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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
EXPEDIENTE Nº 2.007-CA-5082.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código d Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURENTE: Constituido por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.421.490.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.418.821 y V-3.174.252, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.658 y 10.061, en su orden.
PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 163-07, de fecha 04 de septiembre de 2.007, mediante el cual decidió otorgar título de adjudicación, a favor del ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.681, sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”, ubicado en el Sector el Corozo, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, constante de una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (309 has. Con 1800 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupados por Fundo Los Mochuelos; Sur: Carretera Nacional La Pascua-Asentamiento El Páramo; Este: Embalse o Represa El Corozo; Oeste: Terreno ocupados por Fundos Agropecuario La Chacra.
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados ELOYN GIL H., YOLIMAR HERNÁNDEZ, DANIEL GUILLEN, JOSÉ GREGORIO ARTILES, ALEJANDRO GÓMEZ, EBERTHS JOSÉ CARABALLO, MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, JOSÉ LUCIANO VITOS, HERLEY JOSEFINA PAREDES, GERSON JOSÉ RIVAS RIVERO, MONICA OVIEDO, WILLIAM ALBERTO ANGULO, HUGO ALFREDO FERRER, MARIA CLAUDIA OSÍO, NORYS AURISTEL BORGES, CARLOS ALBERTO BARRERO, NERIO DARIO BALZA, JOSÉ ORLANDO MONSALVE, GOLFREDO CONTRERAS, FREDDY USECHE, RAFAEL ALVAREZ ALMAO, JOSÉ DANIEL USECHE, ALONSO BARRIOS, JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ, ELIZABETH CHAVEZ SALVATIERRA, FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, DAVID ALEXANDER PAOLINI, FERNANDO RIOBUENO, CARLOS ANDRES FARIAS, ANGEL VITOS, JORGE HUERTA POLIDOR, JOSÉ VLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, FELMARY MÁRQUEZ, VIGGY MORENO, ALVARO JIMENEZ, ANGEL VALERA y MAURICIO G. RODRIGUEZ YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.824.152, V-14.018.771, V-14.829.731, V-10.521.832, V-14.122.508, V-10.578.004, V-10.376.209, V-11.050.363, V-13.648.802, V-6.990.141, V-15.149.855, V-9.351.231, V-12.390.360, V-15.379.812, V-4.584.670, V-13.075.894, V-10.106.716, V-8.001.455, V-10.740.944, V-13.036.892, V-11.788.778, V-14.292.425, V-10.105.222, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-20.200.915, V-8.101.719, V-12.402.012, V-8.981.740, V-8.306.273, V-3.769.714, V-10.783.519, V-5.783.958, V-14.447.093, V-11.281.283, V-3.038.637, V-8.724.541 y V- 8.702.987, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros..: 109.641, 91.916, 117.214, 85.033, 105.518, 95.840, 52.172, 67.589, 89.294, 90.706, 103.320, 74.466, 93.241, 96.759, 27.413, 79.966, 96.440, 69.778, 66.164, 115.891, 71.592, 90.472, 60.956, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 80.276, 53.325, 114.441, 68.119, 42.864, 32.244, 116.666, 82.103, 89.956, 65.045, 66.698, 69.803 y 47.014, en su orden.
TERCERO INTERVINIENTE: Constituido por el ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.681, en su carácter de beneficiario del acto recurrido.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Constituidos por los ciudadanos abogados JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI y DANIELLA MUJICA CARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.564.768, V-10.331.422 y V-14.500.009, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 3.297, 48.285 y 115.301, en su orden.
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con competencia regional como tribunal de primera instancia en lo contencioso administrativo especial agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 163-07, de fecha 04 de septiembre de 2.007, mediante el cual decidió otorgar título de adjudicación, a favor del ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.640.681, sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”, ubicado en el Sector el Corozo, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, constante de una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (309 has. Con 1.800 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupados por Fundo Los Mochuelos; Sur: Carretera Nacional La Pascua-Asentamiento El Páramo; Este: Embalse o Represa El Corozo; Oeste: Terreno ocupados por Fundos Agropecuario La Chacra.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 163-07, de fecha 04 de septiembre de 2.007, mediante el cual decido otorgar Titulo De Adjudicación, a favor del ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.681, sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”, ubicado en el Sector el Corozo, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, constante de una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (309 has. Con 1800 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupados por Fundo Los Mochuelos; Sur: Carretera Nacional La Pascua-Asentamiento El Páramo; Este: Embalse o Represa El Corozo; Oeste: Terreno ocupados por Fundos Agropecuario La Chacra, impugnado en este proceso.
En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:
(Omissis)… Que es propietario del fundo agropecuario conocido como EL COROZO, constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas, parte sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y parte sobre terrenos privados y constante en su conjunto de una superficie aproximada de Cuatrocientas Veintiséis hectáreas (426 Has), ubicado en el tramo de carretera nacional Valle de la Pascua-El Páramo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guarico; y el cual adquirió según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, el primero en fecha treinta (30) de octubre de 2.002, anotado bajo el Nº 42, a los folios 281 al 286, Protocolo Primero, tomo Cuarto correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año; y el segundo, en fecha veintitrés (23) de diciembre del 2.004, anotado bajo el Nº 25, a los folios 211 al 218, protocolo Primero, tomo Vigésimo Séptimo correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año. Que el fundo EL COROZO esta integrado o conformado por (2) lotes o porciones de terreno y las mejoras y bienhechurías constituidas y fomentadas sobre los mismos, separadas por la carretera nacional La Pascua-El Páramo, el Primero de los cuales esta ubicado a la margen izquierda del tramo carretera nacional La Pascua-El Páramo, constante de una cabida o superficie de Ciento Diecisiete hectáreas (117 has.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con carretera de Radio la Pascua; Sur: Con Quebrada el Corozo y terrenos de la posesión Roblecito y el Cano, Este: Quebrada el Corozo e instalaciones de la Planta de tratamiento de Aguas del I.N.O.S.; y Oeste: Terreno que son o fueron de Francisco Linares y Mercedes García de González; y el segundo lote o porción esta ubicada a la margen derecha del mismo tramo de carretera, consta con una cabida o superficie de Trescientas Nueve Hectáreas con Veintitrés áreas (Has. 309,23) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Fundo Los Mochuelos y carretera de Radio la Pascua; Sur: Embalse La Pascua o El Corozo, Quebrada El Corozo y terrenos de la Posesión Roblecito o el Cano; Este: Fundo de López Cobeña y Oeste: Terrenos del Fundo la Chácara y terrenos que son o fueron de Francisco Linares y Mercedes García de González. Que la segunda porción o parcela de terreno conocida también como “La Peñita” con una cabida o superficie de terreno de Trescientas Nueve Hectáreas con Veintitrés áreas (Has. 309,23) fue sometido a un proceso de regularización de su tenencia a favor del ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE según resolución del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) Nº 1.717 de fecha 20/05/1.987, quien debidamente autorizado para ello por el hoy extinto I.A.N, en fecha 28-05-2.002, le vendió las correspondientes mejoras y bienhechurías fomentadas sobre dicho Fundo al ciudadano NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 