REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2.009-5191.
“Vistos con sus Antecedentes”
Motivo: “Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL DE JESUS CAMEJO LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nro V-2.005.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.176, 96.903 y 59.009, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano JHON JAIRO CAICEDO CALDERÍN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.339.317.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.492; en su condición de Defensora Especial Agraria.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de abril de 2.008, por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS CAMEJO LEÓN, parte QUERELLANTE en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, sigue contra el ciudadano JHON JAIRO CAICEDO CALDERÍN, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró:

Sic...omissis…“CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA con el carácter de defensora agraria de la parte demandada, JHON JAIRO CAICEDO CALDERIN, referida a la caducidad de la acción, contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 356 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 220 de la ley de tierras y desarrollo agrario, queda desechada la presente demanda y extinguido el presente proceso…”.

En ese sentido, resulta importante realizar un breve análisis del escrito libelar consignado por la parte querellante en el Tribunal-Aquo, de la siguiente forma:

Observa quien decide, que el ciudadano Manuel de Jesús Camejo León, en su carácter parte querellante debidamente asistido por el ciudadano, abogado Miguel Felipe Molina Yépez, intentó QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, contra el ciudadano JHON JAIRO CAICEDO CALDERIN, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

Que es poseedor de un lote de terreno, el cual tiene aproximadamente ciento setenta y seis hectáreas con treinta y cinco áreas (176,35 has) que constituyen la parcela número 564-A, del asentamiento campesino sistema de riego Río Guárico, Sector Santa María, donde práctica la actividad agrícola y pecuaria, mantiene según sus dichos, un rebaño de ganado vacuno, y desarrolla el cultivo de rubros de maíz, sorgo y arroz, lo cual le sirve para que una vez cosechado alimenten en verano a los animales.

Que el ciudadano Jhon Jairo Caicedo Calderón, desde el día 20 de junio del año 2.007, le ha ocasionado perturbaciones en la posesión de la parcela 564-A, y que en fecha 24 de octubre de 2.007, en horas de la tarde, se presentó en la parcela Nro.564-A, del mismo Asentamiento Campesino en el Sector Santa María, un grupo de personas queriendo despojarlo de un lote de terreno de su parcela, en la cual tiene sembrado sorgo, siendo amenazado con invadirle su parcela donde tiene el canal que viene del caño el diablo y la bomba de achique entre los linderos de Evelio Meléndez y una señora de nombre Luisana.

Motivo por el cual procede a accionar la presente Querella Interdictal de Amparo a la posesión, por el procedimiento previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente, a fin que le sea amparada su posesión sobre el lote antes descrito en la presente demanda; estimando la cuantía en la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), ahora en la actualidad la suma de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,00).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2.008), por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual entre otras consideraciones declaró:

Sic…omissis…“DECLARA: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA con el carácter de defensora agraria de la parte demandada, JHON JAIRO CAICEDO CALDERÍN, referida a la caducidad de la acción, contenida en el artículo 346 0rdinal (sic) 10 del código de procedimiento civil, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 356 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 220 de la ley de tierras y desarrollo agrario, queda desechada la presente demanda y extinguido el presente proceso…omissis…”.

Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2008, el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, en su condición de apoderado judicial de co-apoderado judicial de la parte querellante, consignó por ante la secretaría del Juzgado A-quo, escrito de apelación mediante el cual solicitó lo siguiente:

Sic…omissis…“Es por lo que solicito muy respetuosamente a ese digno tribunal reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. Así como sea sustituida la medida de amparo decretada por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el mandamiento de amparo, tal como lo interpreta el Tribunal Superior Agrario de Esta (sic) Circunscripción judicial en sentencia en sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Expediente Nº 2007-5078…omissis…”.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Que en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente querella, decretando el correspondiente amparo a la posesión a favor del querellante (desde el folio 62 al 63 del presente expediente).

En fecha 31 de julio de 2008, compareció por ante ese Juzgado, la abogada Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, en su carácter de defensora agraria de la parte querellada, consignando escrito de contestación de la presente querella (desde el folio 66 al 68 del presente expediente).

