedencia de dichos intereses, es necesario señalar, que de acuerdo con los términos en que fue redactado el artículo 1277 del Código Civil, Venezolano en el derecho común los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, por el daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor, de entregar una cantidad de dinero en fecha determinada, independientemente de la causa que origine ese retardo y sin necesidad de que sea probado tal perjuicio; es decir, que los mismos constituyen la forma específica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria… Obviamente, tal y como lo disponen los artículos 173 y 189 del Código de la materia, el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica que los intereses no se causen, sino que, por el contrario, su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo, el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio.

Siendo así, la obligación nace siempre al producirse el hecho generador, y la determinación declara la existencia de la obligación. Por ende, de acuerdo a lo dispuesto por el Código, los intereses moratorios previstos y fijados, se causan sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, lo que configura una situación de ‘mora legal’ tal como lo sostiene la doctrina.

Entonces, si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía conforme lo establece el artículo 4to. de la Resolución Nro.12 de fecha 11 de marzo de 1992, como lo demuestra la planilla impugnada, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, ya que la situación de mora (legal) queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo, son inevitables y forzosos.”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el objeto de la litis en el presente recurso contencioso tributario se centra en determinar la legalidad de la Planilla Sucesoral N° 0667, de fecha 18 de marzo de 1996, en la que se resuelve imponer intereses moratorios a la sucesión recurrente.

En cuanto al alegato del apoderado judicial de la contribuyente accionante, respecto a la improcedencia de los intereses moratorios determinados en el acto administrativo impugnado, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, a los fines de determinar la procedencia o no de éstos.

“Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

De las disposiciones legales transcritas se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

Así, cabe destacar que los intereses moratorios son una institución propia del derecho civil, y conforme a dicha disciplina para la procedencia de los mismos es necesario que, la obligación principal sea válida, cierta, líquida y exigible.

Con respecto a estas condiciones o requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse en mora al deudor, la doctrina patria sostiene:

“Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza”. (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas,1986, p.116)

Aplicando esta interpretación propia del derecho civil al ámbito tributario se deduce que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) debe por una parte, estar en conocimiento del crédito tributario que se le imputa, para afirmar así que la citada obligación cumple con el requisito de ser cierta. De igual forma, la obligación tributaria reclamada por el sujeto activo (Administración Tributaria) debe estar determinada en un acto administrativo, para que se evidencie así la condición de liquidez y por último, no debe su pago estar sometido a un término o plazo suspensivo, lo cual la hace exigible.

Ahora bien, este Tribunal considera improcedentes los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.865.721,46, determinados a la Sucesión en su condición de contribuyente, en virtud de que no están dados los supuestos contemplados para su exigibilidad por cuanto el acto administrativo impugnado, no está definitivamente firme.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado:

“Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., reafirmó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, tal como sigue:

‘(…) …considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
(…)
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
(…)
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…)”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fallo de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, N° 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se denunciado. Así se declara”.
Conforme a lo precedentemente expuesto, este Alto Tribunal considera que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, en razón de que los actos impugnados no se encuentran firmes, por lo que se revoca el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia con relación a la procedencia de los citados intereses. Así se declara”. (Sentencia N° 00580 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas)

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de Bs. 7.865.721,46, determinada por concepto de intereses moratorios en la Planilla Sucesoral N°000312, fecha 18 de enero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) . Así se decide.

Este Tribunal del análisis de las actas procesales que cursan en autos observa, que en el folio veintiuno (21) del expediente judicial cursa el Resuelto Nro.000312 de fecha 18 de enero de 1996, en que se procedió a plasmar el resultado de la verificación hecha por la Administración Tributaria a la SUCESIÓN LUIS ALFREDO RINCON CEBALLOS, en la que se contrasto una diferencia a pagar por la cantidad de Bolívares Ciento Noventa y Cinco con Veintitrés Céntimos (Bs.195,23), la cual fue pagada por la representación de la recurrente en fecha 26 de febrero de 1996, razón esta por la que esta Juzgadora no entra a decidir sobre este aspecto ya que no forma parte de la litis. Así se decide.

Finalmente pasa esta juzgadora a analizar la procedencia de la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:

“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada recurrente. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Pedro Agustín Rengel Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.539.335, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en representación de la SUCESIÓN LUIS ALFREDO RINCON CEBALLOS.

En consecuencia se ANULA la Planilla Sucesoral N°000312 fecha 18 de marzo de 1996, por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.7.865.721,46), por concepto de intereses moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONDENA en costas procesales a la recurrente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la recurrente SUCESIÓN LUIS ALFREDO RINCON CEBALLOS, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha
02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO ANTIGUO: 888
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-0000074
LMCB/jlgr.