REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
Sentencia N° PJ0082009000035
ASUNTO: AF48-U-2004-000016
ASUNTO ANTIGUO: 2004-2215
Visto con informes de una de las partes
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 16, Tomo 88-A.Pro. en fecha 04-04-1995 y domiciliada en el Distrito Capital.
Representante Judicial: Omar Losé Uzcátegui C., INPREABOGADO N° 30.900.
Acto recurrido: Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2034 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 11-08-2003; por medio de la cual se declaró inadmisible la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 9489 de fecha 10-10-2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Daniela Camacho Ustariz, INPREABOGADO N° 70.921.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante distribución hecha por el Tribunal Distribuidor (Juzgado Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 15-04-2004; el presente recurso se recibió en fecha 16-04-2004 y mediante auto de fecha 22-04-2004 este Tribunal le dio entrada y ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.
En fecha 07-07-2004, se consignaron las boletas de notificación libradas a la Administración Tributaria, a la Procuradora y al Contralor General de la República.
En fecha 09-08-2004, se consignó la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.
En fecha 17-08-2004, se dictó auto por medio del cual se admitió el presente recurso y siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedó el juicio abierto a pruebas.
En fecha 20-10-2004, venció el lapso probatorio en la presente causa comenzando a correr el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15-11-2004 la abogada Daniela Camacho Ustariz, INPREABOGADO N° 70.921, en representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes, y en esa misma fecha concluyó la vista de la causa.
En fecha 10-04-2008 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia y se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 25-04-2008, se consignó la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.
En fecha 15-05-2008, se consignaron las boletas de notificación libradas a la Fiscal y a la Procuradora General de la República.
En fecha 07-10-2008, se consignó la boleta de notificación librada a la Contribuyente.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido objeto del presente recurso es la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2034 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 11-08-2003; por medio de la cual se declaró inadmisible la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° 9489 de fecha 10-10-2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la pretensión de la parte actora.
El representante de la recurrente en su escrito recursorio presentado en fecha 15-04-2004 ante el Tribunal distribuidor, expone los siguientes alegatos:
Sostiene que los artículos citados en la Resolución (Imposición de Sanción) N° 9489, no coinciden con el contenido de la resolución en si misma; pues al ir al texto de las normas citadas se evidencia que las mismas no guardan relación con el acto administrativo que fundamentan, razón por la cual considera que dicho acto está viciado de nulidad absoluta.
Por otro lado alega que la resolución impone una sanción en virtud de la violación o incumplimiento de un deber formal, mas la misma no hace referencia específica a cual es el deber no cumplido, por lo que quedan varias interrogantes abiertas en relación al contenido del acto; pudiendo por tanto imponerse erradamente una multa sin una razón que la fundamente, incurriendo el acto en el vicio de inmotivación.
Igualmente indica que el Libro de Ventas existe y es llevado correctamente por lo que solicita sea declarada la nulidad de la Resolución (Imposición de Sanción) N° 9489 y en consecuencia la nulidad de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-2034 por medio de la cual se declaró inadmisible la solicitud de nulidad de la Resolución N° 9489.
En el supuesto de que a pesar de los alegatos expuestos se rechazase su pretensión; solicita se deje constancia en el expediente administrativo de esta situación la cual se presenta con otras 23 resoluciones que hacen referencia a los mismos hechos dentro de un mismo período fiscal contraviniendo el criterio sostenido que establece que en materia de Impuesto al Valor Agregado no hay reiteración.
De la administración tributaria.
El apoderado del Fisco Nacional en su escrito de informes consignado en fecha 15-11-2004, opuso las siguientes defensas:
Alega que en ningún caso pudiera hablarse de que el presente recurso se interpuso contra el acto administrativo que decidió la solicitud de nulidad hecha por la contribuyente contra la Resolución N° 9489, en virtud de que inconfundiblemente se entiende que la recurrente objeta los fundamentos de la prenombrada resolución.
En este orden de ideas y en base a lo anterior solicita que como punto previo se declare la inadmisibilidad por extemporáneo del presente recurso, esto en razón de que si se toma como acto recurrido la Resolución N° 9489, resulta evidente que el recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.