En fecha 06 de febrero de 2008, la representación de la parte querellante consignó escrito de contestación a la cuestiones previas opuestas por la parte querellante (desde el folio 128 al 132 del presente expediente).

En fecha 12 de febrero de 2008, la defensora judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas (desde el folio 133 al 135 del presente expediente).

En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado A-quo, dictó fallo en relación a la presente querella interdictal de amparo a la posesión (desde el folio 156 al 164 del presente expediente).

En fecha 01 de abril de 2008, la defensora judicial de la parte querellada, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 167 del presente expediente).

En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado A-quo (folio 168 del presente expediente).

En fecha 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos (desde el folio 170 al 174 del presente expediente). Igualmente, en esa misma fecha, consignó escrito de apelación (desde el folio 179 183 del presente expediente).

En fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal A-quo, oye en ambos efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante (folio 187 del presente expediente).

En fecha 09 de enero de 2009, se recibió por ante el archivo de esta alzada, el presente expediente (Vto. folio 193 del presente expediente).

Por auto de fecha catorce (14) de enero dos mil nueve (2.009) este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil e instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior (folio 194 del presente expediente).

Mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2.009), este Juzgado Superior Primero Agrario fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso (Folio 195 del presente expediente).

En fecha 09 de febrero del dos mil nueve (2.009) se llevó cabo la Audiencia Oral de Informes fijada por este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2.009) (folio 195 del presente expediente).

En fecha 12 de febrero del dos mil nueve (2.009) se dictó el dispositivo oral del presente fallo (desde el folio 198 al 200 del presente expediente).

V
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS CAMEJO LEÓN; parte querellante de la presente causa, y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numeral primero (1º), séptimo (7º), y quince (15º), prevé que los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la posesión y actividad agraria; y visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió mediante auto expreso la presente querella, de la siguiente forma:

Sic…Omissis…“Vista la querella anterior y sus recaudos, presentada por el ciudadano MANUEL de JESUS CAMEJO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-2.005.942, asistido en este acto por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.632.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176, y domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, se acuerda darle entrada, hacer las anotaciones correspondientes y asignarle número de causa. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el justificativo de testigos e Inspección Judicial y otros recaudos acompañados a la querella se desprende hasta prueba en contrario la ocurrencia de la perturbación, se DECRETA: EL AMPARO A LA POSESIÓN a favor DEL QUERELLANTE ciudadano MANUEL de JESUS CAMEJO LEON, sobre un lote de terreno constante de ciento setenta y seis hectáreas con treinta y cinco áreas (176.35 has), que constituyen la parcela Numero 564-A del asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guárico, sector Santa Maria, bajo los linderos siguientes…Omissis…
Que este Tribunal por auto de esta misma fecha decretó el amparo a la posesión sobre el lote de terreno anteriormente descrito e identificada y que deberán abstenerse de ejecutar actos de perturbación que coarten los derechos de propiedad y posesión. En cuanto a la citación del querellado JHON JAIRO CAICEDO CALDERÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.317, domiciliado en la calle 9 entre 20 y 21 casa Nro.14, casa rosada después de tres casas del cementerio en esta ciudad de Calabozo, del Estado Guárico, la ordenará el Tribunal una vez que conste el autos la ejecución del decreto, en los términos del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Procurador Agrario del Estado Guárico, a quien se le acuerda notificar mediante boleta, siguiendo las instrucciones recibidas en el oficio Nro. 0408 de fecha 21-03-2003, de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en el cual participa a ése Tribunal que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento con ocasión al recurso de interpretación acerca de los artículos 214, 217 y 274 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido, fue determinado por ése máximo Tribunal con base a la interpretación sistemática de los preceptos legales antes mencionados, en concordancia con el artículo 268 de la citada Ley de Tierras, que la actividad de defensa gratuita de los derechos e intereses de los beneficiarios del Decreto de Ley y en particular, de la defensa de los procedimientos agrarios debe seguir a cargo de los funcionarios adscrito a la Procuraduría Agraria Nacional, hasta tanto sean nombrados los defensores especiales agrarios, quedarán emplazados para en segundo (2do.) día de despacho siguiente a cualquiera de las horas de las señaladas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pasada la oportunidad la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho…omissis…”.


