REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano DOMENICO SPUCHES CASIERI, titular de la cedula de identidad N°.6.209.847, debidamente asistido por la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.105.542, contra del acto administrativo N° DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso, declinó la competencia para conocer la causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior que corresponda por Distribución, siendo Distribuido por el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007).
Por efecto de la distribución de expedientes correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), procediendo a dar entrada mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), ordenándose abrir cuaderno separado a los fines de proveer acerca de la medida de amparo cautelar solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2007, se admitió el recurso, se declaró procedente la medida cautelar solicitada, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la Republica, al ciudadano Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y se ordenó el emplazamiento de las partes mediante cartel.
En fecha 03 de octubre de 2007 se ordenó expedir el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de octubre de 2007, los abogados JAIME RIVEIRO VICENTE y JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979 y 93.852, procediendo con el carácter de apoderados judiciales tanto del Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, como de la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2007, los ciudadanos JUAN MANUEL PEREZ, CARLOS BORREGALES y DOMINGO DE SOUSA, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.101.576, 11.305.496 y 12.071.308, en su condición de miembros de la Junta Directiva de ASOCIMA, asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alto Paují y la Cima, consignan escrito en el cual se dan por notificado del recurso y haciéndose parte en el mismo.
En fecha 23 de octubre de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, habiendo consignado ambas partes escritos de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de noviembre de 2006.
En fecha 13 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, habiendo la parte recurrente designado al ciudadano ROLANDO JOSE VEGA COLINA y por los no comparecientes el Tribunal designó a los ciudadanos JAVIER GRECIANO y JOSE MANUEL GOMEZ.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado JESÚS BOANERGE MARTINEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, apela del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2007, habiéndose escuchado en un sólo efecto dicha apelación en fecha 20 de noviembre de 2007.
En fecha 25 de febrero de 2008, los expertos consignaron informe pericial acordado por el Tribunal.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, se fijó el tercer (3er) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada RINA XIOMARA PARRA OSTOS, apoderada judicial del ciudadano DOMENICO SPUCHES; JESUS BOANERGE MARTINEZ ALVAREZ y JAIME RIVEIRO VICENTE, apoderados judiciales de la parte recurrida, los ciudadanos FRANCISCO JOSE PERALES WILLS y ANDRES RAUL PAEZ PEDAUGA, apoderados judiciales de la Junta Directiva de ASOCIMA y de la comparecencia del Fiscal General de la Republica abogado LUIS JAVIER RAMIREZ y consigno escrito de opinión fiscal en el cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 01 de abril de 2008, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dijo vistos y se para dictar sentencia en sesenta (60) días continuos.