16/06/1.994, anotado bajo el Nº 53, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados a esos efectos, vale decir, las mejoras y bienhechurías, conjuntamente con otros nuevas en el Titulo Supletorio levantado sobre la misma porción o lote de terreno conocida como “La Peñita” para lo cual fue debidamente autorizado por dicho Instituto según documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha catorce (14) de octubre de 1.997, anotado bajo el Nº 4, a los folios 13 y ss., Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, en reconocimiento de cuya venta el instituto Agrario Nacional según resolución de Directorio Nº 2312 de fecha 02/07/1.997 adjudico a su comprador NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ el fundo “La Peñita” adjudicándoselo en propiedad a Titulo Provisional individual Oneroso, por autorización de la Junta Liquidadora en fecha 28-05-2.002, siendo el caso, que dicho ciudadano, vale decir, el comprador NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ le vendió a mi representado, las mejoras y bienhechurías adquiridas y fomentadas en dicho lote de terreno, el cual se reseña en el documento de aclaratoria autenticado primeramente en fecha 14 de diciembre de 2.004 por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 41; Tomo 318 de los libros de autenticaciones llevados a esos efectos, y posteriormente por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 21 de enero de 2.005, inserto bajo el Nº 1; Tomo cuarto de los libros autenticaciones. Que el fundo EL COROZO del cual forma parte la porción o parcela de terreno “La Peñita” se encuentra en plena actividad agropecuaria como consta de las inspecciones o informes técnicos realizados a esos efectos y los cuales señalo: 1°.- Inspección o informe técnico realizando por la Oficina Agraria IV del extinto Instituto Agrario Nacional a los fines de regularizar la tenencia de la tierra a NARDO ANTONIO ZAMORA; 2°.- Inspección o informe técnico realizado la Oficina Regional de Tierras de Valle de la Pascua, en fecha 28 de julio de 2.005; 3°.- Inspección extra-litem realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 02 de agosto de 2.005; 4°.- Inspección extra-litem realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 26 de octubre de 2.007 el extinto Instituto Agrario Nacional en uso de la facultad de administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las misma que le confiere el articulo 117 de la citada Ley de Tierras, en fecha 22 de abril de 2.005 otorgó a mi representado las correspondientes Cartas de Inscripción en el registro de Predio de las dos (2) porciones de terrenos que conforman dicho fundo, la Nº 05061205011379 correspondiente al lote o porción “El Corozo” y la Nº 05061205013059 correspondiente al lote o porción “La Peñita”, reconociendo su posesión además en el oficio Nº 00035 de fecha 08 de febrero de 2.006, librado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que solicitaron cartas agrarias aperturadas a instancia de mi representado, la primera carta solicitada fue en el año 2.002 y la segunda en el año 2.004, las cuales se encuentra en fase de sustanciación. Que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en vez de regularizar a mi representado la tenencia de la tierra conforme lo había solicitado primero, el causante de mi representado NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ en fecha 13 de diciembre del 2.004 y luego en múltiples oportunidades mi representado, como consta de las solicitudes de cartas agrarias y adjudicación de la porción o lote de terreno conocido como “La Peñita”, formuladas a dicho Organismo, ORT Oficina Sectorial de Valle de la Pascua, en fechas 30 de agosto del 2.005, 07 de septiembre del 2.005 y 08 de marzo del 2.006 respectivamente, por ser él, el poseedor legítimo del fundo EL COROZO del cual forma parte la porción de terreno “La Peñita” como consta de la documentación, títulos de adquisición y las inspecciones o informes técnicos. Que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en violación a las normas que rigen la materia prevista en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a lo previsto en los artículos 119, numeral 4° y 128, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorgó mediante acto administrativo pronunciado por el Directorio de dicho Organismo en su reunión Nº 163-07 de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2.007, cuyo fundo consta de una cabida o superficie de Trescientas Nueve Hectáreas con Un Mil Ochocientas Metros cuadrados (Has. 309,18) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Terrenos ocupados por el fundo Los Mochuelos; Sur: Carretera Nacional La Pascua-Asentamiento El Páramo; Este: Embalse o represa El Corozo; y Oeste: Terrenos ocupados por el fundo Agropecuario La Chacra. Que el Acto Administrativo fue decidió sin haberse efectuado en ninguna fase de su sustanciación la debida y obligatoria (imprescindible) NOTIFICACION de la apertura del procedimiento a mi representado legítimo propietario y poseedor del fundo “La Peñita” y además sin que el adjudicatario hubiese cumplido con los requisitos para la solicitud de adjudicación e instrucción del expediente correspondiente, señalados en los artículos 59, 60 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual se produce la violación al derecho o garantía Constitucional al Debido Proceso y por consecuencia a la Defensa; y de cuyo acto administrativo mi representado tuvo conocimiento de manera incidental, viéndose en la necesidad de solicitar la revocatoria de la misma según correspondencia de fecha 18 de octubre de 2.007 , sin que la misma hubiese sido respondida hasta la presente fecha. Que el procedimiento de otorgamiento de Titulo de Adjudicación Permanente sobre el fundo “La Peñita”, antes suficientemente descrito en su ubicación, linderos y demás determinaciones, debe ser declarado Nulo por decisión de ese Tribunal a su digno cargo, dado que se violaron las siguientes garantías constitucionales: La Primera de las violaciones, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, lo constituye la conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mi representado, quien resulta por efecto de dicha omisión, afectado en sus derechos e intereses legítimos, máxime cuando el bien objeto de dicho Titulo de Adjudicación se encuentra en posesión de mi representado. Que la actuación de la administración configura el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales. La Segunda de las violaciones a la garantía constitucional del debido proceso, lo constituye la violación al derecho de posesión, por cuanto mi representado ha demostrado la detentación legítima que ejerce sobre el fundo “La Peñita” del cual es legitimo poseedor y legitimo propietario de las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre sus terrenos, así como de las maquinarias, equipos ganados que pastan en el; detentación que ejerció debidamente autorizado por el propietario del terreno que es el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I). Que de la actuación de la administración de otorgamiento de Titulo de adjudicación permanente efectuada por el ente administrativo agraviante a favor del ciudadano Yvan Roussenoff Infante, se concluye que dicha actuación es violatoria de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa. Que fundamenta su recurso en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia pasa a exponer las razones de derecho para impugnar el acto administrativo antes identificado, correspondiente a la decisión del Instituto Nacional de Tierras en su reunión Nº 163-07 de fecha 4 de septiembre de 2.007 de otorgamiento de Titulo de Adjudicación Permanente, sin haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la solicitud de adjudicación y a la instrucción del expediente, en correspondencia con el articulo 66 ejusdem, que establece como necesario que el adjudicatario tiene que estar en posesión legitima de la parcela solicitada, ya que por definición el acto administrativo de adjudicación de tierras es aquel mediante el cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, lo que no es el caso en