Ahora bien, éste Juzgado Superior Agrario para resolver observa:

VII

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (CADUCIDAD DE LA ACCIÓN)

En relación al escrito de oposición presentado por la Defensora Especial Agraria de la parte querellada, atinente a la cuestión previa del numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que tal situación reviste de eminente orden público procesal agrario, éste sentido observa:

Efectivamente en fecha 31 de enero de 2.008, la Defensora Especial Agraria, en el escrito antes referido, expresó lo siguiente:

Sic: omissis…siendo la oportunidad legal, para contestar demanda en la presente causa, en vez contestar la demanda Promuevo la Cuestión Previa, prevista de conformidad con el artículo 346 numeral 10º, establecido en el Código de Procedimiento Civil, la razón por la cual promuevo la cuestión previa antes señalada, se debe por cuanto los actos de perturbación por parte de la parte actora para con el demandado, vienen ocurriendo desde el año 2005, así como se puede probar con documentación que a este escrito se anexa marcado con la letra “A”. Señalo al Tribunal causa que se ventilo y fue sentenciada en el Juzgado Penal de Control de Calabozo del Estado Guárico, identificado así Causa: Asunto: Principal JJ11-P-2005-000007, Asunto: JJ11-P-2005-000007, en esta causa el demandado acusó a mi defendido por la comisión del delitos (sic) tipificados en el Código Penal venezolano. Solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite de oficio a la siguientes instituciones como: JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO y la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO, con sede en Calabozo, informe si cursa por ante esos organismos, causa penal en contra de mi defendido identificado anteriormente e informe el estado en el cual se encuentra….omissis…en el presente proceso opera la caducidad, por cuanto han transcurrido más de un año de los actos violentos, de amenazas de perturbación, de despojo, que le ocasiono el demandante a mi defendido, ya caduco el termino para que el demandante accionara en contra de mi defendido, así como esta previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, por la razones antes expuestas, es por lo que solicito ciudadano Juez que la Cuestión Previa antes Promovida sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho….omissis…”


Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2008 (folio 133 del presente expediente), el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte querellada, en fecha 31 de enero de 2.008 (desde el folio 128 al 132 del presente expediente), mediante el cual entre otras consideraciones manifestó lo siguiente:

Sic…Omissis…“Es decir se desprende de tales elementos probatorios, que soy propietario y poseedor por más de un año de la parcela denominada Número: 564-A, del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, Sector Santa María, plenamente alinderada. Así mismo se desprende del libelo de la querella, que los hechos perturbatorios realizados por el ciudadano JHON JAIRO CAICEDO CALDERÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.339.317, quien según él se encuentra domiciliado en la calle 09 entre 20 y 21 casa Nro.14, casa rosada después de tres casas del cementerio. Tal y como se desprende del justificativo de Testigos ante indicado y anexo a los autos con la letra “B” comenzaron desde el día 20 de junio del año 2.007, día en que el ciudadano JHON JAIRO CAICEDO CALDERÍN realizo el medio falso o peine, en la cerca que divide la parcela de mi propiedad y la de la colombiana (sic) y el día miércoles 24 de octubre del año 2.007, en horas de la tarde, se presentó en mi parcela 564-A, del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, Sector Santa María, queriendo despojarme con un grupo de personas del I.N.T.I, fondafa y Procuraduría Agraria, de un lote de terreno de mi parcela día este en que me amenazo con invadir mi parcela como lo había intentado el día 10 de junio del año 2.005, hace más de de dos años y por lo cual fue denunciado y acusado, y desde esa fecha hasta el día 20 de junio del año 2.007 no me había molestado más. Ahora en vista que estos nuevos hechos hicieron que me sintiera perturbado por el temor que el ciudadano JOHN JAIRO CAICEDO CALDERÍN, fuera a despojarme de un lote de terreno de mi parcela en el cual utilizo para sembrar el sorgo que cuya soca utilizo como alimento de mis animales en verano y donde tengo parte del sistema de riego para sembrar arroz así como el canal de riego que viene del caño el diablo, como donde tengo la bomba de achique. Son estos hechos nuevos por los cuales acudí a la vía interdictal de amparo posesorio y proteger mi propiedad y posesión…omissis…”(en negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en virtud de la oposición y contestación a la cuestión previa debatida en el presente caso, el Juzgado a-quo, en su fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2.008, expresó como motivación a su decisión lo siguiente:

Sic: omissis…“Ahora bien para la conclusión de todo el asunto aquí vertido resulta necesario, establecer, que el querellante al exponer los hechos en su libelo, manifiesta “…Desde el día 20 de junio del año 2.007, se han dado a la tarea de molestarme perturbándome en la posesión de la parcela 564-A, del Asentamiento Campesino sistema de Riego Rió Guárico, sector Santa María, molestándome, queriendo despojarme de mi parcela, diciéndome que tiene un crédito aprobado con documentos de mi parcela y amenazándome hasta de muerte si no dejo sembrar en mi parcela queriendo despojarme de mi parcela…”, en contraposición a lo afirmado por el querellante, la parte querellada al interponer su escrito de cuestión previa manifestó que tales hechos vienen sucediendo desde el año 2.005, por lo tanto operó la caducidad; incorporando a los autos una serie de documentación, las cuales aprecia quien juzga, y que evidencian indiscutiblemente que los pretendidos hechos perturbatorios se comenzaron a suscitar en el año 2.005; es decir, se han venido configurando desde hace más de un año, observándose además que no se trata de actos aislados, ni han sido concretados por personas distintas sino que por propia manifestación del querellado, han sido encaminados por él mismo y respecto al mismo bien y con idéntica intención, la cual es que, el accionante desaloje el inmueble referido; es así como probado y establecido en autos, que los actos enunciados como perturbatorios no datan del año 2.007, como lo afirma el querellante, que por cierto constituyen un violación a los deberes que tiene las partes y los abogados de actuar con lealtad probidad y al principio ético de la parte en el proceso contenido en el artículo 170 del código de procedimiento civil, de exponer los hechos conforme a la verdad; y observando que la presente querella fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2.007; es decir, después del año de haberse producido los primeros hechos perturbatorios, y siendo el termino establecido para intentar la acción, de caducidad y de eminentemente orden publico es forzoso concluir que tal circunstancia le acarreó a la parte querellante la perdida del derecho de ejercitar la acción, por lo tanto, le operó la caducidad de la acción , lo que hace procedente la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción, contenida en el artículo 346, 0rdinal (sic) 10 del código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión...omissis… DISPOSITIVA:…omissis…DECLARA: CON LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta por la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA con el carácter de defensora agraria de la parte demandada, JHON JAIRO CAICEDO CALDERIN, referida a la caducidad de la acción, contenida en el artículo 346 0rdinal (sic) 10 del código de procedimiento civil, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 356 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 220 de la ley de tierras y desarrollo agrario, queda desechada la presente demanda y extinguido el presente proceso…omissis…”.


Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2.008, como anteriormente se había indicado en el presente fallo, el co-apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de apelación mediante el cual alegó que en presente procedimiento se había cometido un vicio que afecta la validez de todo el procedimiento, incluyendo el auto de admisión, por violentar las normas elementales de los diferentes derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; visto que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo deben ser ventiladas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 263 ejusdem, y tramitadas por el procedimiento ordinario agrario; por lo que solicitó que se reponga la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario; y que sea sustituida la media de amparo decretada por el Juzgado A-quo, según lo previsto en el artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el mandamiento de amparo.

