ASUNTO: AF49-U-1999-000079 Sentencia N° 018/2009
Antiguo 1178

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

En fecha veinticinco (25) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.875.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.991, procediendo en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES TÉCNICAS, C.A., presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Recurso Contencioso Tributario, en virtud del silencio administrativo en la decisión de jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo MH-SENIAT-DSA-ISR-0041, así como las Planillas de Liquidación: H-97-07-51623, por la cantidad de Bs. 3.066.130,00; H-97-07-51624, por la cantidad de Bs. 3.219.436,00; H-97-07-47781, por la cantidad de Bs. 145.353,00; H-97-07-51629, por la cantidad de Bs. 3.432.519,00; H-97-07-51630, por la cantidad de Bs. 503.242,00; H-97-07-51631, por la cantidad de Bs. 524.574,00; H-97-07-51626, por la cantidad de Bs. 10.056.374; H-97-07-51627, por la cantidad de Bs. 3.984.601,00; H-97-07-51628, por la cantidad de Bs. 947.450,00; H-97-07-51632, por la cantidad de Bs. 1.358.401,00; H-97-07-51633, por la cantidad de Bs. 983.669,00 y H-97-07-51634, por la cantidad de Bs. 121.479,00; todas de fecha 01 de junio de 1998, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En fecha cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), es recibido el Recurso Contencioso Tributario por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta circunscripción judicial, quien cumplía funciones de distribuidor.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal, el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Ninguna de las partes presentó pruebas.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), la ciudadana Arcela Fermín, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpuso su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia procede a ello previo análisis de los alegatos.

I
ALEGATOS

Sostiene la recurrente:

Que en fecha 27 de mayo de 1997, recibió a la funcionaria Magali Navas, debidamente autorizada, mediante Providencia Administrativa MH-SENIAT-DFIF-ISLR-017, para practicar investigación fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta, con respecto a ingresos, costos y deducciones, así como a las partidas sujetas a retención, ajuste inicial y regular por inflación, correspondientes a los ejercicios fiscales 1993, 1994, 1995 y 1996.

Que en fecha 05 de agosto de 1997, le fue notificada el Acta de Reparo MH-SENIAT-DFIF-043, mediante el cual se observa la existencia de gastos no procedentes por ausencia de número de Registro de Información Fiscal (RIF), por la cantidad de Bs. 6.520.836,85, para el ejercicio fiscal 1994; la cantidad de Bs. 10.380.667,49, para el ejercicio 1995 y la cantidad de Bs. 9.828.590,50 para el ejercicio fiscal 1996.

Igualmente se le repara por gastos no procedentes por no tener la titularidad de la empresa, por la cantidad de Bs. 1.797.914,40, para el ejercicio 1994; la cantidad de Bs. 780.669,80, para el ejercicio fiscal 1995 y la cantidad de Bs. 4.499.528,87 para el ejercicio fiscal 1996.

Por la no presentación del ajuste regular, se reparan las cantidades de Bs. 6.346.363,93 para el ejercicio fiscal 1994 y la cantidad de Bs. 13.632.860,29 para el ejercicio 1995.

Con respecto a ingresos no declarados se establece en las Actas de Reparo una diferencia de Bs. 279.600,00, lo cual generó una modificación de los respectivos impuestos para los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996.

Ante esta situación la recurrente manifiesta que interpuso descargos y luego la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario MH-SENIAT-DSA-ISR-0041, mediante la cual la Administración Tributaria confirma el contenido del Acta de Reparo, añadiendo los montos correspondientes por actualización monetaria y los intereses compensatorios, emitiendo las planillas correspondientes.

Añade que la Administración Tributaria emitió igualmente Planillas de Liquidación por concepto de impuesto a los Activos Empresariales por la falta de presentación del Ajuste Inicial y Regular por inflación, las cuales pagadas en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales admitiendo los reparos.

Por último en cuanto a los hechos sostiene que en fecha 19 de agosto de 1998, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario, sin que la Administración Tributaria en fecha 19 de diciembre de 1998, oportunidad en la cual venció el plazo para decidir, lo haya hecho, invocando el silencio administrativo.

Como fundamentos de derecho señala:

Con respecto a la ausencia de número de Registro de Información Fiscal (RIF):

Que la norma es clara (haciendo referencia a los artículos 82 y 83 de las leyes de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 1994, respectivamente), cuando establece que la obligación de imprimir el número de Registro de Información Fiscal (RIF), en los respectivos comprobantes corresponde al emisor de la factura, al prestador de servicios, más no al receptor de los mismos, cumpliendo con las normas legales establecidas, por lo que en consecuencia mal podría la Administración Tributaria desconocer su situación y formular el reparo sobre argumentos que no son reales.

