REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 05938

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintidós (22) del mismo mes y año, los abogados MIGUEL GALBÁN LARA, FELIX RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NURIS MEDINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.927, 32.072 y 30.481, en su condición de apoderados del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ ALVARAY, titular de la cedula de identidad Nº V-3.557.512, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el ajuste del monto de la jubilación del ciudadano querellante, con la inclusión para la conformación del salario base mensual de los siguientes conceptos: el bono de jerarquía, la prima de profesionalización, el incentivo a la buena labor-doble remuneración (dos (02) meses de salario integral), y el bono de productividad (dos (02) meses de salario integral), en la forma establecida en la presente querella, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión, desde el 22 de enero de 2008, fecha de su otorgamiento, hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.

A tal efecto comienza señalando la parte querellante, que ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente al extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en fecha primero (1°) de noviembre de 1971, para desempeñar el cargo de Inspector de Construcción II, lo cual hizo hasta el 30 de noviembre de 1972, cuando egresa por renuncia; reingresando nuevamente a las filas de la Administración Pública, en fecha primero (1°) de octubre de 1976, ésta vez en el desaparecido Ministerio de Minas e Hidrocarburos, con el cargo de Técnico en Geología y Minas I, siendo trasladado en fecha primero (1°) de abril de 1977 al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, donde ocupó los cargos de Técnico en Geología y Minas I y II; y luego en fecha primero (1°) de mayo de 1985 al desaparecido Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con el cargo de Planificador II, ocupando varios cargos hasta llegar al de Director General Sectorial, desde el 02 de enero de 2003 y luego Director General adscrito a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, cargo que a su decir desempeñó hasta el día veintidós (22) de enero de 2008, fecha en la que el Ministerio le concede su jubilación con un porcentaje equivalente al 75% de su sueldo, es decir, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.999.803,27), utilizando para dicho cálculo.

Alega la parte querellante, que para llevar a cabo el cálculo del monto mensual a cancelar por concepto de jubilación, se hizo caso omiso y por ende se excluyeron los conceptos de bono de jerarquía equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.312.476,80) hoy TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.312,47), Prima de Profesionalización por DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 214.863,36) hoy DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 214,86), Doble Remuneración ó Incentivo a la buena labor por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.735.736,32), la cual es cancelada dos (2) veces al año, Bono de Productividad por CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.317.868,16) hoy CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.317,86), más bonos especiales acordados por el Ministerio; y de la antigüedad acumulada que es de 32 años, 3 meses y 22 días de servicio a la Administración Pública.-

Igualmente, menciona que el monto de su jubilación recoge únicamente la sumatoria de la asignación del monto de su salario básico mensual, que resulta en bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.999.737,69) hoy MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.999,73), no incluyéndose los conceptos de prima de jerarquía, bono de profesionalización entre otros como parte del salario devengado por su representado, ello en sus palabras violando flagrantemente los artículos 7 y 8 de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.
Indica, la querellante, que la Jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que las primas y demás Compensaciones de carácter permanente y continuo, cualesquiera que sea su denominación, deben ser consideradas como parte integrante del Sistema de Remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique, coligiéndose a su juicio que igualmente las notas características para calificar el elemento conformador del sueldo integral del funcionario, son la “permanencia, continuidad y retribución” o “remuneración por la labor prestada” de los mismos y que además tengan incidencia salarial, concluyendo entonces que el monto de la jubilación que corresponde al funcionario será el resuelto de aplicar al sueldo base para ella que comprende a su decir los conceptos reclamados, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2,5%.

Reseña, que la remuneración mensual de su representado, la conformaban además del sueldo básico, la prima de profesionalización, el bono de jerarquía y otros conceptos cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, los cuales en sus palabras, no fueron tomados en consideración para su cálculo.

En lo referente al bono de jerarquía, indica la querellante que a partir del primero (1°) de abril de 2002 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, el Ministro de Finanzas mediante punto de cuenta No. 85, aprobó la implementación de dicho bono mientras se definía una nueva escala de sueldos, no obstante advierte la parte querellante que la escala de sueldos de dicho Ministerio, no ha sido objeto de incremento, por lo que en fecha 04 de junio de 2004 mediante Punto de Cuenta se aprobó el incremento del bono de jerarquía, señalándose a su decir en dicho punto que tal bonificación sería tomada en cuenta para el cálculo de las bonificaciones especiales que otorgue el Ministerio de Finanzas, por lo que indica que habiendo sido el mismo recibido por él durante los veinticuatro (24) meses anteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que en sus palabras el bono de jerarquía independientemente del nombre que se le haya dado, al constituir un incremento del sueldo, pagado a su representado de forma continua y permanente, debió ser tomado en consideración a los efectos de establecer el salario promedio para cálculo de su jubilación.