ANALISIS DE LA IMPUGNACIÓN

La representación del recurrente expresa que en fecha 06 de mayo de 2005, solicitó por ante la Alcaldía del Hatillo, constancia de cumplimiento de variable urbanas fundamentales en Edificaciones, para la construcción de un preescolar en un inmueble propiedad municipal, ubicado en al Urbanización La Cima, parcela Nº 62, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual está zonificado como uso Educativo y Parque Publico, del que es concesionario según contrato de concesión suscrito por su representado y el ciudadano ALFREDO CATALAN SCHICK, en su carácter de Alcalde del Municipio el Hatillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio El Hatillo en fecha 21 de junio de 2004,
Refiere que en fecha 23 de mayo de 2005, previo los requisitos exigidos, se le otorga a su representada el derecho de inicio de obra de conformidad con lo establecido en el artículo 84, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Arguye que mediante oficio Nº DDUC 0915, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro paraliza la obra motivado por los siguientes aspectos:
• …La población presentada en el proyecto, no cumple con las normas FEDES y MINDUR, para lo cual esta dirección (…) determinará la población estudiantil en base a las normas citadas anteriormente tomando en cuenta la infraestructura presentada en el proyecto.
• El área de terreno presentada en los planos topográficos anexos al proyecto no coinciden con la existente en sitio, para lo cual deberá ejecutar un nuevo levantamiento topográfico de la parcela para determinar el área actual con que cuenta la misma que formará parte de los factores que intervienen en los cálculos de la población estudiantil.
Alega que una vez cumplido con el requisito exigido en fecha 27 de julio de 2005, mediante oficio Nº DDU 0958, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, le informa que en vista de haber consignado el proyecto con las modificaciones requeridas ajustada a los índices de población estudiantil aprobada por ese despacho, y a la Variables Urbanas Fundamentales, se deja sin efecto la orden de paralización.
En fecha 06 de marzo de 2006, mediante oficio Nº DDUC 0225, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro notifica los requisitos indispensables para aprobar la solicitud de Constancia de Cumplimiento de variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones.
Igualmente alega que consta en el expediente Informe Técnico de Constatación, realizado en fecha 08 de febrero de 2007, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en atención a la denuncia interpuesta por su representado en fecha 11 de noviembre de 2006.
Mediante oficio Nº DDUC 0401, de fecha 15 de marzo de 2007, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, se le informa a su poderdante que en atención a la comunicación de fecha 06 de mayo de 2005, mediante el cual solicita Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones correspondiente a la parcela Nº 62, después de haber realizado Inspección en el expediente, cumple en informarle que la obra que ejecuta en el inmueble, a la fecha no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales contenidas en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que contempla las restricciones por seguridad o por protección ambiental, resolviendo ordenar la paralización forzosa de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109º numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que se han desatendido las disposiciones emanadas de esa Dirección mediante Oficio DDU 0225 de fecha 06 de marzo de 2006, al continuar con los trabajos de construcción, sin atender los condicionantes de embaulamiento y debida canalización de aguas negras mencionados up-supra, así como la estabilización del talud.
Sostiene en primer lugar que del oficio Nº 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, que ordena la paralización forzosa de la obra, hace referencia a la solicitud del demandante, consignada en fecha 06 de mayo de 2005, obviando por completo que en fecha posteriores a esta ultima, se le había avalado el inicio de la obra, asimismo el proyecto ya se había ajustado a las Variables Urbanas Fundamentales en referencia, y en actuaciones sucesivas habían sido subsanadas las omisiones y requerimientos hechos por la propia Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, tal y como se evidencia de: Comprobante de inicio de obra otorgado en fecha 23 de mayo de 2005, expedido de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanista y del oficio Nº DDUC 0958 de fecha 27 de julio de 2005, que deja sin efecto la medida de paralización de obra en virtud que fue consignado el proyecto con las modificaciones requeridas, ajustadas a los índices de población estudiantil aprobadas por ese Despacho, y a las Variables Urbanas Fundamentales y en segundo lugar, mal puede señalar la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro en el referido oficio 0401, de fecha 15 de marzo de 2007, que “ la obra que se ejecuta, a la fecha no cumple con las variables Urbanas Fundamentales, contenidas en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que contempla las restricciones por seguridad o por protección ambiental” contradiciendo con ello el oficio Nº DDUC 0958 de fecha 27 de julio de 2005, que señaló expresamente que “… el proyecto se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales reglamentadas”.
Alega que con respecto a solventar el problema de las aguas negra que bajan por la torrentera de aguas de lluvia, que bordea la parcela del cual es concesionario su representado, señala que tal exigencia no fue cumplida en virtud que el origen o descargas de estas aguas negras, son provenientes de las viviendas ubicadas en la Calle Los Cedros (Calle Ubicada en la Terraza Superior), por lo que no le correspondería a su poderdante las obras concernientes a la canalización y adicción de tales aguas servidas, siendo por consiguiente dicha situación imputable a la(s) persona(s) responsable(s) de la construcción de las referidas viviendas, debiendo por ello traer a colación otro informe de inspección realizado en fecha 07 de junio de 2005, por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Hatillo (IAGA), cuyo propósito fue constatar botes de aguas servidas directamente a una torrentera ubicada en la parte posterior de la parcela en donde se diagnostico entre otras cosas lo siguiente: “Debido a que el vertido de aguas negras en ambos puntos se origina de una red colectiva de cloacas, las reparaciones requeridas deben ser efectuadas por la empresa HIDROCAPITAL…”, de lo anterior queda demostrado que existen elementos suficientes que demuestran que las aguas servidas que corren a lo largo de la torrentera, son provenientes de las viviendas ubicadas en la Calle los Cedros, siendo igualmente constatada tal situación en el informe de Inspección realizado en fecha 08 de febrero de 2007, por los funcionarios del Ministerio del Ambiente. Asimismo precisa que los organismos municipales debieron exigir en su oportunidad la incorporación y presentación del proyecto completo de los colectores de aguas negras, su empotramiento, así como la descarga de las redes o colectores existentes en la zona, bien al responsable de la construcción, o responsable de la urbanizadora, situación esta que al parecer no fue exigida y menos aun cumplida por ninguna de las partes (responsables de la obra-ente publico) (sic).
Habiendo sido cumplida en su oportunidad todas y cada una de las acciones exigidas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, mal pudiera esta señalar que la Construcción del Preescolar no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales.
Que la conducta asumida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, también incurre con otras anomalías que hace que dicha actividad administrativa se encuentre incursa en vicios de nulidad absoluta, específicamente por vicios de falso supuesto de hecho y aplicación errónea del derecho pues el soporte fàctico tomado en consideración carece de apoyadura jurídica para proceder a la paralización de la obra de construcción del preescolar. En el presente caso existe un error de hecho cuando en el acto de paralización forzosa de la obra emitido a través del oficio Nº DDCUC 0401 del 15 de marzo de 2007, se señala que la obra no cumple con las variables urbanas fundamentales en Edificaciones, contenidas en el artículo 87, específicamente la contenida en el numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referente a la Restricción por Seguridad o Protección Ambiental, refiriéndose entre otros aspectos a “ …Que por la torrentera y el canal anteriormente mencionado (Canal recolector de aguas de lluvia) drenen aguas servidas, cuya disposición final es el talud…”, infiriendo que tales aguas atañen o le corresponde remediarlas a la parcela Nº 62, sin que hasta ahora haya sido demostrado por ninguna vía probatoria tal situación, máxime cuando la obra no se ha concluido y mucho menos esta habitada y por ende no pudiera generar efluentes líquidos o aguas servidas.