Ahora bien, esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, la cual está investida por los principios constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza; pasa este Tribunal a establecer las siguientes consideraciones:

En el presente expediente, se evidencian actuaciones procesales penales, donde la parte querellante, ciudadano Manuel de Jesús Camejo León, denuncia al ciudadano Jhon Jairo Caicedo Calderón, por ante la zona policial Nro.03 de la ciudad de Calabozo, en el Estado Guárico, por el delito de invasión previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mes de julio del año 2005; de la cual se desprende que se inició una averiguación por el delito denunciado por la parte querellante, signadas con el Nro.12-F5-632-05 (Nomenclatura Fiscal) y 12-F5-578-05 (Nomenclatura del Tribunal Penal de Control de Calabozo). Copias simples que fueron consignadas en autos por la defensora judicial agraria, desde el folio 72 al 95 del presente expediente).

Igualmente, cursa a los autos, el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte querellante, supra transcrito, del cual se desprende que los hechos perturbatorios denunciados por la parte querellante datan desde el día 10 de junio del 2.005, según sus dichos.

En este mismo sentido, es importante dejar claro que nuestra doctrina y jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades la tempestividad, a los fines que la parte querellante pueda intentar una acción posesoria de amparo por perturbación.

Así pues, el artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:

Sic:…omissis…“Quien encontrándose por más de un año en posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le se mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Igualmente, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala las condiciones de admisibilidad del interdicto de amparo, de la siguiente forma:

Sic:…omissis...“En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…omissis…”.


De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.


Ahora bien, se desprende de autos específicamente del escrito de contestación a la oposición de la cuestión previa opuesta, que la parte querellante manifiesta de forma expresa que lo hechos perturbatorios efectivamente habían comenzado según sus dichos, en fecha 10 de junio de 2.005; sin embargo, esta misma parte alega en el escrito libelar que los hechos perturbatorios comenzaron el 20 de junio de 2.007, siendo el último hecho pertubatorio en fecha miércoles 24 de octubre de 2.007, al expresar que un grupo de personas se presentaron en su parcela amenazándolo con despojarlo de la misma; razón por la cual, el Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 31 de marzo de 2008, en la parte motiva de la misma, expresó que la presente querella fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2.007; es decir, después del año de haberse producido los primeros hechos perturbatorios, y siendo el término establecido para intentar la acción, de caducidad y de eminentemente orden publico resultaba forzoso, concluir (el Tribunal a-quo), que tal circunstancia había generado que la parte querellante perdiera el derecho de ejercer la presente acción, operando la caducidad de la acción, y como consecuencia de ello, declaró procedente la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción, contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.


En virtud de lo precedentemente expuesto, este sentenciador, considera que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, no se encuentra ajustado a derecho, ya que, toma como fecha última de las perturbaciones el 10 de junio del 2005, alegada por la parte querellante en su escrito de contestación a la oposición de las cuestiones previas, siendo lo correcto tomar como fecha última de los hechos perturbatorios, el 20 de junio del 2007, por cuanto existen hechos que son concurrentes, y mantienen la identidad de sujetos, objetos y causa, no operando la caducidad de la acción propuesta por la defensora especial agraria en su escrito de oposición a las cuestiones previas, de fecha 12 de febrero de 2008; motivo por el cual, el Tribunal A-quo, debió en su defecto tomar como punto de partida para realizar el computo del lapso ultra-anual previsto en el artículo 782 del Código Civil Vigente, el de fecha 20 de junio de 2007; ya que presuntamente los alegatos de la parte querellante, fue el último acto perturbatorio del cual fue objeto la parte querellante. Y por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quien decide que el recurso ordinario de apelación debe ser declarado con lugar, y el fallo apelado debe ser anulado en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia, se debe revocar la medida cautelar de amparo de fecha 26 de noviembre de 2007, recaída sobre un (1) lote de terreno constante de ciento setenta y seis hectáreas con treinta y cinco áreas (176,35 has), que constituyen la parcela número: 564-A, del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, sector Santa María, a favor de la parte querellante, ciudadano MANUEL DE JESUS CAMEJO LEON, practicada en fecha 29 de enero de 2008, y se debe reponer la presente causa al estado que el juzgado a-quo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción, en los términos supra indicados, sin considerar a tales efectos los presuntos hechos acaecidos con anterioridad 20 de junio del año 2007; tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por ultimo, no escapa a la vista de éste sentenciador, que la situación planteada en la presente apelación, deja nuevamente en evidencia la inconsistencia de los criterios aplicados por los juzgados agrarios de instancia al momento de pronunciarse sobre la admisión de los denominados “interdictos posesorios”.
En múltiples ocasiones, esta Superioridad ha dejado sentado en distintos fallos, lo que resulta el tratamiento procesal que debe dársele a esta clase de pretensiones cuando son ventilados en la Jurisdicción Especial Agraria.