Aduce, con respecto al incentivo por buena labor que ha sido constante y reiterada la interpretación que la jurisprudencia ha dado, reconociendo que dicho concepto forma parte de la base de cálculo del salario a los efectos de determinar el monto de la jubilación; pues en sus palabras con su pago se pretende incentivar al trabajo mismo, independientemente de que se tenga o no un cargo determinado, ya que lo fundamental para que se tenga derecho a ella, es el resultado de la prestación del servicio y la antigüedad en el cargo, por lo que la variabilidad y la no mensualidad de tal remuneración no cambia su naturaleza de premio a la eficiencia demostrada, ya que se reconoce no tanto por el tipo de cargo sino por el mérito demostrado por cada funcionario, por lo que señala que dicho incentivo también debe formar parte del cálculo de su salario base para establecer el monto de la jubilación.

Así mismo, con respecto al bono a la productividad otorgado por el Ministro de Finanzas con ocasión de la reunión sostenida según acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, sostiene que se trata de un Bono por Servicio Eficiente, por ende encuadra es su decir en los supuestos previstos por los artículos 7 y 17 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por lo que a su juicio forma parte al igual que el incentivo a la buena labor de los conceptos que han sido reconocidos por la jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquellos a ser considerados al momento de establecer la remuneración base del cálculo para establecer el monto de la jubilación.
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De igual forma, señala que el sueldo base para establecer el monto de la jubilación, debe obtenerse de la suma de sueldos mensuales que devengó durante los dos (2) últimos años de servicio, más aquellos conceptos que formen parte del mismo de conformidad con la ley, obtenidos conforme a la apreciación de los conceptos antes descritos y con base a los montos que de los mismos recibió en el lapso comprendido entre la primera quincena del mes de enero de 2006 y la segunda quincena del mes de diciembre de 2007, divididos entre veinticuatro (24); discrimina el accionante su cálculo así: (i) del primero (1°) de enero de 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 devengó la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83.736.580,97) hoy OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.736,58) y (ii) del primero (1°) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007 devengó la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 85.085.890,56) hoy OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 85.085,89), cantidades en las que se comprenden los conceptos de doble remuneración, prima de profesionalización, prima de jerarquía y bono de productividad, y la sumatoria de tales cantidades debe, dividirse entre veinticuatro (24) meses, lo que da como resultado un salario promedio mensual equivalente a SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.034.269,65) hoy SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.034,26), razón por la cual el monto de su pensión jubilatoria asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.275.702,24) hoy CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 5.275,70).

Concluye la parte querellante, que jubilado como fue su mandante a partir del día veintidós (22) de enero de 2008, con una pensión de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE (Bs. 1.499.803,27) hoy MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.499,80), y siendo lo correcto la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.275.702,24) hoy CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 5.275,70), se evidencia en sus palabras una diferencia mensual a favor de su mandante, que el Ministerio le adeuda desde la indicada fecha y hasta el momento en que le fue otorgada su jubilación; motivo por el cual solicita que se condene al Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas, en que ajuste a favor de su representado la pensión de jubilación otorgada, con la inclusión para la conformación del sueldo mensual promedio de los conceptos señalados, así como el pago por la diferencia por concepto de dicha prestación desde la fecha de su otorgamiento, hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.

Se deja constancia de que siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la contestación de la querella, la representación judicial del órgano querellado no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se entiende la misma contradicha pura y simplemente de conformidad con las previsiones del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración, al no incluir en el cálculo del salario promedio, el bono de nivelación de alto nivel, el bono quincenal de diferencia de sueldo de nivelación, bono de jerarquía, la prima de profesionalización, incentivo a la buena labor o doble remuneración y bono de productividad.
Antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, pues conforme lo señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal)

De donde ciertamente, además del sueldo básico, para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador de una simple operación aritmética realizada con fundamento en los recibos de pago que obran insertos a los folios 22 al 50 del expediente judicial, observa que evidentemente el sueldo tomado como base por la Administración para calcular el monto de la jubilación y fijarlo en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE (Bs. 1.499.803,27) hoy MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.499,80), fue el sueldo base del funcionario OMAR ENRIQUE VELASQUEZ ALVARAY, por lo que a los efectos de verificar si los conceptos reclamados por el hoy querellante debieron o no tenerse en cuenta para el cálculo, debe analizarse la naturaleza de cada uno de los conceptos reclamados en particular y determinarse si están encuadrados los mismos en alguna de las dos categorías señaladas anteriormente, vale decir antigüedad y servicio eficiente, cuestión que se hace de seguidas:

En primer término, reclama la parte querellante se tome en consideración para el recálculo solicitado, el bono de jerarquía, el cual percibió su representado durante los 24 meses anteriores al momento en que se le otorgó la jubilación, ello según se desprende de las documentales que fueron agregadas a los autos y que obran insertas a los folios 22 al 50 del expediente judicial.