Que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro al fundamentar en señalamientos no probados ni valorados en la decisión, incurrió además en violación al Principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 13 de la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, de los que se interpreta claramente que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, incluso la Administración, situación que a su vez constituye violación a nuestra garantía constitucional, al debido proceso, por cuanto la irrita decisión le sancionan hechos contrarios al ambiente, no probados ni valorados correctamente. Que la carga de la prueba corresponde íntegramente a la Administración, sea que se inicie de oficio o por denuncia de parte, la administración esta obligada a probar los hechos que van a dar origen al acto que se va a dictar, es decir la imposición de la sanción. Que la consecuencia de esta obligación, es la necesidad de la motivación de los actos, es decir, que la administración exprese formalmente los supuestos de hecho de los actos, expresando cuales fueron los elementos de convicción que tuvo para imponer la sanción, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto de paralización forzosa incurre en el vicio de nulidad absoluta, contenidas en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro transgredió normas de garantía constitucional, y por tanto se convierte en una actividad administrativa viciada de nulidad absoluta, inconvalidable y de pleno derecho, establecido en el artículo 25 de nuestra carta magna.
Fundamentan su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19, numeral 11 y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7, 25, 26, 49 numerales 2 y 6, 51, 87, 137, 141, 257 y 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 19 numerales 1 y 3 artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 4, 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 16, 136 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de los efectos jurídicos del acto administrativo de carácter sancionatorio contenido en el oficio Nº DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Hatillo, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, mediante el cual se ordena la paralización forzosa de la obra.
Se ordene suspender la medida de paralización forzosa de la obra y por consiguiente se le permita continuar la construcción del preescolar.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La representación del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, niega, rechaza y contradice que haya existido contradicción en los actos administrativos emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Igualmente rechazan y contradicen que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, haya ordenado de forma errónea la paralización forzosa de las obras, pues ante la gravedad de los hechos denunciados y constatados, era su obligación legal proceder a la paralización de la obra mientras se realizaban las investigaciones correspondientes, todo con el fin de ejecutar de manera idónea, el control urbanístico y proteger el medio ambiente, la salud publica y los probables incumplimientos de normas técnicas, requerimientos legales y/o de las variables urbanas fundamentales.
Sostiene que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, no hizo mas que dar estricto cumplimiento a sus facultades de control urbanístico, procurando que se cumplieran las medidas técnicas necesarias para la debida estabilización del talud, sin lo cual le estaba vedado a ese despacho, el otorgamiento de los actos administrativos autorizados para la continuación de las obras, que dicho sea de paso, nunca contaron además con la debida y legal constancia de cumplimiento de variables urbanas.
Niegan, rechazan y contradicen que la Dirección tantas veces nombrada, no haya podido establecer que el mencionado preescolar no cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales, siendo esta precisamente una de las atribuciones principales que se le asignan. En esfera de facultades y dentro del marco legal aplicable.
Que mal podría tomarse en cuenta lo alegado por la parte recurrente, en lo que corresponde al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, la orden de paralización forzosa de las obras, fue dictada como una cautelar, tomando en consideración el incumplimiento por parte del recurrente de las indicaciones y exigencias señaladas por nuestra representada, quien actúa en su carácter Policía Urbanística y Ambiental, asimismo sostienen que no existe falso supuesto de hecho o de derecho por cuanto la administración se fundamentó en hechos que fueron debidamente comprobados dentro de un procedimiento administrativo, y en diversas actuaciones e inspecciones realizadas durante la ejecución de las obras iniciadas por el administrado, aún sin haberse emitido, la debida constancia de cumplimiento de variables urbanas exigidas por la Ley, lo que conllevo a la administración en base a ellos a dictar los actos referidos, y en segundo lugar por cuanto la norma señaladas por la administración son aplicables al supuesto de hecho analizado.
Que el acto administrativo impugnado en un acto que da inicio a un procedimiento administrativo dentro del cual el particular goza de sus plenos derechos a un debido proceso, y a la defensa en los mas amplios términos, la carga de probar que tales alegatos no son procedentes, son de él (sic), siendo valorados adecuadamente los argumentos presentados por el administrado.
Arguye de igual forma que el oficio Nº DDUC-0225 de fecha 03 de marzo de 2006, no es objeto de impugnación a través del recurso de nulidad ejercido por el recurrente, careciendo este del sentido de ser analizado en el presente caso.
Con respecto al vicio de abuso de poder, el mismo carece de todo sentido y aplicación, por cuanto lo decido por la administración en dicho oficio en el sentido de “resolver el problema existente con las aguas negras que bajan por la torrentera, provenientes de las parcelas de la Calle Los Cedros de la misma Urbanización”, no escapa de sus facultades y atribuciones como órgano de control urbanístico y aunque dicho problema no se origine en la parcela Nº 62, es deber del administrado tomar las medidas técnicas o correspondientes exigidas por la administración en un momento determinado, o incluso exigidas por otros órganos competentes, y tal conducta no constituye abuso de poder, en el sentido que la obligación de resolver el problema de las aguas negras, es tanto de la comunidad de parceleros donde se encuentra la parcela Nº 62, como del recurrente por formar parte de esa comunidad y ser quien se encuentra ejecutando la obra cuestionada.
Asimismo refiere que mal puede la administración pública exigir la corrección de las anomalías ambientales detectadas, en el transcurso de la obra y sin su paralización, por cuanto por una parte, los requerimientos legales es materia ambiental, dependiendo de su naturaleza no son competencia exclusiva de la Dirección De Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, sino también de las autoridades nacionales correspondientes, y por otra parte las correcciones exigidas implican necesariamente la paralización de la obra por cuanto la continuación de las mismas haría mas difícil o imposible la aplicación de los correctivos necesarios, previamente señalados por la administración.
Que el acto administrativo no es susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de un acto de trámite que dio inicio a un procedimiento administrativo.
Igualmente alegan que no existe ninguna norma constitucional que determine la nulidad de un acto administrativo impugnado, ni tal fundamentacion fue desarrollada por el recurrente, en el escrito respectivo.
Niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo sea de ilegal o imposible ejecución ya que fue dictada por una autoridad administrativa competente, en uso de las facultades que le otorga la Ley y en cumplimiento de su deber de órgano de control urbanístico, en preservación de los derechos colectivos, de orden constitucional legal.
Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado improcedente, asimismo sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con los demás pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costa, solicitando además la revocatoria de la medida cautelar acordada.

DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

En la oportunidad correspondiente para presentar los informes en el presente juicio comparecieron los abogados FRANCISCO PERALES WILLS y ANDRES RAUL PAEZ PEDAUGA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.765 y 42.635, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Junta Directiva ASOCIMA, Asociación de Vecinos que Agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alta Paují y la Cima, solicitaron se declare el decaimiento de la pretensión de nulidad en el presente juicio por ausencia del objeto, en caso de no prosperar la anterior solicitud solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso.

OPINION FISCAL

Sostiene la representación del Ministerio Publica que al haber decidido la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Miranda, la Paralización Forzosa de las obras ejecutadas, y posteriormente (en el mismo acto administrativo) ordenar el inicio del procedimiento administrativo en el que se tramitaría el incumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, lesionó indiscutiblemente el derecho a la defensa del recurrente. En efecto, se emitió una orden de paralización definitiva sobre las obras ejecutadas por el recurrente, sin antes haberle notificado del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio y sin que se demostrara además que, en todo caso existía un inminente riesgo de una catástrofe que justificara que se obviaran los principios garantísticos que asisten a los ciudadanos y que le aseguran la posibilidad de hacer alegatos y oposiciones, ejercer probanzas y en definitiva realizar cuanto consideraren favorable a su posición frente a la administración.
En consecuencia el acto impugnado resulta nulo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DOMÉNICO SPUCHES CASIERI, en contra del acto administrativo Nro. DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de 2007, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Miranda, debe ser declarado CON LUGAR y así respetuosamente lo solicita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de destacar por este Juzgado que el presente recurso se ejerce contra la orden de paralización forzosa de las obras realizadas en la parcela Nº 62, zonificada como educacional y parque publico (E-1 Y P-1), ubicada en Calle Los Caobos, Urbanización La Cima, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Así mismo la parte recurrente consigna junto a los recaudos que acompañan su demanda, oficio Nº DDUC 0401 emanado del Director de Desarrollo Urbano de fecha 15 de marzo de 2007, en la que se ordena la paralización forzosa de las obras de la mencionada parcela, oficio Nº 014 de fecha 06 de mayo de 2005, comprobante de recepción de recaudos, anexo a la planilla de solicitud de constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones, oficio Nº 0915 de fecha 19 de julio de 2005, en el cual se le informa que: “…la población presentada en el proyecto no cumple con los índices que reflejan las Normas Fedes y Mindur, así como el Área de terreno presentado en los planos topográficos anexos al proyecto no coinciden con lo existente en sitio…”, oficio Nº 0958 de fecha 27 de julio de 2005, que se deja sin efecto la orden de paralización, en virtud de haberse consignado el proyecto con las modificaciones requeridas, a los índices de población estudiantil, oficio Nº DDUC 0225 de fecha 06 de marzo de 2006, que especifican las medidas tendentes a ser tomadas como requisitos indispensables para la aprobación de Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, Informe de Inspección Técnica Nº IAGA-II-02-06-2005 realizada el 07 de junio de 2005, en el que aprecia el diagnostico y las acciones correctivas a ser tomadas en la parcela Nº 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, suscrita por el Ingeniero Agrónomo RODRIGO DE SOUSA, del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental de El Hatillo, Informe técnico de Constatación emitido por el Ingeniero Rubén Martínez y la abogada Milagros Galvis del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental de Fecha 8 de febrero de 2007, de las conclusiones emitidas por los mismos y a su vez hacen las recomendaciones pertinentes con respecto a la parcela Nº 62, ya identificada, Inspección realizada por la Dirección de Control Urbano y Catastro, Jefatura de Control Urbano Municipal de fecha 14 de febrero de 2005.
Al fundamentar la denuncia la representación del recurrente señaló lo siguiente:
Solicita se declare la nulidad absoluta de los efectos jurídicos del acto administrativo de carácter sancionatorio contenido en el oficio Nº DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Alcaldía del Hatillo, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, mediante el cual se ordena la paralización forzosa de la obra en la parcela Nº 62, zonificada como educacional y parque publico (E-1 Y P-1), ubicada en Calle Los Caobos, Urbanización La Cima, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Ahora bien la representación de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, se opone a la admisión del mencionado recurso por cuanto los recurrentes no agotaron la vía administrativa, y por tanto a su juicio quedaron firmes en sede administrativa los actos recurridos.
En este sentido es oportuno indicar que la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, tal y como lo ha sostenido las distintas jurisprudencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a la materia, entre otras la contenida en la sentencias de fecha 16 de septiembre de 2004 (Caso: Maria Dorila Canaleòn y Otros) en el que se establece que:

“(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haber utilizado dicha vía, era imprescindible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa a la vía administrativa”.


Asimismo ha establecido la Sala Policita Administrativo con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente Nº 2004-0659 (Caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), en la que deja sentado lo siguiente:


(…) Paralelamente a lo expresado, se observa que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, el legislador no previó en su artículo 19 la falta de agotamiento de la vía como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, con lo cual la oposición que al efecto realizó el órgano contralor resulta a todas luces improcedente. Así se decide.


Con las normas trascritas se entiende agotada la vía administrativa cuando se han ejercido los recursos de reconsideración y jerárquico, previstos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el acto ha adquirido firmeza en sede administrativa, lo que no es aplicable al caso de autos, ya que en ningún momento el recurrente accedió a la sede administrativa a ejercer los recursos supra señalados, siendo verificado en el expediente administrativo, sino que prefirió acceder directamente ante la vía Contencioso-Administrativa, resultando forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud formulada por el representante legal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Así se decide.
Decidido lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la oposición a las pruebas formulada por el abogado JESUS BOANERGE ALVAREZ, apoderado judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en base a la Inspección Judicial promovida por la recurrente, a lo que hace alusión al contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las trascritas disposiciones puede desprenderse en principio la carga de que la parte promovente de determinada prueba, indique los hechos o circunstancias que pretende demostrar con la misma, pues de otra manera no podía la contraparte manifestar si conviene o no con la materia sobre la cual versa la prueba, ni el Juez precisar si alguna de estas habría de ser omitida por referirse a hechos sobre los cuales no existe contención.
Al respecto la Jurisprudencia emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-1368 caso (Sucesión Julio Bacalao Lara) estableció:

“(…) Además de lo expuesto, considera esta Sala necesario precisar que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquél apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza…” negrillas del tribunal.


Ahora bien, se evidencia que corre inserta a los folios 205 al 248, inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó expresa constancia de lo siguiente:

“…CUARTO: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que se observan dos construcciones ambas de forma rectangular, ambas construcciones se encuentran demolidas, con la viga–columnas cortadas con equipos de corte, los ladrillos de arcilla y el friso que formaban la tabaquería o paredes en el suelo totalmente inservibles, los tabelones que formaban parte del techo demolidos, restos de tuberías en el suelo y sobre el borde del talud sur y cerca de las torrentera de aguas de lluvia, el techo de la construcción al sur de la parcela Nº 62 forma parte de los escombros, las losas de concreto de cada una de las dos construcciones no se observan dañadas, solo llenas de escombros, la construcción al borde de la parcela Nº 62, todavía conserva parte de las paredes y el techo de tabelones, lo demás está en el suelo en forma de escombros,. En toda el área de la parcela Nº 62, se observa material de construcción en buen estado, (tabelones, cabillas, bloques de arcilla, arena para friso y piedras (…) SEPTIMO: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que no se observó deslizamiento de tierra en la zona adyacente a la construcción inspeccionada, ni en la construcción.