cuestión por cuanto el organismo que dicta el acto administrativo tiene conocimiento pleno de que el fundo “La Peñita” se encuentra en posesión de mi representado por ser el único y legitimo propietario de las bienhechurías, y sobre las cuales ejerce plenamente sus derechos posesorios como consta de los informes realizados por el mismo organismo y de las inspecciones extra litem realizadas por diversos tribunales de la jurisdicción donde se encuentran ubicado el fundo. Que de la impugnación del acto administrativo, establece entre otros vicios; la violación a la ley, la incompetencia, la ausencia de base legal, el vicio en el objeto, el abuso o exceso de poder, también llamado “vicio de la causa”, el vicio en la comprobación de los hechos, los llamados vicios en la calificación de los hechos, las violaciones a los principios de racionalidad, justicia, igualdad, proporcionalidad, el incumplimiento de los requisitos adjetivos y/o formales; y lo relativo a los efectos temporales de los actos, a la cosa juzgada administrativa y a la ejecución de los actos administrativos. Que el acto Administrativo impugnado incurrió en estos vicios que afectan los requisitos de fondo de los actos administrativos y particularmente la violación a la ley, el abuso o exceso de poder, el vicio en la comprobación de los hechos, lo que conlleva a los llamados vicios en la calificación de los hechos, violación a los principios de justicia, igualdad y el incumplimiento de los requisitos formales del acto administrativo que determinan su eficacia y validez, se trata del vicio en las formalidades indispensables que determinan los requisitos formales del acto administrativo y que se constituyen como imprescindibles para su validez y eficacia, cuando no se cumplen o se desvían, estarían viciados por desviación de poder y de falso supuesto de hecho lo que conlleva a la aplicación equivoca de un supuesto de derecho inaplicable en su caso. Que de las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicito sirva dictar mandamiento cautelar de amparo en beneficio de mi representado ciudadano Santiago José Romero Marcano, por la abierta y directa violación de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 del texto constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso y suspenda las consecuencias del ilegal e inconstitucional acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras en su reunión de directorio Nº 163-07 de fecha 4 de septiembre del 2.007 en espera de la decisión que sobre el presente juicio recaiga y se restituya la situación jurídica infringida por consecuencia del acto administrativo recurrido; igualmente solicito formalmente a este Tribunal a su cargo, se sirva declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), contentiva del acto administrativo que concedió Titulo de Adjudicación permanente sobre la parcela o porción de terreno “La Peñita” al ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE. Que solicita la notificación del Fiscal General de la República del Procurador General de la Republica y del presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ciudadano JUAN CARLOS LOYO, asimismo solicito que la presente solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares sea admitida y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales, por ultimo señalo como domicilio procesal la dirección del Escritorio Jurídico del abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, ubicada en edificio el Profeta, piso 4, oficina Nº 1, esquina de Sociedad, Avenida Universidad de esta ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Municipio Capital…(Omissis)…”
Por su parte, en fecha 27 de octubre de 2.008, los ciudadanos abogados MAURICIO G. RODRIGUEZ YANEZ, YOLIMAR HERNANDEZ Y DANIEL GUILLEN, como co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de contestación y oposición al recurso contencioso de nulidad intentado por la recurrente, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:
“… (Omissis)…Que del Capitulo I de los Antecedentes Administrativo “De los Hechos”, el ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, solicito el procedimiento administrativo de adjudicación de tierras, sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”, ubicado en el sector el Corozo, Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, finalmente en fecha 04 de septiembre de 2.007, a través de punto de cuenta Nº 0181, sesión Nº 140-07, se acordó: Primero: la revocatoria del Titulo Gratuito de Adjudicación otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, mediante Resolución Nº 1777, Sesión Nº 20-87, del día 20 de mayo de 1987, a favor del ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.640.681, sobre un lote de terreno denominado Fundo La Peñita, ubicado en el sector el Corozo, Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guarico, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el fundo Agropecuaria Los Mochuelos; Sur: Carretera Nacional la Pascua-Asentamiento el páramo-represa; Este: Embalse o represa El Corozo; y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Agropecuarias Las Charcas; constante de un superficie de TRESCIENTOS NUEVE HECTÁREAS CON DIECIOCHO ÁREAS (309,18 ha). Segundo: Así como, el otorgamiento de Adjudicación a favor del ciudadano YVAN ROUSENOFF INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.681, sobre un lote de terreno denominado Fundo La Peñita, en el sector el Corozo, Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Guarico, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el fundo Agropecuaria Los Mochuelos; Sur: Carretera Nacional la Pascua-Asentamiento el páramo; Este: Embalse o represa El Corozo; y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Agropecuarias Las Charcas, constante de un superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (309, 1800 ha), situado entre las siguientes coordinas UTM: Punto 1: Norte:1.025.190, Este: 822.400; Punto 5: Norte: 1.025.024, Este: 824.442; Punto 10: Norte: 1.025.815, Este: 822.028; Punto 12: Norte: 1.028.040; Este: 822.637. Que el procedimiento de adjudicación fue cumplido a cabalidad por este Instituto, el cual finalizo con la decisión del Directorio el cual se declara la procedencia de la adjudicación sobre el terreno denominado La Peñita, otorgada al ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE, siendo este procedimiento por medio del cual este Instituto otorgo unas determinadas parcelas de un lote terreno a los fines de mantener la productividad agraria y por ende la seguridad agroalimentaria, esto en base a la facultades que lo otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que de la violación al derecho de propiedad que alega la parte recurrente, donde establece que existe presuntamente una violación a su derecho de propiedad sobre el lote de terreno denominado Fundo La Peñita, ubicado en el sector el Corozo, Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, a este respecto esta representación judicial expresa, que no existe tal violación, toda vez que la adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE, fue sobre las tierras propiedad de este instituto; en este sentido tal y como es reconocido expresamente por el recurrente en varias oportunidades en su escrito y verificada tal situación ante el Registro Agrario de la Oficina Regional del Estado Guárico, el cual en su pronunciamiento estableció que el referido lote se encuentra ubicado en las tierras de dominio público pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud en que pertenecían al extinto Instituto Agrario Nacional. Que resulta inconsistente y manifiestamente contradictorio el alegato antes citado, expresado por el recurrente, toda vez la referida autorización que debían otorgar el Instituto Agrario Nacional en su momento (actualmente el Instituto Nacional de Tierras, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario), para la validez y eficacia de los actos jurídicos que exprese cualquier negociación realizada entre un persona beneficiaria de un Titulo y un tercero, que implique la transferencia de los bienes o bienhechurías fomentadas sobre terrenos con vocación agrícola, de