Por otra parte, con respecto a la causalidad y la normalidad del gasto rechazado sostiene:

Que la funcionaria actuante desconoció los gastos que realizó a nombre de Directivos de la empresa, especialmente de la facturas emitidas a los señores Ramón Mijares y Raúl Medrano, los cuales fueron efectivamente realizados, siendo una costumbre mercantil en la zona de Valle la Pascua, relacionar directamente a los directivos de la empresa con la empresa misma, invocando el Artículo 9 del Código de Comercio.

Invoca que los gastos fueron efectuados por la empresa, tal y como se demuestra de las cuentas bancarias donde se evidencia que corresponden a actividades comerciales directamente relacionadas con el objeto social.

Señala además que existen errores en la Resolución impugnada sosteniendo:

Que si bien aparecen en las facturas relacionadas en el costo, el número de Registro de Información Fiscal (RIF), de los prestadores de servicios, tales costos deben admitirse al igual que deben admitirse como deducciones toda las facturas donde aparezca el Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y siendo este el caso de mi representada se cuestiona ¿Cómo es que el fiscal actuante admite, indistintamente facturas como costos o como deducciones aun siendo facturas del mismo emisor? ¿Qué criterio siguió el fiscal actuante al momento de establecer que una factura va al costo y que otra factura del mismo emisor y por el mismo concepto vaya como deducción? Aspecto este que vicio de nulidad la Resolución, por violarse flagrantemente el Parágrafo Primero del Artículo 23 y el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el Artículo 206 de la Constitución Nacional y con el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose además el principio de consistencia establecido en las normas de contabilidad de aceptación general.

Rechaza además la actualización monetaria y los intereses compensatorios por cuanto la deuda no es exigible.

Concluye señalando que no se le puede aplicar pena alguna, por cuanto el reparo se formuló con base a los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, tal como lo prevé la ley de Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por Arcela Fermín, quien es abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, señaló en sus informes:

Que el sólo aportar las copias de las facturas conjuntamente con el Recurso Contencioso no resultan suficientes para reforzar los alegatos esgrimidos, toda vez que estas no son fidedignas, pasando por alto el principio de que lo alegado en autos debe ser probado.

Por otra parte rechaza el argumento de indefensión, por cuanto la Administración Tributaria, en ningún momento cercenó el derecho a la defensa, al dejar en cada acto impugnado los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración, señalándose igualmente los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad.

Luego de estos argumentos invoca el contenido del Artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la sentencia del caso La Cocina, señalando que para tener derecho a deducir los costos sólo se aceptarán como pruebas las facturas que cumplan con las formalidades requeridas como lo es el Registro de Información Fiscal (RIF).

Con respecto a los gastos calificados por la Administración Tributaria como no procedentes por no tener la titularidad de la empresa, toda vez que los mismos no son normales ni necesarios para la producción de la renta, la recurrente debe probar la relación de causalidad entre los empelados y las erogaciones efectuadas y la renta producida, ya que al no ser así puede llegarse al absurdo de que por el sólo hecho de tratarse de un gasto por concepto de relaciones públicas, sea deducible, independientemente de la empresa que se trate.

Que la contribuyente no aporta prueba alguna que vincule los gastos efectuados con la producción de la renta, por lo cual mal podría llegarse a la conclusión de que tales gastos fueron necesarios para la producción de la renta.

En relación a la eximente invocada, sostiene que con el traslado del funcionario a la sede de contribuyente a los efectos de comprobar las partidas objeto de deducción, provee a la Administración de una información que no se encuentra en la declaración de rentas, ya que esta es producto de una investigación fiscalizadora profunda.

II
MOTIVA

La litis se circunscribe al análisis del (i) rechazo de gastos ante la falta de Registro de Información Fiscal (RIF), de las facturas, (ii) rechazo de gastos cuya factura se encuentra a nombre de Directores de la sociedad mercantil recurrente, así como (iii) la procedencia de la actualización monetaria y los intereses compensatorios por cuanto la deuda no es exigible y (iv) la procedencia de la eximente de responsabilidad prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

(i) En cuanto al rechazo de los gastos por la falta de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas, este Tribunal puede apreciar de los autos, que las facturas consignadas en copias fotostáticas se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por el adversario en su oportunidad, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, al ser estas sobre las cuales recae el reparo y la base del rechazo de los gastos.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal debe desechar la defensa de la Administración Tributaria, en cuanto no se ha probado lo suficiente para desvirtuar el contenido de las actuaciones fiscales, debiendo declarar improcedente dicho alegato conforme a las consecuencias del mencionado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se declara.