Sostiene que la contribuyente incurre en un error cuando alega que la Administración Tributaria fundamente la Resolución N° 9489 en normas que para nada se vinculan con los hechos, puesto que las normas que transcribe la contribuyente en su escrito recursorio para demostrar el error en el que incurrió la administración están establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001; si embargo en el presente caso la normativa correcta a aplicar es la establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, normativa vigente para los períodos fiscalizados.
En cuanto al alegato de inmotivación hecho por la contribuyente la representación fiscal sostiene que el mismo no tiene fundamento pues del contenido del acto se desprende que la multa impuesta se debe al incumplimiento del deber formal de llevar los libros de la manera establecidas en la Ley; por lo que la Resolución se encuentra perfectamente fundamentada, siendo esto suficiente para que se encuentre el acto motivado.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
El Tribunal hace constar que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
No obstante este Tribunal observó que la contribuyente consignó junto con su escrito recursorio los siguientes documentos:
1. Copia del Registro Mercantil que riela a los folios 13 al 20 del expediente judicial.
2. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18-07-1995 que riela a los folios 21 al 26 del expediente judicial.
3. Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15-08-1995 que riela a los folios 27 al 31 del expediente judicial.
4. Copia de poder otorgado por la contribuyente que riela a los folios 32 al 33.
5. Copia del Recurso de Revisión interpuesto por la contribuyente 01-03-2003 ante el SENIAT que riela a los folios 34 y 35.
6. Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) N° 9489 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT en fecha 10-10-2002, que riela al folio 36 del expediente judicial.
7. Original de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2034 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT en fecha 11-08-2003 que riela a los folios 37 al 43 del expediente judicial.
8. Original de la notificación de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2034 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT que riela a los folios 44 del expediente judicial.
9. Original de la Planilla para Pagar N° 01101225007891 de feb a10-10-2002 que riela a los folios 45 al 49 del expediente judicial.
10. Copia del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado desde el mes de Agosto del año 1999 hasta Agosto de 2001, que riela a los folios 50 al 74 del expediente judicial.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De la parte actora.
En relación a la copia del Recurso de Revisión interpuesto por la contribuyente 01-03-2003 ante el SENIAT, copia de la Resolución (Imposición de Sanción) N° 9489 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT en fecha 10-10-2002, original de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2034 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT en fecha 11-08-2003, original de la notificación de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2034 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT y original de la Planilla para Pagar N° 01101225007891 de feb a10-10-2002, este tribunal observa que se trata de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia del Registro Mercantil, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18-07-1995 y copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se observa que los mismo son documentos públicos reconocidos y autenticados por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, y por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se tiene que la copia del poder otorgado por la contribuyente es un documento público reconocido y autenticado por el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia simple del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado desde el mes de Agosto del año 1999 hasta Agosto de 2001, este Tribunal observa la imposibilidad de determinar el origen de las mismas, por lo que no las aprecia ni las valora. Así de decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: Determinar si la Administración incurrió en un error de derecho y fundamentó la Resolución (Imposición de Sanción) N° 9489, en un marco normativo incorrecto; determinar además si la mencionada Resolución esta viciada de nulidad por no estar debidamente motivada, determinar si el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado está realmente llevado por la contribuyente conforme a la Ley, y por último determinar sobre el alegato de la reincidencia.
Punto Previo
Antes de entrar a analizar sobre la litis planteada es necesario como punto previo establecer la extemporaneidad o no del presente recurso expuesta por la administración tributaria en su escrito de informes, en este sentido tenemos que la representación fiscal indica que el presente recurso es extemporáneo por cuando el mismo fue ejercido transcurrido el lapso establecido para ello, por considerar que el verdadero acto recurrido en el presente caso es la Resolución N° 9489 y no la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2034 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT en fecha 11-08-2003, la cual declaró inadmisible la solicitud de nulidad hecha por la contribuyente contra la Resolución inicial.
En este sentido este Tribunal observa:
El artículo 261 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
Efectivamente de la norma trascrita se entiende que el recurso contencioso tributario tiene un lapso establecido para su interposición, lapso este de 25 días hábiles contados a partir de la notificación del acto, transcurridos los cuales se entenderá que la contribuyente ha perdido su oportunidad para impugnar el mismo y en consecuencia el recurso interpuesto fuera de este lapso será inadmisible por extemporáneo.