Que la misma fue acompañada con escrito de pruebas, con el objeto de dar certeza de lo demandado, esto es, la demolición de la obra (folios 230 al 248 ambos inclusive). Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo han afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Ahora bien esta demostrado con la referida inspección que quedó probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Siguiendo con el análisis de esta Inspección y por cuanto en la misma se demostró la urgencia del caso, al dejar constancia que se ejecutara el acto de demolición ordenado por la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a pesar de haberse otorgado medida cautelar que ordenara abstenerse de ejecutar el acto administrativo Nº DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en consecuencia la Inspección Judicial se le tendrá como cierta por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, por lo que le da valor como un indicio y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a analizar la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación y al efecto observa:
En el libelo de demanda, la parte actora alega que su representada celebró con el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contrato de Concesión de uso, según acuerdo de Cámara N 18/2004 en fecha 05 de febrero de 2004, que tenia por objeto otorgar a su representado ciudadano DOMENICO SPUCHES, en concesión de uso de un inmueble propiedad de este, cuyas medidas y demás linderos consta en el referido contrato, para la construcción de un preescolar integral clasificado en dos renglones: maternal y preescolar para cubrir una matricula total de 160 alumnos repartidos en cuatro aulas para maternal y cuatro para preescolar.
Que desde el inicio de la construcción de la obra el recurrente cumplió con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el referido contrato, haciendo las mejoras y acatando las observaciones realizadas por el Municipio, con excepción de de aquellas que solo le competen al Ministerio del Ambiente como es el caso de las llamadas torrenteras, o recolectora de aguas de lluvias. Que el acto a través del cual se ordenó la paralización forzosa de las obras especifica que las misma no cumple con las variables urbanas fundamentales en edificaciones contenidas en el artículo 87 numeral de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, obviando el mismo que en fecha anterior se había avalado el inicio de la obra, siendo que el proyecto se había ajustado a las variables urbanas fundamentales, como consecuencia de ello se dejó sin efecto tal decisión en fecha 27 de julio de 2005, asimismo se realizaron las gestiones tendentes a solucionar el problema de aguas servidas, éstas, provenientes de las viviendas ubicada en la Calle Los Cedros, no siendo el querellante quien tenía el deber arreglar tal situación, en virtud que los hechos son competencia de las personas de las referidas vivienda o de Hidrocapital, fundamenta su pretensión de conformidad en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19, numeral 11 y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7, 25, 26, 49 numerales 2 y 6, 51, 87, 137, 141, 257 y 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 19 numerales 1 y 3 artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 4, 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 16, 136 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este sentenciador procede a dejar claro lo siguiente:
Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto.
La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.
Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado (Excès de Pouvoir - abuso o exceso de poder)-. Resaltado del Tribunal.
Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
A juicio de la doctrina patria, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la Administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
¿Qué alcance tiene esta exigencia?
Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho.
Por otra parte, debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo.
El acto administrativo, por tanto, -como se dijo- no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
A la luz de las consideraciones anteriores, en el caso de autos se observa que, tomando en consideración que el expediente formado por la Administración que acompaña esta causa y remitido a este Tribunal por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda constituye en vía judicial, la prueba que presenta la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de sus actuaciones, el acto cuya nulidad aquí se pretende, no se corresponde con los hechos que presuntamente le dieron origen.
Realizado un profundo análisis de las actas administrativas, este sentenciador no encuentra asidero veraz de los hechos que se le atribuyen al recurrente.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativo ha señalado, que el falso supuesto se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado que:


“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.

En efecto corre a los folios 157 y 158 del expediente administrativo, así como en el folio 20 del expediente judicial acto administrativo objeto de impugnación Nº 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado del Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual señala lo siguiente:


“(…) Al respecto esta Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro después de haber realizado inspecciones en el sitio y revisado en el expediente cumple con informarle que la obra que se ejecuta en el inmueble arriba identificado, a la fecha no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones contenidas en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que contemplan “las restricciones por seguridad o por protección ambiental” (...) Ordenar la PARALIZACIÒN FORZOSA, de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo109º numeral 2, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que se han desatendido las disposiciones emanadas de esta Dirección, mediante oficio Nº DDUC 0225 de fecha 06/0306, al continuar con los trabajos de construcción, sin atender los condicionantes de embaulamiento y debida canalización de aguas negras mencionadas ut supra así como la estabilización del talud…”


Igualmente corre al folio 152 del expediente administrativo como en el folio 32 del expediente judicial, Informe de Inspección Técnica Nº IAGA-II-02-06-2005 realizada el día 07 de junio de 2005, en el cual se expresa: -Acciones Correctivas a ser tomadas- Debido a que el vertido de aguas negras en ambos puntos se origina de una red colectiva de cloacas, las reparaciones requeridas deben ser efectuadas por la empresa Hidrocapital”.
Ahora bien, en los trescientos seis (306) folios que conforman el expediente administrativo, contentivo de la averiguación administrativa, abierto con ocasión del otorgamiento de las Variables Urbanas fundamentales, no existe ningún elemento que lleve a este sentenciador a la convicción que el recurrente haya incumplido con las exigencias para el otorgamiento de la misma.
Ciertamente, las observaciones realizadas están relacionadas con vinculaciones ambientales y de seguridad que pudieran representar riegos para la colectividad, por lo que en principio podría justificarse la medida de paralización con carácter cautelar o preventivo, pero no es menos cierto que la misma administración a través del Informe de Inspección Técnica Nº IAGA-II-02-06-2005 consideró que la problemática existente debía ser solventada por la empresa Hidrocapital.
Al respecto la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 19 establece lo siguiente:

Artículo 19.-Las actividades susceptibles de degradar el ambiente quedan sometidas al control del Ejecutivo Nacional por órgano de las actividades competentes.

