REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6078

El 18 de diciembre de 2002, los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.885.216, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 006 de fecha 29 de agosto de 2002 y N° 001020 de fecha 1° de octubre de 2002, suscritas por la Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de enero de 2003 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 10 de marzo de 2004 la Juez Provisoria a cargo de este Tribunal, abogada Pety Torres Sequera, enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004 el Juez Titular que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la misma.

Notificadas las partes y efectuado el estudio de las actas del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ciñéndose para ello al dispositivo proferido por la mencionada Juez Provisoria y sin analizar el tema referido a la caducidad de la acción, por estar circunscrita su actividad juzgadora a los parámetros establecidos en el dispositivo en comento.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ostenta el carácter de funcionaria de carrera. Que ésta acumulo más de 20 años al servicio de la Administración Pública. Que ocupo diversos cargos públicos, el último de estos como Jefe de División Licitación y Contrato en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Afirman que su representada fue removida de ese cargo y posteriormente retirada de la Administración, mediante las Resoluciones impugnadas. Que el retiro de su mandante del servicio activo se efectuó en contravención a lo dispuesto en los artículos 30, 31, 57, 58, 60 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al ser una funcionaria de carrera sólo podía ser retirada de la Administración por las causales contempladas en la Ley.

Denunciaron la infracción de los artículos 57, 58 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su representada tenía seis (6) años en ejercicio el cargo del cual fue removida, y que en ningún momento ésta fue evaluada para determinar su rendimiento, que por el contrario, fue retirada de la Administración lesionando su derecho a ser ascendida en la forma dispuesta en el artículo 31 eiusdem. Que a la actora se le lesionó el derecho a su reubicación en otro cargo de carrera del mismo nivel al que tenía para la fecha de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Que conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios al servicio del organismo querellado, debió este último otorgarle el beneficio de jubilación por haber acumulado su representada veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, y no como ocurrió, proceder a retirarla del servicio. Que la actuación de la Administración es violatoria tanto del procedimiento legalmente establecido, como del derecho al trabajo, a la estabilidad, a la protección de la familia y del derecho a la defensa.

En base a lo expuesto solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba, o a uno de similar o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir, con los respectivos incrementos que hubiese experimentado, y los demás pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado JORGE ALBERTO GÓMEZ INCIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.467, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, representación que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 27 y 28 del expediente negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora.

Negó que la querellante pudiese ser reincorporada al cargo que venía desempeñando, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser nombrados y removidos libremente de su cargo.

Que el cargo que ocupo la querellante era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 20 eiusdem. Que dicha ciudadana tampoco puede ser reincorporada al ejercicio de ese cargo, toda vez que se cumplió con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al otorgarle el mes de disponibilidad y agotarse las gestiones para su reubicación, las cuales afirma resultaron infructuosas, motivo por el cual se procedió a su retiro del organismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la actora que los actos de remoción y de retiro contenidos en las Resoluciones N° 006 de fecha 29 de agosto de 2002 y N° 001020 de fecha 1° de octubre de 2002, suscritas por la Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que con dicho proceder la Administración le conculcó los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, a la protección de la familia y del derecho a la defensa. El organismo accionado, por intermedio de su representante judicial, se opuso a lo pretendido por la actora, manifestando que a ésta fue removida del cargo que ostentaba en el citado organismo de Jefe de División Licitación y Contrato, por estar calificado el mismo como de libre nombramiento y remoción, y posteriormente retirada de ese organismo, concediéndole previamente el mes de disponibilidad para gestionar su reubicación, por ostentar el carácter de funcionaria de carrera, período durante el cual resultaron infructuosas las gestiones realizadas.

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, le corresponde al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión opositora, específicamente, que el cargo ostentado por la actora estuviese calificado como de libre nombramiento y remoción, situación que la habilitaba para removerlo de este último sin necesidad de aperturar ningún tipo de procedimiento, y que agotó las gestiones para reubicar a la actora en un cargo de similar o de superior jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que desempeñó, para el momento en el cual fue designada Jefe de División Licitación y Contrato en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

A pesar de lo expuesto no consta en actas que dicho organismo hubiese consignado el expediente administrativo de la actora u otro instrumento que le permita a este órgano jurisdiccional verificar que los actos de remoción y de retiro impugnados, se hubiesen realizado respetando las formalidades de ley, que el cargo ocupado por la actora era de libre nombramiento y remoción y que se cumplieron las gestiones previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes de proceder a su retiro de la Administración, por constituir –el primero- la prueba por excelencia para acreditar los hechos que en el presente caso pretende la Administración demostrar, por instrumentarse, materializarse toda la actuación administrativa en él, teniendo validez su contenido hasta tanto sea desvirtuado mediante elementos de prueba fehacientes e idóneos para ello.

Acreditado lo anterior, no habiendo demostrado el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) que la querellante ejerciese un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado, por estar viciado de nulidad absoluta, por estar sustentado el mismo en un falso supuesto de hecho y haberse violado con su emisión el procedimiento establecido en la ley. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, producto de la conducta ilegal desplegada por la Administración, se ordena su reincorporación en el cargo que desempeñaba de Jefe de División Licitación y Contrato en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de ese cargo, que dejó de percibir desde la fecha de retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MADRIZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 006 de fecha 29 de agosto de 2002 y N° 001020 de fecha 1° de octubre de 2002, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), los cuales se anulan.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba Jefe de División Licitación y Contrato en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al ejercicio de ese cargo que dejó de percibir desde la fecha de retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy , siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 16-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
















Exp. N° 6078
JNM/