REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de febrero de 2009
198° y 149°

De la revisión minuciosa de las actas procesales, se desprende lo siguiente:
El día 19 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó boletas de intimación firmadas y recibidas por el co-demandado ciudadano MARCELO ANTONIO CLAVAUD LUNA en su nombre y en representación de la co-demandada Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A.; asimismo, dejó constancia que no fue posible la intimación del co-demandado GEORGES ROGER CLAVAUD LUNA, por cuanto en reiteradas oportunidades se trasladó al domicilio señalado por la parte actora y éste no se encontraba, además, se desconocía la fecha y hora de su regreso. Por tal razón, este Tribunal a petición de la parte actora, acordó la intimación por carteles del co-demandado arriba mencionado.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó proveer lo solicitado por la abogada Ana Rodríguez Carnevalli, y designó a la abogada Oliva Izarra como defensora judicial del co-demandado ciudadano GEORGES ROGER CLAVAUD LUNA, defensora ésta que aceptó el cargo, fue juramentada y debidamente intimada y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, el día 22 de julio de 2008 hizo oposición a la demanda, pero en representación de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A y no del co-demandado GEORGES ROGER CLAVAUD LUNA, lo cual pasó inadvertido para este Juzgado.
Cursa a los folios 181 al 183 copia simple de instrumento poder, otorgado por los ciudadanos GEORGES CLAVAUD LUNA y MARCELO CLAVAUD LUNA en su carácter de Presidente y Vice-presidente respectivamente, de la empresa FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A, al abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.515 y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.411.956 para que actúe en nombre y representación de la empresa supra indicada, quien contestó demanda en nombre de su representada, el día 29 de julio de 2008.
Por cuanto ambos escritos de contestación fueron presentados dentro del lapso para ello, el Tribunal el día 6 de agosto de 2008 dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 11 de enero de 2008 y ordenó continuar los demás trámites por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal el día 3 de octubre de 2008, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora y en fecha 15 de enero de 2009, se recibió en este Despacho el escrito de informes presentado por los apoderados judiciales antes mencionados.
De lo narrado anteriormente, se desprende que este Juzgado inadvertidamente omitió la falta en la que incurrió la abogada OLIVA IZARRA, al actuar como Defensora Judicial de la co-demandada FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A (FRICANACA) en el escrito de oposición y contestación a la demanda y desasistir jurídicamente al co-demandado arriba mencionado.
En este sentido, los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna establecen lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…
Omissis…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…”.

Subrayado del Tribunal

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso…”.

Subrayado del Tribunal

Los artículos citados garantizan principios constitucionales como lo son: El derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que han sido violentados en el presente juicio al co-demandado ciudadano GEORGES ROGER CLAVAUD LUNA.
En el mismo orden de ideas, en sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dr. Héctor Grisanti Lusiani, en el juicio que siguió LUIS GAMBOA contra CORPORACIÓN PARRA, C.A, la Sala expresó lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Subrayado del Tribunal

Asimismo, en sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia de la Magistrado Dr. Antonio J. García, García, en el juicio de Said J. Mijova Juárez en amparo, Expediente Nº 01-1702, S. Nº 2231; R&G 2003, Agosto, Tomo CCII (202), Nº 1532-03, pág. 302 y ss, se expresó:


“…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero”.

Subrayado del Tribunal

Como consecuencia de lo dispuesto en las normas procesales parcialmente transcritas up supra y del criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias antes citadas, y de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio para este Tribunal, decretar la REPOSICIÓN de la causa al estado que la DEFENSORA JUDICIAL del co-demandado ciudadano GEORGES CLAVAUD LUNA, conteste o haga oposición a la demanda sólo en lo que respecta a su defendido. Declarándose por consiguiente, NULAS y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 26 de junio de 2008 (folio 167), donde dejó constancia de haber intimado a la Defensora Judicial. Así se decide.
LA JUEZ,


CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,


DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,



DAYANA TAPIA CARABALLO








Exp. Nro. 2008-3804
CEVG/DTC/Karina.-