Empero, posterior a esta denuncia, ninguna investigación corroboró los hechos, pues, en cuanto al recurrente se refiere, de las actas administrativas (presentadas como pruebas anexas al libelo de demanda) aparece lo siguiente: a) Marcada con las letras “J y K” Informe Técnico de Constatación del Ministerio del Poder Popular para el ambiente Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, recomendaciones dadas a la administración para aperturar el respectivo expediente administrativo sancionatorio, a los fines de determinar las responsabilidades del caso; y b) Marcada con la letra “L” Informe de Inspección suscrito por el Departamento de Inspecciones del Municipio El Hatillo, en el cual se pudo determinar que presuntamente están drenando aguas negras por la torrentera de aguas de lluvia, debido al color y olor del agua, pero no se determinó a simple vista de donde proviene la descarga, únicamente se observó la canal con un tubo que desagua en el.
De todo lo anterior infiere este Juzgador que, tal como lo citó el recurrente en sede administrativa, fue ordenada la paralización forzosa de la obra, sobre la base de falsos supuestos de hecho, en tanto que el contenido de los Informes presentados suscrito por la misma administración, y que sirvieron de base a la medida adoptada por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro del organismo, partió de una denuncia no comprobada. A su vez, el Director de Desarrollo Urbano y Catastro, al acordar la paralización de la obra, dio por ciertos hechos que no comprobó.
En consecuencia, visto que ciertamente el actor cumplió con las exigencias que le solicitara la Dirección de Control Urbano y Catastro, y habiendo sido aprobado el Informe requerido por la Sindicatura del Municipio El Hatillo por parte del Consejo Municipal del mismo Municipio, el acto de paralización forzosa carece de causa o motivo, al no existir los supuestos de hecho que justifiquen su emisión, por lo que, a juicio de este Tribunal, el acto impugnado no se ajusta a derecho y así expresamente se declara.
Consecuentemente, al determinarse que en el caso de autos se le ha incurrido en desacato a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2007, debidamente notificada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007, y visto que el ente administrativo dicto nuevas resoluciones en la que decretó la extinción del Contrato de Uso, suscrito entre ella y el recurrente; y a su vez ordenando la demolición de la totalidad de las obras civiles realizadas en el inmueble por un terreno de condición de áreas publicas, parcela Nº 62, zonificada como E1, Educación Preescolar, Numero de Catastro 157/Zinder, Ubicado en la Urbanización La Cima, Final Calle Los Caobos, Alto Hatillo, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal. Así también se decide.
Como corolario, el ente municipal recurrido al ordenar la paralización de la obra y posterior demolición sin un procedimiento previo, no sólo causó indudablemente unos daños y perjuicios de orden material al recurrente, ya identificado, sino que le violento el principio fundamental del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y así se decide.
La Administración Pública Municipal, a través de su Alcalde y de la entonces Directora de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro incurrió en abuso de autoridad, que no es más que el mal uso que hace el funcionario público de la autoridad o facultades que la ley le atribuyen. El abuso de autoridad configura delito en algunos casos, tales como dictar resoluciones contrarias a la Constitución o las leyes; no ejecutar éstas cuando su cumplimiento correspondiere; omitir, rehusar o retardar ilegalmente algún acto de su función. En derecho administrativo, el abuso de autoridad o sus equivalentes abuso de poder o abuso de las funciones públicas, es el exceso indebido en el ejercicio de la función pública.
En nuestra Constitución, la responsabilidad individual consecuencia del ejercicio de poder público, abarca tanto el abuso de poder, la desviación del poder, así como la violación de la Constitución.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene por finalidad “(…) el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…”. Es una tutela de derechos e intereses legítimos, de situaciones jurídicas subjetivas; que no ésta limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación de la Administración Pública, pues el objetivo principal es la de garantizar el respeto de las situaciones jurídicas subjetivas que puedan verse afectadas por la actividad administrativa. Es un mecanismo de tutela, de derechos e intereses, de situaciones jurídicas subjetivas.
La existencia de una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración Pública y el daño producido es condición primordial para que el hecho pueda ser considerado como causa del daño, es necesario que sea en sí mismo idóneo para producirlo.
La jurisprudencia y la doctrina exigen la concurrencia de las siguientes condiciones:
1. que el perjuicio sea especial, esto es, que haya afectado a un solo individuo o a un pequeño numero de individuo;
2. que sea de gravedad suficiente;
3. que el perjuicio sea cierto y apreciable en dinero;
4. que la actividad prohibida o reprimida o la situación afectada no haya sido contraria a la salud, a la moral o al orden público.
Es indispensable, para que sea reconocido el derecho a la indemnización, la singularidad del daño, es decir, que se haya sacrificado un derecho concreto o el contenido mismo de un derecho y no se trate de una mera limitación que la ley imponga a un derecho abstractamente considerado. Debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza
En cuanto a la responsabilidad sin falta de la Administración Pública, dado su carácter objetivo, la misma surge cuando se encuentren presentes tres condiciones elementales: a) la existencia de un daño constituido por una afectación a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; b) la culpa, que comprende el dolo, la imprudencia, negligencia; c) el carácter ilícito en el incumplimiento; d) el daño ocasionado y; e) la relación de causalidad, que el daño sea una consecuencia del incumplimiento culposo ilícito.