Adicionalmente sobre este punto, los artículos que sirven de base al reparo (Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991) señalan:

“Artículo 82.- Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, solo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el numero de Registro de Información Fiscal del emisor.”

De igual tenor es el Artículo 82 de la reforma de 1993 y el Artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

Ahora bien, para que las facturas sean aceptadas y su desembolso considerado un gasto, estas deben contener el Registro de Información Fiscal (RIF), del emisor, nada señala la norma sobre el Registro de Información Fiscal (RIF) del receptor del servicio. Siendo clara la norma este Tribunal aprecia que las facturas consignadas cumplen con los requisitos del Artículo en cuestión, por lo tanto la Administración Tributaria incurrió en la emisión de la Resolución en el vicio de falso supuesto de derecho.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe anular el reparo por este concepto por cuanto la recurrente probó tener en su respaldo contable las facturas que amparan sus gastos cumpliendo con el contenido de las normas de Impuesto sobre la Renta aplicables. Así se declara.

(ii) En cuanto al rechazo de los gastos a nombre de terceros, la recurrente señala que los mismos se encuentran como egresos en la contabilidad, y que por práctica mercantil, las facturas se emiten a nombre de los Directores.

Este Tribunal una vez analizada la situación en autos y analizado los argumentos de las partes, considera en primer lugar que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al rechazar tales gastos, por cuanto lo importante de los egresos, es que estos sean destinados a la producción de la renta.

Así, existe una presunción de que las facturas a nombre de terceros vinculados a la empresa no encuadran dentro de los requisitos legales, a menos que se demuestre que estas sean utilizadas para la producción de la renta, esto es, no basta que salga del patrimonio de la contribuyente, sino que se demuestre que sirven para cumplir con el objeto social.

En el presente caso no se discute la salida de esas cantidades, sino la imputación de las mismas a la producción, aspecto este que carece de pruebas. Se debe recordar que estamos frente aun procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de un medio de defensa, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."


De esta forma la sociedad recurrente no probó que los gastos estén vinculados a la renta, por lo tanto es improcedente su alegato, debiendo este Tribunal confirmar el reparo sobre este particular, acogiendo el criterio de la Administración Tributaria en sus informes. Se declara.

(iii) Con respecto a la aplicación de la actualización monetaria y los intereses compensatorios, la Sala Pena de la otrora Corte Suprema de Justicia anuló el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo en consecuencia, inaplicable para los casos iniciados antes de diciembre de 1999. Cono consecuencia de lo expuesto este Tribunal debe anular igualmente los montos por concepto de actualización monetaria y por intereses compensatorios. Así se declara.

(iv) En relación a la eximente por haberse hecho el reparo con los datos suministrados por la recurrente, la Sala Políticoadministrativa ha señalado mediante sentencia número 2209 de fecha 21 de noviembre de 2000 lo siguiente:

“Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.
En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.
De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.”

De esta forma y tomando el criterio sentado por la Sala Políticoadministrativa, este Tribunal aprecia que la Administración Tributaria hizo una revisión que va más allá de la simple verificación de la Declaración de Rentas, ya que realizó una determinación sobre las facturas, esto es, sobre los soportes de contabilidad, por lo que el argumento sobre la eximente carece de fundamento. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES TÉCNICAS, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo MH-SENIAT-DSA-ISR-0041, así como las Planillas de Liquidación: H-97-07-51623, por la cantidad de Bs. 3.066.130,00; H-97-07-51624, por la cantidad de Bs. 3.219.436,00; H-97-07-47781, por la cantidad de Bs. 145.353,00; H-97-07-51629, por la cantidad de Bs. 3.432.519,00; H-97-07-51630, por la cantidad de Bs. 503.242,00; H-97-07-51631, por la cantidad de Bs. 524.574,00; H-97-07-51626, por la cantidad de Bs. 10.056.374; H-97-07-51627, por la cantidad de Bs. 3.984.601,00; H-97-07-51628, por la cantidad de Bs. 947.450,00; H-97-07-51632, por la cantidad de Bs. 1.358.401,00; H-97-07-51633, por la cantidad de Bs. 983.669,00 y H-97-07-51634, por la cantidad de Bs. 121.479,00; todas de fecha 01 de junio de 1998, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Se anula parcialmente la Resolución recurrida.

La Administración Tributaria deberá ajustar el reparo y emitir planillas de liquidación en los términos expresados en la presente decisión, una vez declarada firme.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las parte resultó totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.
ASUNTO: AF49-U-1999-000079
Antiguo 1178

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), bajo el número 018/2009 se publicó la presente sentencia.
El Secretario


Fernando J. Illarramendi Peña.