REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 04 de febrero de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 06 de febrero del mismo año, el abogado EZEQUIEL GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.499, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 15-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006 suscrita por el mismo Instituto.-

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la recurrente que la construcción del edificio que constituye el condominio del Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, fue idea de la comunidad médica Clínica Puerto Ordaz, C.A, la cual es propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones de la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz.-

Indica que “…El CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A, es una compañía creada por la comunidad médica de ambas instituciones para edificar el Edificio destinado a la venta de los consultorios a los mismos médicos accionistas de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A; quienes no pueden ignorar las condiciones y bases de la negociación de los consultorios vendidos, ni tampoco ignorar los acuerdos mayoritarios concertados, casi siempre por unanimidad, con la excepción, única de el (sic) denunciante Doctor RENE CELESTINO RAVELO HURTADO, quien no concurrió a ninguna de la (sic) asambleas donde se trataron la creación del CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A, y las condiciones y modalidad de la conformación del documento de condominio y sus áreas comunes donde hubo un concurso unánime de los asistentes a las asambleas, donde se trato todo lo relativo a los estacionamientos del CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A, siendo unánime el acuerdo de darle un carácter de área común a los estacionamientos tanto del área de terrero del Centro Médico, como el área de terreno de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A, la cual cedió por convenio e interés de todos sus médicos accionistas su área de estacionamiento privado; ampliando así el área de estacionamiento a SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000,00 Mts2) aproximadamente, pero no para las asignaciones particulares de consultorios sino como área general de estacionamientos comunes a todos los médicos y a los usuarios de la clínica” (Mayúsculas en el original)

Señala que “…no pudo haber (sic) oferta engañosa si el Doctor RENE CELESTINO RAVELO HURTADO compró dos (2) consultorios bajo una condición de que los estacionamientos correspondientes a sus locales, serían cedidos al uso del Condominio, esto ante la insistencia de que se le debía asignar un puesto de estacionamiento propio; no obstante, que el Documento de Condominio señalaba que los estacionamientos son “área común” del Condominio, por lo que resulta prohibido complacer al comprador de una pretensión que esta prohibida en el Documento de Condominio y en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal…” (Mayúsculas y negritas en el original).-

II
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006 suscrita por el mismo Instituto, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. En igual forma la precitada Sala mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

A tono con lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006 suscrita por el mismo Instituto, vale decir, es un Ente de carácter nacional que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del referido Instituto.

Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dicto sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“..Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.…” (Resaltado de este Tribunal)


A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006 suscrita por el mismo Instituto; órgano éste que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado EZEQUIEL GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.499, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 15-A-Pro, contra el acto administrativo de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 2006 suscrita por el mismo Instituto. En consecuencia declina su conocimiento en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06153
AG/jv.-