Dentro de las facultades especiales que tiene el Juez Contencioso Administrativo y en cuanto a los avances jurisprudenciales para lograr la efectividad del fallo se hace necesario precisar: La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.
Al respecto la norma en relación a la materia establece: “Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
En el caso de autos este Tribunal Superior tomando en consideración la norma transcrita, y las reiteradas jurisprudencia en la materia declara procedente la indemnización por concepto de daños materiales ocasionados a la parte recurrente en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito, a través de Inspección Practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de octubre de 2007, en la parcela Nº 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos se especifican en el Contrato de Concesión de Uso, que corre inserto a los folios 24 al 26 del expediente judicial, en consecuencia el Tribunal ordena su reparación, a tal fin se hace necesario la practica de una experticia complementaria para determinar el monto correspondiente al daño ocasionado al patrimonio del recurrente, por la actuación de los funcionarios de la Administración Pública Municipal ya mencionados Ut Supra y Así se decide.
En cuanto a la solicitud formulada por los terceros adyuvantes, en la que solicitan se declare el decaimiento de la pretensión de nulidad en el presente juicio por ausencia del objeto, en virtud de la demolición de las construcciones levantadas en la parcela, que dichas actuaciones se produjeron como consta en autos, antes de que la nulidad Municipal hubiese sido notificada del fallo cautelar dictada por este Tribunal, y ante tal circunstancia no cabe ninguna duda en cuanto al decaimiento de objeto del asunto aquí planteado (sic). Respecto a tal alegato observa este Juzgado que en fecha 18 de septiembre de 2007, fueron notificados las partes, esto es, Fiscalía General de la Republica, Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la Sindicatura Municipal del precitado municipio, tanto de la admisión del recurso, como de la medida cautelar que dictara este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2007, y en la que se ordena al Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, así como a cualquier autoridad del citado ente municipal o local, se abstenga de ejecutar el acto administrativo Nº DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, emanado de la Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la alcaldía del Municipio El Hatillo, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, asimismo observa este Juzgado que habiendo tenido conocimiento la referida Dirección en fecha 18 de septiembre de 2007, la administración estuvo a derecho de la medida acordada por este Tribunal, y mal podría haber emitido actos de demolición o tomar cualquier otra decisión, a sabiendas que había una medida cautelar que amparaba al recurrente, así como de realizar cualquier acto en contra de las obras contenidas en la parcela Nº 62, ya tantas veces mencionadas, sopena de incurrir en desacato, lo que efectivamente ocurrió con las medidas adoptadas por parte del ente recurrido tal y como consta en el expediente administrativo folios 236 al 258, además de hacer caso omiso a la comunicación que corre inserta al folio 234 del expediente administrativo, dirigida al Alcalde del Municipio El Hatillo que suscribiera el ciudadano DOMENICO SPUCHES CASIERI, quien notifica de la decisión dictada por este Tribunal, asimismo ¿como se explica que exista copia certificada que corren insertas a los folios 197 al 214 del expediente administrativo anterior a la orden de demolición decretada por el Alcalde del Municipio El Hatillo?, además este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expediente llevado por el archivo del Tribunal, que demuestra que existe actuación en donde las partes o sus apoderados judiciales solicitan el referido expediente 5807, a los fines de demostrar el interés en esta causa, siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar lo solicitado por los terceros coadyuvantes. Así se decide.
Con vista a la declaración anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los otros alegatos del recurrente.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. En consecuencia y en virtud que el Municipio resultó totalmente vencido en el presente proceso, este Juzgado condena en costas a las partes perdidosas.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano DOMENICO SPUCHES CASIERI, debidamente asistido por la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra del acto administrativo N° DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a los fines que tome las medidas pertinentes en virtud del desacato de la medida cautelar de fecha 10 de agosto de 2007.

TERCERO: Se condena al Municipio el Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización como resultado de los daños materiales ocasionados por la demolición de las obras civiles realizadas en la parcela Nº 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la indemnización que le corresponde pagar la Administración Pública Municipal, Alcaldía del Municipio El Hatillo, al recurrente de autos, en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito cometido por la actuación de sus funcionarios.

QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de determinar la presunta responsabilidad en que pudieron haber incurridos los autores del acto ilegal.

SEXTO: Por haber vencimiento totalmente en el presente proceso, se condena en costa al Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como a ASOCIMA, Asociación de Vecinos que Agrupa a los Urbanizaciones Supercaracas, Alta Paují y la Cima, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cinco (5) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

Exp: 5807/EMM