Partiendo del Principio IURI NOVIT CURIA, que no es más que el conocimiento que todo árbitro de justicia debe tener del derecho, aunado a su condición de director del proceso; el juez agrario tiene la potestad mediante el despacho saneador, contenido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ordenar corregir fallas, omisiones o ambigüedades presentes en los escritos libelados; dictar medidas de hacer y no hacer a particulares en aras de proteger el interés social en uso de su vasto poder cautelar como el que dicha ley especial le otorga en sus artículos 163, 207 y 254 según corresponda, e inclusive elegir el procedimiento a aplicar para resolver las situaciones posesorias, permitiéndole al querellado que disponga de todas las herramientas garantistas previstas en nuestro Pacto Social, como máxima expresión del Estado Social de Derecho y de Justicia.

De allí, que el Juzgado a-quo al declarar con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción propuesta, basado en la alegación de hechos perturbatorios que a su criterio consumaron la existencia de caducidad, basado en los mismos elementos de convicción que cursaban en autos al momento en que admitió la acción (orden público) sin haberle permitido al actor en aras de la protección al sacro santo derecho a la defensa, de subsanar las ambigüedades presentadas en el libelo de la demanda relativas a la data en que se acontecieron los presuntos actos perturbatorios, sumado al hecho cierto que la presente querella se ventiló en principio bajo el marco de un procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, no aplicable a juicio de este sentenciador a la materia agraria, y a su vez distorsionándolo al conferirle al demandado la posibilidad de contestar la misma u oponer lo que crea conveniente en defensa de sus derechos e intereses, siguiendo a tal efecto la tendencia jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Civil, del 22 de mayo de 2001; crea un espectro de inseguridad jurídica que a su vez impide el acceso oportuno a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo que se le hace un llamado de atención al juez agrario de instancia para que en futuras ocasiones, de cumplimiento a las normas instituidas por el legislador, especialmente la establecida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidas a la institución adjetiva del despacho saneador y en consecuencia conceda al querellante, siempre que se presenten oscuridades o ambigüedades, el plazo establecido en la ley para subsanar o corregir las mismas.
VIII
DISPOSITIVO

En virtud, de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrado Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide:

PRIMERO: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de abril 2.008, por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.176, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS CAMEJO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-2.005.942, parte querellante en la presente acción, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 2.008, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, sigue en contra del ciudadano JHON JAIRO CAICEDO CALDERÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-. 12.339.317. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se anula en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de marzo de 2008, y consecuencialmente SE REVOCA la medida cautelar de amparo de fecha 26 de noviembre de 2007, recaída sobre un (1) lote de terreno constante de ciento setenta y seis hectáreas con treinta y cinco áreas (176,35 has), que constituyen la parcela número: 564-A, del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, sector Santa María, a favor de la parte querellante, ciudadano MANUEL DE JESUS CAMEJO LEON, practicada por el mismo Juzgado, en fecha 29 de enero de 2008. Y así se decide.

TERCERO: Se repone la presente causa al estado que el juzgado a-quo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción, en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo, sin considerar a tales efectos los presuntos hechos acaecidos con anterioridad al 20 de junio del año 2007. Así se decide.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro del presente fallo, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE


Dada Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los veinticinco (25) días de mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES

LA SECRETARIA,

ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.

En esta misma fecha siendo las doce y media del medio día (12:30 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.


HGB/jusbel.
EXP N° 2.009-5191.