En este orden de ideas tenemos que para poder establecer si un recurso es interpuesto dentro del lapso establecido en la norma, es determinante la fecha de notificación del acto recurrido.
En el caso bajo análisis, la representación fiscal alega que el acto recurrido es la Resolución primogénita, por cuanto considera que el escrito recursorio se enfoca en establecer las razones por las cuales esta Resolución es nula y no se avoca a hablar específicamente de la Resolución que decidió la solicitud de nulidad planteada por la contribuyente.
Al respecto es necesario aclarar que si bien es cierto que la contribuyente en su escrito recursorio hace referencia a las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales considera que daba declararse nula la Resolución N° 9489, se desprende del escrito recursorio la referencia a la resolución No 2034 de fecha 11/08/2003 que declaró inadmisible la solicitud de nulidad hecha contra la Resolución N° 9489, por lo que puede afirmarse que del escrito recursorio se desprende la intención de la contribuyente de recurrir dicha resolución.
Siendo esto así y tomando como acto recurrido la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2034 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 11-08-2003, tenemos que el recurso fue interpuesto efectivamente dentro del lapso establecido para ello. Así se declara.
Decidido el punto previo esta sentenciadora entra al análisis de la controversia y en este sentido alega la contribuyente que, los artículos citados en la Resolución No 9489 no coinciden con el contenido de la misma, divorciándose por completo los hechos del derecho, este Tribunal considera pertinente a los fines de esclarecer tal afirmación, determinar cual es la normativa aplicable para el presente caso y en consecuencia la utilizada en la Resolución No 9489 (Imposición de Sanción) impugnada.
Sobre este particular alega la administración tributaria que la contribuyente incurre en un error cuando alega que la Administración Tributaria fundamente la Resolución N° 9489 en normas que para nada se vinculan con los hechos, puesto que en el presente caso la normativa correcta a aplicar es la establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, normativa vigente para los períodos fiscalizados.
Al respecto tenemos que los hechos que dieron lugar a la emisión de la Resolución No 9489 de fecha 10/10/2002 corresponde al periodo o ejercicio fiscal 01-05-2000 hasta el 31-05-2000; ahora bien, determinado el periodo fiscalizado es necesario determinar si la norma vigente era el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario, de fecha 27-05-1994 o si lo era el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario actual, fue publicado en Gaceta 37.305 de fecha 17/10/2001, con diferentes vacatio legis para los artículos que ella misma señal, lo cual implica que para los reparos formulados en lo sucesivo o a partir de esa fecha debe la Administración Tributaria regirse por dicha normativa, aplicando el procedimiento indicado aun en los que se encuentren en curso, en consecuencia es concluyente para quien sentencia determinar que la normativa aplicable para el periodo de fiscalización realizada por la administración tributaria a la contribuyente accionante (01-05-2000 hasta el 31-05-2000) es la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Alega la Contribuyente que la Resolución esta viciada de nulidad por considerar que no se le especifica cual es el deber violado, por lo que solicita se declare la nulidad de la Resolución (Imposición de Sanción) N° 9489 y en consecuencia la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2034, por falta de motivación.
Al respecto alega la administración tributaria que el mismo no tiene fundamento pues del contenido del acto se desprende que la multa impuesta se debe al incumplimiento del deber formal de llevar los libros de la manera establecidas en la Ley; por lo que la Resolución se encuentra perfectamente fundamentada, siendo esto suficiente para que se encuentre el acto motivado.
Para resolver quien sentencia considera importante traer a colación la sentencia N° 00354 de fecha 26-02-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual ha establecido:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).” Subrayado nuestro.
Del criterio citado se tiene que para hablarse de verdadera inmotivación tiene que darse el supuesto en el que el interesado no pueda por ningún medio determinar cuales son las razones o los hechos que llevan a la administración a actuar en sus facultades de fiscalización e investigación fiscal, es decir que con el hecho de que pueda determinarse, los hechos y el derecho que lo fundamentan, es suficiente para que pueda decirse que el acto está suficientemente motivado.