dominio público, debe ser emitida con anterioridad a la celebración de dicho acto o negociación, es por ello, que esta representación del Instituto Nacional de Tierras, solicita ante el Juzgado a su digno cargo, se deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez, el acto administrativo dictado por el Directorio de este Instituto, punto de cuenta Nº 0181, sesión Nº 140-07, de fecha 04 de septiembre de 2.007, que acuerda otorgar Titulo de Adjudicación al ciudadano IVAN RUSENOFF, sobre el fundo denominado La Peñita, sobre tierras que son patrimonio publico, administrado por el Instituto Nacional de Tierras, así solicitamos sea declarado. Que el recurrente manifiesta como alegato fundamental la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consecuencia de la falta de notificación de la apertura del procedimiento respectivo y del acto administrativo dictado por el Directorio de este instituto punto de cuenta Nº 0181, sesión Nº 140-07, de fecha 04 de septiembre de 2.007, mediante el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.681, sobre un lote de terreno denominado Fundo La Peñita, al respecto esta representación judicial denominado considera necesario precisar, que el procedimiento de Adjudicación de Tierras, tal y como se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede ser considerado como un procedimiento sumario, el cual debe ser sustanciado y decidido por la administración de forma expedita en un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, tal y como lo establece el articulo 61 de la citada ley, el cual no establece la obligación a la administración de efectuar notificación de la apertura de este tipo de procedimientos a ningún tercero interesado, por ser como lo habíamos señalados anteriormente de carácter sumario. Que el Instituto Nacional de Tierras tiene la plena disposición sobre los lotes de terrenos que fueron patrimonio del Instituto Agrario Nacional y por ello tiene la competencia de otorgar los instrumentos jurídicos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre los referidos lotes de terreno ahora propiedad del instituto representado, y así garantizar una justa distribución, administración, regularización de las tierras con vocación agrícola. Que solicita sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso, Contencioso Administrativo Agrario contra el Acto administrativo hoy recurrido.… (Omissis)…”.
En fecha 13 de octubre de 2.008, el ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, asistido por la abogada DANIELLA MUJICA CARELLI, consignó por este juzgado escrito de oposición al recurso de nulidad, mediante el cual entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:
“… (Omissis)… Que vista la acción de Nulidad interpuesta por SANTIAGO ROMERO MARCANO en contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se me otorga Titulo de Adjudicación sobre el Fundo La Peñita ubicado en el Sector el Corozo, Municipio leonardo Infante del Estado Guarico, y toda vez que la acción ejercida pretende que se declare la nulidad del acto por el cual se me otorga el Titulo de Adjudicación del Fundo La Peñita (en lo sucesivo EL FUNDO), esta acción forma parte de la cadena de actos constitutivos del evidente fraude procesal llevado acabo por el accionante con la finalidad de impedir que se concrete el cumplimiento de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico el 31 de marzo de 2.004, mediante el cual se declara sin lugar la oposición a la medida de embargo practicada sobre EL FUNDO identificado, con ocasión al juicio que siguió en mi contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMARRA por cobro de bolívares por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico expediente No. 10690, en dicho juicio como fundamento de su oposición alegó ser propietario del Fundo La Peñita, designándosele por ello como su depositario, produciendo y haciendo valer un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guarico, el 30 de octubre de 2.002, bajo el numero 42. Este documento fue analizado y desechado por la sentencia que declara sin lugar la oposición a la medida de embargo, existiendo en consecuencia cosa juzgada sobre la carencia de valor sobre ese documento por lo tanto mal puede el accionante pretender su valoración mediante este recurso de nulidad, pues todo pronunciamiento que se emita sobre su valoración seria violatorio de la cosa juzgada. Que ha sido un legítimo poseedor de EL FUNDO, su propiedad le fue adjudicada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) en el año 1987, de manera tal, que la medida de embargo ejecutivo fue ejecutada sobre ese inmueble de mi propiedad, oportunidad en la cual el accionante hizo oposición a la medida y el Tribunal Ejecutor lo designo depositario mientras se tramitara esa oposición, la cual le fue declarada sin lugar, el accionante al actuar como depositario judicial se transformo en un auxiliar de justicia, carácter que fue dejado sin efecto luego de la sentencia que declaro sin lugar su oposición a ese embargo, de tal, que legítimamente el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) me otorgo el Titulo de adjudicación, por tanto ese acto no esta viciado de nulidad alguna. Que de los actos procesales incoado por SANTIAGO ROMERO MARCANO configura la comisión de un evidente fraude procesal, constituido por el montaje de situaciones jurídicas con el solo propósito, y en mi perjuicio, de impedir que en estado de ejecución de sentencia se me haga entrega material de EL FUNDO de mi propiedad. Que solicita se declare sin lugar la acción ejercida, toda vez que el accionante como fundamento de la misma dice ser propietario y poseedor del fundo La Peñita, haciendo valer para ello un documento que fue valorado y declarado sin valor alguno para acreditar su condición de propietario y poseedor, lo que aparejo se declarara sin lugar la oposición al embargo practicado sobre el mismo, y del cual fue designado depositario mientras se tramitara la oposición, constituyendo su actuación una cadena mas del fraude procesal destinado a impedir se concretara la realización de la justicia efectiva a mi favor, razón por la cual solicito que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar. … (Omissis)…”
De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.
-IV-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de diciembre de 2.007, el ciudadano abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 231).
Por medio de auto de fecha 13 de diciembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto, igualmente y en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesta conjuntamente con el Recurso de Nulidad; este Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado a los fines de proveer sobre la misma. (Folios 232 al 235).
En fecha 21 de enero de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la revisión del presente expediente observó que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras, no ha cumplido con lo ordenado por este tribunal, de remitir los antecedentes administrativos del caso, solicitados mediante oficio Nº JSPA-548-2.007, de fecha 13 de diciembre de 2.007, es por ello que este tribunal ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, que debía ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio, sin mas dilaciones ni retardos, por cuanto estaría desacatando la orden impartida por este Tribunal Superior. (Folios 251 al 253).
En fecha 14 de marzo de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, ante la omisión reiterada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) de remitir los antecedentes administrativos por cuanto habían transcurrido con creces más de cuatro (04) meses desde el momento que se le dio entrada al presente, procedió a admitir en cuanto lugar a su sustanciación el presente recurso de nulidad, asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República y a las partes, así como la notificación mediante cartel judicial a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. Igualmente en la misma fecha declaro inadmisible el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el presente recurso. (Folios 264 al 284).
En fecha 24 de marzo de 2.008, el ciudadano abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, consignó cartel de notificación Publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS, de fecha 24 de marzo de 2.008 Pagina 34. (Folios 285 y 286).
En fecha 02 de abril de 2.008, el ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, en su carácter de beneficiario del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente asistido por el ciudadano abogado RAIMUNDO URRIBARRIS, solicita copias certificadas de las actas que rielan en el expediente 2.007 C.A 5082 de los folios 264 al 275 (ambos inclusive), ante este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 290).
Por medio de auto de fecha 08 de abril de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, vista la diligencia suscrita en fecha 02 de abril del año en curso por el ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, en su carácter de beneficiario del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual solicita copias certificadas, ordenó que se expidieran por Secretaria las copias certificadas solicitadas. Asimismo y vista la solicitud de audiencia con el ciudadano Juez de este tribunal, la misma se fijó para el día viernes once (11) de abril del año en curso, a las doce de mediodía (12:00 m.), fecha y hora en la cual se estipuló la oportunidad para que se llevase a cabo la referida audiencia. (Folio 346).
En fecha 10 de junio de 2.008, el ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, en su carácter de beneficiario del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente asistido por la ciudadana abogada DANIELLA MUJICA, solicitó copias certificadas del Recurso de Nulidad que cursa de los folios 01 al 21 del presente expediente, ante este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 383).
Por medio de auto de fecha 13 de junio de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, vista la diligencia suscrita en fecha 10 de junio del año en curso, por el ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, en su carácter de beneficiario del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente asistido por la ciudadana abogada DANIELLA MUJICA, mediante el cual solicitó copias certificadas, ordenó que expidieran por Secretaria las copias certificadas solicitadas. (Folio384).
En fecha 29 de julio de 2.008, el ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, en su carácter de beneficiario del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente asistido por el ciudadano abogado GREGORIO GUERRA, solicitó audiencia con el ciudadano juez de este tribunal jurando la urgencia del caso. (Folio 385).
Por medio de auto de fecha 01 de agosto de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, vista la diligencia suscrita en fecha 29 de julio del año en curso por el ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, en su carácter de beneficiario del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente asistido por el ciudadano abogado GREGORIO GUERRA, mediante el cual solicitó audiencia con el ciudadano juez de este tribunal jurando la urgencia. Este juzgado fijó para el día miércoles seis (06) de agosto del año en curso, a las doce del mediodía (12:00 m.) la oportunidad para que se llevase a cabo la misma. (Folio 386).
En fecha 13 de octubre de 2.008, el ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, en su carácter de beneficiario del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, otorgó poder apud acta a los abogados JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI y DANIELLA MUJICA CARELLI. Asimismo consignó escrito de formal oposición al recurso de nulidad aquí intentado. (Folio 387 al 412).
En fecha 27 de octubre de 2.008, los ciudadanos MAURICIO G. RODRIGUEZ YAÑEZ, YOLIMAR HERNÁNDEZ y DANIEL GUILLÉN, en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito de oposición y contestación de la demanda solicitaron que fuera declarado SIN LUGAR el presente recurso. (Folios 413 al 431).
Por medio de auto de fecha 04 noviembre de 2.008, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 432).
En fecha 04 de noviembre de 2.008, la ciudadana abogada DANIELLA MUJICA CARELLI, en su carácter de co-apoderada del ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, tercero interviniente en la presente causa, promovieron pruebas. (Folios 434 al 471).
En fecha 10 de noviembre de 2.008, los ciudadanos abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, promovieron pruebas. (Folios 473 al 499).
En fecha 10 de noviembre de 2.008, los ciudadanos abogados DANIEL GUILLEN y YOLIMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, promovieron pruebas. (Folios 501 y 502).
Por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada DANIELLA MUJICA CARELLI, en su carácter de co-apoderada judicial del tercero interviniente en la presente causa. (Folio 503).
Por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, en fechas 10 de noviembre de 2.008. En esta misma fecha este Juzgado Superior Primero Agrario, fija para el día viernes veintiocho (28) de noviembre del dos mil ocho (2.008), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la oportunidad para que se lleve a cabo la inspección, designándose como experto para la practica de la misma al ciudadano JESÚS DELGADO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.691, ingeniero agrónomo, el cual se ordena notificar mediante boleta de notificación para que manifieste la aceptación del cargo y se proceda a su correspondiente juramentación. (Folios 504 al 507).
Por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados DANIEL GUILLEN y YOLIMAR HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, en fecha 10 de noviembre de 2.008. (Folio 508).
En fecha 28 de noviembre de 2.008, se llevó a cabo inspección judicial solicitada por los ciudadanos abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, trasladándose este tribunal al lote de terreno denominado “La Peñita” antes identificado. (Folios 514 al 528).
En fecha 03 de Diciembre de 2.008, el ciudadano Ingeniero Agrónomo JESUS MARIA DELGADO VILLAFAÑE, consignó informe de experticia correspondiente a la inspección realizada en fecha 28 de noviembre de 2.008, contentiva del expediente Nº 2.007-CA-5.082, constante de siete (7) folios útiles con un (01) plano anexo que forma parte integrante del mismo. (Folios 529 al 537).
En fecha 04 de diciembre de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 538)
En fecha 09 de diciembre de 2.008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 04 de diciembre de 2.008. (Folios 540 al 542).
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ESPECIAL AGRARIO, SIN SUS CORRESPONDIENTES ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En primer lugar, y previo conocimiento al fondo del asunto sometido al análisis jurisdiccional de este Juzgado, advierte el mismo, que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, transcurrió íntegramente el lapso otorgado por este sentenciador, a los fines que se remitiesen a esta sede jurisdiccional los correspondientes antecedentes administrativos relacionados con el caso sub-litis, ello, sin que la parte sobre la cual recaía tal obligación, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras cumpliese con tal deber.
En tal sentido, ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta, vale decir, a la administración, le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, y por ende, su no remisión constituye una grave omisión que pudiese incluso, obrar contra ella misma, creando de tal manera, una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente en nulidad.