Siendo esto así, se tiene que de la Resolución se desprenden las razones por las cuales se impone la multa, pues claramente se indica que la misma procede en virtud de que la contribuyente a pesar de poseer en el establecimiento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, estos no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 del Reglamento de la misma Ley; cuestión esta que denota la motivación del acto, en consecuencia es imperativo para esta sentenciadora declarar improcedente por infundado el alegato esgrimido por la contribuyente respecto a la inmotivación del acto recurrido. Así se declara.
Igualmente alega la contribuyente que los Libros de Ventas se llevaban cumpliendo los requisitos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que es improcedente la multa impuesta; sobre este particular observa quien sentencia que la representación judicial de la contribuyente no presento prueba suficiente que demostrara su alegato en virtud de que no se desprende del expediente judicial que la contribuyente accionante diera cumplimiento de llevar el libro de ventas del impuesto al valor agregado con los requisitos exigidos para el periodo de imposición de mayo del año 2000 de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, constituyéndose en consecuencia infracción al articulo 56 ejusdem en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, y por consiguiente procedente la multa impuesta en la resolución No 9489 de fecha 10/10/2002. Así se declara.
Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, el tribunal para decidir observa que la contribuyente solicita: “que se proceda a una verificación del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, y se deje expresa constancia de la reiteración de estas mismas circunstancias en veintitrés (23) otras Resoluciones, identificadas con los números 9480, 9481, 9482, 9483, 9484, 9485, 9486, 9487, 9488, 9490, 9491, 9492, 9493, 9494, 9495, 9496, 9497, 9498, 9499, 9500, 9501, 9502, 9503 y 9504; y que hacen mención a los mismos desconocidos hechos, y que son impuestos dentro de un mismo ejercicio fiscal, contraviniendo de esta forma la reiterada jurisprudencia al respecto en el sentido de que en materia de impuesto al Valor Agregado no puede existir reiteración de un mismo hecho en un mismo ejercicio fiscal. Si se comete alguna falta se ha de imponer una sola multa, y no DOCE (12), es decir una por cada mes”.
Sobre este particular la administración tributaria no presenta ningún alegato de defensa.
A los efectos de decidir sobre lo planteado es importante determinar que en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
No obstante, advierte esta sentenciadora, que la contribuyente al esgrimir su alegato de defensa relacionado con la forma de calculo de las sanciones impuestas por el incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria hace mención a las Resoluciones, identificadas con los números 9480, 9481, 9482, 9483, 9484, 9485, 9486, 9487, 9488, 9490, 9491, 9492, 9493, 9494, 9495, 9496, 9497, 9498, 9499, 9500, 9501, 9502, 9503 y 9504., las cuales no fueron traídas al presente juicio por ninguna de las partes a los efectos de que se pudiera determinar las razones que fundamentan su petición, en consecuencia por los motivos expuestos el tribunal desestima el alegato formulado por la contribuyente. Así se decide.
De las costas: Conforme a lo antes señalado, la pretensión de nulidad de la parte actora debe declararse sin lugar, razón por la cual se hace procedente la condenatoria en costas de dicha parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en la suma equivale al cinco por ciento (5%) de la cuantía. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 16, Tomo 88-A.Pro., en fecha 04-04-1995 y domiciliada en el Distrito Capital, en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2034 de fecha 11 de Agosto de 2003 que declaró inadmisible la solicitud de nulidad hecha contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 9489 de fecha 10-10-2002. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2034 de fecha 11-08-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Resolución (Imposición de Sanción) No 9489 de fecha 10/10/2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
TERCERO: Se CONFIRMA la planilla para pagar (liquidación) No 01101225007891 de fecha 10/10/2002, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) correspondiente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600).
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cinco por ciento (5%) de la cuantía de la presente demanda
.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente y a la Administración Tributaria; de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional notifíquese al Contralor General de la República; igualmente de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese a la Procuradora General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
El Secretario
Abg. Reinaldo J. Penso R.
En la fecha de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)
El Secretario
Abg. Reinaldo J. Penso R.
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