En ese sentido este juzgador entiende que tal y como lo prevé la ley procesal adjetiva especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la remisión de los antecedentes administrativos, en su acepción amplia, constituye una de las principales bases fundacionales sobre las cuales se apoya el conocimiento en vía contencioso administrativa de las nulidades que sobre los actos administrativos de efectos particulares intenten los recurrentes debidamente legitimados, concepción esta, que analizada desde la óptica especialísima del derecho agrario social humanista que nos ocupa, se encuentra íntimamente ligada a la salvaguarda de las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, así como al mantenimiento del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, entendido este, como garantía del referido principio de seguridad agroalimentaria, y los principios de mantenimiento de la biodiversidad; de la conservación de la infraestructura productiva del Estado y del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Es por ello, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, de la utilización del proceso judicial, como instrumento destinado a la obtención de la justicia como fin supremo, que resulta de capital importancia que este, en su sacrosanta misión de impartir justicia, observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva pudiesen afectar de manera determinante la actividad agroproductiva del sector rural, todo en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social, no sacrificando en ningún caso la búsqueda de esa justicia, por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, situación esta, que sin duda alguna justificó con creces, la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación especial agrario sin el aporte central de los correspondientes antecedentes administrativos, los cuales, tal y como se precisó en su oportunidad, no obstante a los múltiples requerimientos realizados por este sentenciador mediante oficios, no fueron remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, órgano especial administrativo agrario, sobre el cual pesaba tal responsabilidad. Y así se establece.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así pues establecido lo anterior, pasa de seguidas quien decide, a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su examen jurisdiccional, y en ese sentido observa lo establecido por la actora recurrente, la cual como línea principal de argumentación estableció que la porción o parcela de terreno conocida también como “La Peñita” con una cabida o superficie de terreno de Trescientas Nueve Hectáreas con Veintitrés áreas (Has. 309,23) fue sometida primariamente a un proceso de regularización de su tenencia a favor del ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, todo según resolución de directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) Nº 1.717 de fecha 20 de mayo de 1.987, quien debidamente autorizado para ello por el hoy extinto I.A.N, en fecha 28 de mayo de 2.002, enajenó las correspondientes mejoras y bienhechurías fomentadas sobre dicho fundo al ciudadano NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ, todo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 16 de junio de 1.994, anotado bajo el Nº 53, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados a esos efectos, vale decir, enajenó las mejoras y bienhechurías preexistentes, conjuntamente con otras nuevas contenidas en el título supletorio levantado sobre la misma porción o lote de terreno conocida como “La Peñita”, para lo cual fue debidamente autorizado por dicho Instituto según documento protocolizado por ante la citada oficina de registro en fecha 14 de octubre de 1.997, anotado bajo el Nº 4, a los folios 13 y ss., Protocolo Primero, Tomo Segundo correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año.
Así pues, y en reconocimiento a dicha venta, el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), según resolución de Directorio Nº 2.312 de fecha 02 de julio de 1.997 adjudico a su comprador NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ el fundo denominado “La Peñita” a Titulo Provisional individual Oneroso, por autorización de la Junta Liquidadora en fecha 28 de mayo de 2.002, siendo el caso, que dicho ciudadano, vale decir, el comprador NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ, le vendió con posterioridad a su representado ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, las mejoras y bienhechurías adquiridas y fomentadas en dicho lote de terreno, el cual se reseña en el documento de aclaratoria autenticado primeramente en fecha 14 de diciembre de 2.004 por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 41; Tomo 318 de los libros de autenticaciones llevados a esos efectos, y posteriormente por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 21 de enero de 2.005, inserto bajo el Nº 1; Tomo cuarto de los libros autenticaciones.
Igualmente expone la recurrente, que el fundo EL COROZO del cual forma parte la porción o parcela de terreno “La Peñita” se encuentra en plena actividad agropecuaria como consta de las inspecciones o informes técnicos realizados a esos efectos y los cuales señalo: 1°.- Inspección o informe técnico realizando por la Oficina Agraria IV del extinto Instituto Agrario Nacional a los fines de regularizar la tenencia de la tierra a NARDO ANTONIO ZAMORA; 2°.- Inspección o informe técnico realizado la Oficina Regional de Tierras de Valle de la Pascua, en fecha 28 de julio de 2.005; 3°.- Inspección extra-litem realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 02 de agosto de 2.005 y 4°.- Inspección extra-litem realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; Que en fecha 22 de abril de 2.005 el ente especial agrario competente, otorgó a su representado las correspondientes Cartas de Inscripción en el registro de Predio de las dos (2) porciones de terrenos que conforman dicho fundo, la Nº 05061205011379 correspondiente al lote o porción “El Corozo” y la Nº 05061205013059 correspondiente al lote o porción “La Peñita”, reconociendo su posesión; Que solicitaron cartas agrarias aperturadas a instancia de su representado, la primera carta solicitada fue en el año 2.002 y la segunda en el año 2.004, las cuales se encontraban, al momento de interponerse el presente recurso, en fase de sustanciación.
Igualmente estipula la recurrente, que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en vez de regularizar a su representado la tenencia de la tierra conforme lo había solicitado primero el causante de su representado ciudadano NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ en fecha 13 de diciembre del 2.004, y luego en múltiples oportunidades su representado en nombre propio, tal y como consta de las solicitudes de cartas agrarias y adjudicación de la porción o lote de terreno conocido como “La Peñita”, formuladas a dicho Organismo, O.R.T Oficina Sectorial de Valle de la Pascua, en fechas 30 de agosto del 2.005, 07 de septiembre del 2.005 y 08 de marzo del 2.006 respectivamente, por ser el mismo, el poseedor legítimo del fundo denominado EL COROZO del cual forma parte la porción de terreno “La Peñita”, tal y como consta de la documentación, títulos de adquisición y las inspecciones o informes técnicos supra reseñados, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en lo que a juicio de la recurrente constituye violación flagrante a las normas que rigen la materia prevista en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo previsto en los artículos 119, numeral 4° y 128, numeral 8 de dicha ley especial adjetiva, adjudicó mediante acto administrativo pronunciado por el directorio de dicho organismo en su reunión Nº 163-07 de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2.007, al ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, un fundo cuya cabida o superficie consta de Trescientas Nueve Hectáreas con Un Mil Ochocientas Metros cuadrados (Has. 309,1.800 mt2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Terrenos ocupados por el fundo Los Mochuelos; Sur: Carretera Nacional La Pascua-Asentamiento El Páramo; Este: Embalse o represa El Corozo; y Oeste: Terrenos ocupados por el fundo Agropecuario La Chacra. Siendo el caso, que dicho acto administrativo fue decidido sin haberse efectuado en ninguna fase de su sustanciación la debida, obligatoria e imprescindible notificación de la apertura del procedimiento a su representado, quien como se estableció en precedencia, se reputa como el legítimo propietario y poseedor del fundo “La Peñita” y además, sin que el adjudicatario hubiese cumplido con los requisitos para la solicitud de adjudicación e instrucción del expediente correspondiente, señalados en los artículos 59, 60 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual se materializa de forma evidente, la violación al derecho o garantía Constitucional al Debido Proceso y por consecuencia a la Defensa.
Ahora bien establecido lo anterior, vale decir, precisada con exactitud la línea argumentativa explanada por la actora recurrente, y a los fines de formar el marco conceptual sobre el cual se fundamentará la presente decisión, considera necesario quien aquí decide realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, referidas a la esencialidad de la “notificación” tanto del destinatario del acto administrativo dictado, como de todo aquel que vea afectada directamente su esfera de derechos por causa de dicha providencia administrativa, siempre y cuando este, tenga interés y cualidad legítima para ello.
En tal sentido, se debe indicar que en un estado democrático social de derecho y de justicia, tal y como efectivamente lo es el Estado Venezolano, la actividad administrativa está regida por el principio latino conocido como audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierne.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere mas relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la administración, se encuentra en una situación de inferioridad y/o disminución jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que ésta sea real y efectiva, para así, garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien en definitiva será, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que tome la administración. De manera que, el desconocimiento de la notificación de las personas que resultaran afectadas, bien del inicio del procedimiento o del acto definitivo es una conclusión que no conjuga con el precepto constitucional que contiene el artículo 49 de nuestra carta magna.
De manera que la interpretación restrictiva a la redacción de la norma constitucional supra reseñada, atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entender, en aras de lo que dispone el artículo 49 constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que de ser conocidas o identificables las personas a cuyo favor o en contra operen los efectos propios del acto, estas deben ser notificadas tanto de la apertura del procedimiento administrativo, como del acto administrativo que de el resulte.
Ahora bien, establecido el marco conceptual anterior, quien decide observa que tal y como se desprende de autos, y conforme a lo previsto en los artículos 119, numeral 4° y 128, numeral 8 de dicha ley especial adjetiva, el hoy recurrido Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), otorgó mediante acto administrativo pronunciado por el directorio de dicho organismo en su reunión Nº 163-07 de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2.007, al ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, un fundo cuya cabida o superficie consta de Trescientas Nueve Hectáreas con Un Mil Ochocientas Metros cuadrados (Has. 309,1.800 mt2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Terrenos ocupados por el fundo Los Mochuelos; Sur: Carretera Nacional La Pascua-Asentamiento El Páramo; Este: Embalse o represa El Corozo; y Oeste: Terrenos ocupados por el fundo Agropecuario La Chacra. (Folio 223 del presente expediente). Siendo el caso, que tal y como acertadamente lo expuso la recurrente en su escrito recursivo, no consta a las actas procesales que conforman el presente expediente que en dicho acto administrativo, se halla efectuado en ninguna de sus fases de sustanciación, la notificación de la apertura del procedimiento al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, quien como resulta evidente, a la luz del legajo probatorio aportado por la recurrente, se reputa como actual poseedor del lote de terreno denominado “La Peñita” y por ende detentaba un actual interés en las resultas del procedimiento.
A tal conclusión arriva este sentenciador, en función de observar con detenimiento, lo establecido en la prueba de inspección o informe técnico realizado por la Oficina Agraria IV del extinto Instituto Agrario Nacional, informe este, elaborado a los fines de regularizar la tenencia de la tierra al ciudadano NARDO ANTONIO ZAMORA, causante por enajenación de los derechos posesorios que asisten al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, parte recurrente en el presente recurso de nulidad (prueba documental signada con la letra “M”, folios 69 al 80, ambos inclusive). Así mismo observa este sentenciador lo establecido en la prueba de Inspección o informe técnico realizado la Oficina Regional de Tierras de la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 28 de julio de 2.005, donde la recurrida, Instituto Nacional de Tierras deja expresa constancia que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, se encuentra ocupando los predios denominados “El Corozo” y La Peñita”, desde el año de 1.997. (prueba documental signada con la letra “N”, folios 81 al 123, ambos inclusive); Lo establecido en la Inspección extra-litem realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 02 de agosto de 2.005 (prueba documental signada con la letra “Ñ”, folios 124 al 155, ambos inclusive); La inspección extra-litem realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 26 de octubre de 2.007, en la cual se estableció, específicamente en su particular sexto, que en dicho predio se encontraba para el momento de la práctica de la misma, el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO (prueba documental signada con la letra “O”, folios 293 al 344, ambos inclusive), y muy especialmente lo estipulado en la inspección judicial practicada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 28 de noviembre de 2.008 (folios 514 al 528, ambos inclusive), donde en múltiples oportunidades, este sentenciador constató la presencia del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en el predio inspeccionado.
En tal sentido considera quien decide, que resulta evidente, tal y como se precisó en su oportunidad, a la luz de dicho legajo probatorio, no sólo el carácter de “poseedor” que detenta ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en el predio sobre el cual se materializaron los efectos del acto administrativo de adjudicación recurrido en nulidad, sino que además, queda en absoluta evidencia que en dicho predio, existe de hecho, una unidad agroproductiva en plena explotación, vale decir, una unidad físico territorial sobre la cual se ejerce total, completa y absoluta actividad agroproductiva, siendo a su vez ejercida dicha actividad, de manera primordial por el mismo, tal y como efectivamente constató este sentenciador, de manera directa, en la oportunidad de realizar la precitada inspección judicial practicada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 28 de noviembre de 2.008 (folios 514 al 528, ambos inclusive), así como del informe pericial consignado por el ciudadano ingeniero agrónomo JESUS VILLAFAÑE, práctico designado al efecto para realizar la asistencia profesional a este juzgado durante la práctica de dicha probanza, donde se establece con meridiana claridad, las líneas de producción agropecuarias como sus diversos estatus, en el predio denominado “La Peñita”.
Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, el hecho incontrovertiblemente cierto, referido a que el ciudadano recurrente SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, debe entenderse como “actual poseedor” del lote de terreno denominado “La Peñita”, y que además, con tal carácter posesorio personalísimo, éste ejecuta de manera directa y efectiva actividades agroproductivas en dicho predio, resulta evidente que el mismo, detentaba y detenta un interés personal, legítimo y directo en el destino de tal unidad productiva, por lo cual, no obstante no exigirlo de manera taxativa el procedimiento para la adjudicación de tierras previsto en el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió la recurrida, Instituto Nacional de Tierras, en función a la salvaguarda de las garantías constitucionales que le asistían y asisten al hoy recurrente, así como en función de proteger la actividad agroproductiva allí desarrollada, notificar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, en forma directa, del inicio del procedimiento administrativo que concluyó con el dictamen del acto administrativo pronunciado por el directorio de dicho organismo en su reunión Nº 163-07 de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2.007, situación esta que, aunada a la presunción favorable a favor del administrado - recurrente del hecho irrebatible de la no remisión de los antecedentes administrativos que nos conduce a presumir que el acto administrativo en cuestion fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual quien aquí decide, a tenor de lo estipulado en los artículos 49 y 25 constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera materializadas las violaciones constitucionales y legales denunciadas, vale decir, las referidas a la violación a las garantías constitucionales al debido proceso, y al derecho a la defensa previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental, y a las nulidades absolutas establecidas en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime, cuando ha quedado plenamente demostrado en autos, que la condición posesoria del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO no era desconocida para el ente administrativo especial agrario hoy recurrido, vale decir, para el Instituto Nacional de Tierras, ello en función de determinar quien decide, que tal y como se desprende de autos, y tal y como se precisó en su oportunidad, en fecha 22 de abril de 2.005 el ente especial agrario competente, otorgó al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, la correspondiente Carta de inscripción en el registro de predio de las dos (2) porciones de terrenos que conforman el fundo sobre el cual parcialmente han recaído los efectos del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, vale decir, la Nº 05061205011379 correspondiente al lote o porción “El Corozo” y la Nº 05061205013059 correspondiente al lote o porción “La Peñita”, reconociendo con ello la posesión supra expuesta a lo largo de este fallo, así como las solicitudes de cartas agrarias aperturadas a instancia del hoy recurrente, la primera carta solicitada en el año 2.002 y la segunda en el año 2.004, las cuales, como se estipuló en su oportunidad, se encontraban al momento de interponerse el presente recurso en fase de sustanciación.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la protección del derecho a la defensa, en los siguientes términos:
Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…omissis…”.
(subrayado, cursivas y negrillas de quien cita)
Igualmente, dispone el artículo 25 de nuestra carta fundamental, lo siguiente:
Artículo 25 CRBV: Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; Y los funcionarios públicos y funcionaria públicas que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores…”.
(subrayado, cursivas y negrillas de quien cita)
A su vez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece expresamente la nulidad absoluta del acto administrativo cuando el mismo es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 19 LOPA: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.-Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…omissis…”.
“…omissis…4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
(subrayado, cursivas y negrillas de quien cita).
Tales preceptos normativos constitucionales y legales se desprende, que el principio de aplicación de la garantía procedimental de defensa, el cual tiene un doble objetivo, por una parte que el imputado tenga la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que el órgano al que corresponde resolver disponga de todos los elementos necesarios para formarse un juicio ajustado a la realidad, ambas finalidades están íntimamente ligadas entre sí y forman un núcleo de garantía constitucional. Igualmente, este principio contiene entre otros el derecho a conocer los cargos imputados antes de la imposición de la sanción y a ejercer actividad probatoria en el procedimiento sancionador.
Al respecto la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre del 2008 (caso: Orlando Antonio Licon), señaló lo siguiente:
“… (Omissis)…Así pues, al no haberse materializado la notificación tácita alegada por los abogados Nerio Darío Balza Molina y Golfredo Armando Contreras, y no evidenciarse que el ente administrativo agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, conculcando así el derecho a la defensa de este, se incurre en vicios del procedimiento, que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrativo para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.…”.-
(subrayado, cursivas y negrillas de quien cita).
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 9 de octubre del 2002 (Caso: Enida Purita Ortiz), señaló lo siguiente:
“…(omissis)…No existen dudas de que la protección del derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa…”
(subrayado, cursivas y negrillas de quien cita).
En tal sentido determina este sentenciador, que el criterio sostenido por la jurisprudencia venezolana, se ha señalado reiteradamente que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos administrativos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos. De modo que si no se cumple con los trámites del procedimiento respectivo, o si no se notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a fin de que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado. La indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda, porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma.
En consecuencia, con fundamento en los hechos y el derecho aquí invocado, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente se ve en la imperiosa necesidad de declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, a tenor de lo estipulado en los artículos 49 y 25 constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar, que a la luz del legajo probatorio aportado por las partes, se materializaron las violaciones constitucionales y legales denunciadas por la hoy recurrente, vale decir, las referidas a la violación a las garantías constitucionales al debido proceso, y al derecho a la defensa previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental, y por ende, igualmente materializadas las nulidades establecidas en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por último, igualmente no escapa a la vista de este sentenciador, el alegato interpuesto por el tercero interviniente, ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE en la audiencia oral de informe en fecha 09 de diciembre de 2.008, referida a que la presente acción forma parte de la cadena de actos constitutivos del evidente fraude procesal llevado acabo por el accionante con la finalidad de impedir que se concrete el cumplimiento de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico el 31 de marzo de 2.004, mediante el cual se declara sin lugar la oposición a la medida de embargo practicada sobre el lote de terreno denominado “La Peñita”, con ocasión al juicio que siguió en su contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GAMARRA por cobro de bolívares por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico expediente No. 10.690.
Al respecto quien decide observa, que tal y como se precisó con anterioridad en este fallo, la controversia aquí planteada, se centra fundamentalmente en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 163-07, de fecha 04 de septiembre de 2.007, mediante el cual dicho ente descentralizado agrario, decidió otorgar título de Adjudicación, a favor del ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.640.681, sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”, ubicado en el Sector el Corozo, Municipio leonardo Infante del Estado Guarico, constante de una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (309 has. Con 1800 m2), siendo el caso, que la revisión jurisdiccional que hace este sentenciador al Recurso Contencioso de Anulación Especial Agrario que nos ocupa, versa precisamente sobre esas situaciones jurídico-técnicas de procedencia, muy especialmente, sobre aquellas que por su carácter constitucional, eventualmente pudiesen conllevar a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo en cuestión, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico concluye quien decide, que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares aquí realizada, en nada afecta la concreción de lo dispuesto en el fallo aludido por el tercero interviniente, vale decir, lo dispuesto en el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 31 de marzo de 2.004 y demás decisiones recaídas al respecto, para lo cual el tercero interviniente invocante, cuenta con todo el ordenamiento jurídico referido a la materia, para hacer valer los derechos que entienda le asisten. Y así se establece.
-VII-
D I S P O S I T I V O
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, propuesto por el ciudadano abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 163-07, de fecha 04 de septiembre de 2.007, mediante el cual decidió otorgar título de adjudicación, a favor del ciudadano YVAN ROUSSENOFF INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.640.681, sobre un lote de terreno denominado “Fundo La Peñita”, ubicado en el Sector el Corozo, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, constante de una superficie de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (309 has. Con 1.800 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupados por Fundo Los Mochuelos; Sur: Carretera Nacional La Pascua-Asentamiento El Páramo; Este: Embalse o Represa El Corozo; Oeste: Terreno ocupados por Fundos Agropecuario La Chacra. Todo a tenor de lo estipulado en los artículos 49 y 25 constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMI JAHDIELY BELLO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMI JAHDIELY BELLO.
Expediente N° 2.007-CA-5.082.
HGB/cjb/jla/mp.
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