A este respecto observa quien decide, que el bono de jerarquía, tal como lo establece su propia denominación y lo reconoce la propia querellante, constituye una remuneración dada al personal de alto nivel, ello implica que su otorgamiento no depende en estricto sensu del desempeño del funcionario o de su antigüedad, sino que viene aparejado al ejercicio de un cargo determinado, siendo el caso, que dicha remuneración forma parte del paquete salarial ofertado por el ejercicio del cargo, y su disfrute se hace inmediato al ingresar al mismo, sin que sea necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad adicional al nombramiento; razón por la cual es evidente que dicho concepto no forma parte de ninguna de las categorías de inclusión previstas en el precitado artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es decir, que su disfrute no implica razones ni de eficiencia ni de antigüedad, lo que hace forzoso negar su inclusión al monto del salario base para el cálculo de la jubilación, y así se declara.-

De igual manera, se desprende del contenido de la querella, que reclama el querellante, la inclusión de la prima de profesionalización que devengaba al monto del salario base a los efectos del cálculo de su jubilación, a tal efecto, observa el Tribunal que la prima de profesionalización constituye un incentivo que a título de convención colectiva se le da a los funcionarios, cuando estos obtienen niveles académicos de preparación en las áreas en las que se efectúa la prestación de sus servicios, así pues, la obtención de dicha prima implicaría una mejora en el servicio prestado, pues conceptos técnicos y especializados reforzarían el desempeño del funcionario, razón por la cual evidentemente dicha prima tiene relación directa con el concepto de servicio eficiente, y por ende debe tenerse en cuenta para el cálculo del monto de la jubilación. Ahora bien, la naturaleza del beneficio, no constituye el único requisito para que se determine si ésta forma o no parte del salario, pues tradicionalmente la doctrina ha considerado que los conceptos capaces de formar parte del salario, son aquellos que se causen de manera permanente y continua por parte del funcionario, así pues, se desprende de los recibos de pagos consignados y que obran insertos a los folios 22 al 50 del expediente judicial, que dicha remuneración era percibida por el querellante, mensualmente, es decir, de forma permanente y continua, por lo que evidentemente forma parte de su salario, causando incluso incidencias laborales, razón por la cual dicho concepto ciertamente debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el monto de la jubilación, y así se declara.-

Por otra parte, en lo que se refiere al bono de productividad reclamado, cuya percepción se evidencia de los recibos que obran insertos a los folios 27, 31, 40 y 44, observa quien decide que el beneficio reclamado, nace como consecuencia del reconocimiento de un logro que fuere programado en la planificación, representa la productividad y/o rendimiento del servicio administrativo que se impone como meta a alcanzar, razón por la cual, es claro que dicho concepto forma parte de los que ordena incluir el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto es otorgado en base del principio del “servicio eficiente”, en consecuencia este Juzgado considera procedente su inclusión en el cálculo del salario base a los efectos de determinar el monto de la jubilación, y así se decide.-


Ahora bien, en lo que se refiere al incentivo a la buena labor ó doble remuneración, el cual constituye un mecanismo a través del cual la Administración estimula al funcionario para que realice un buen desempeño en lo que al desarrollo de tareas especiales o no que le hayan sido encomendadas, lo que quiere decir, que para su otorgamiento no se requiere la evaluación del resultado final de una actividad o tarea que le fue asignada, sino que simplemente constituye un estímulo para su actuar en futuro, por lo que evidentemente al no constituye dicha remuneración un reconocimiento al trabajo, por lo que evidentemente no puede formar parte del salario base para el cálculo de la jubilación, por no encontrarse dentro de las categorías previstas por el citado artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

Al respecto, no escapa de la vista de quien decide, que se desprende del contenido del memorandum Nº FCJ-I-103, emanado de la Consultoría Jurídica del hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente judicial, que dicha dependencia administrativa, expresa que tal incentivo, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del organismo querellado, no obstante, se aclara que tal como se explicó, el incentivo a la buena labor por su propia naturaleza, se circunscribe a un incentivo o estímulo al trabajo, más no un reconocimiento del mismo, situación esta que contraría lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, ya que su texto no autoriza la inclusión de cualquier beneficio económico para el cálculo del derecho bajo análisis, sólo aquellos beneficios que se basen en factores de antigüedad y servicio eficiente, circunstancias que limitan su inclusión, aún cuando se trate de incidencias que se reciban de forma permanente y continua.

A mayor abundamiento, observa quien aquí decide, que de la revisión del expediente judicial, se evidencia, específicamente de los folios 24 y 37 del expediente judicial, que el hoy querellante únicamente percibió dicho beneficio en dos oportunidades, vale decir en el mes de marzo de 2006, y en el mes de marzo de 2007 en su orden lo que quiere decir que la percepción de dicho beneficio en el caso bajo análisis, carece de la continuidad y permanencia en el tiempo que exige la noción de salario integral, lo que sumado a la explicada naturaleza del incentivo a la buena labor, hace concluir que dicha incidencia no puede ser apreciada a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, es forzoso para este Sentenciador reconocer que incurrió la Administración en un error en el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación al ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ ALVARAY, ya identificado, al omitir incluir en el salario base del mismo la prima de profesionalización y el bono de productividad, circunstancia ésta que produce una afectación directa de la esfera jurídica subjetiva del mismo, lesionando su derecho a percibir el monto fijado por ley, y así se decide.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir mes a mes, y considerando que de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe un lapso de caducidad de las acciones a ejercer en contra de las actuaciones de la Administración en materia funcionarial, el cual es de tres meses, este Tribunal como órgano de control de la actividad administrativa, ordena subsanar el error incurrido por parte del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a través de la práctica de una experticia que determine con exactitud el monto de la jubilación del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ ALVARAY, las cantidades causadas y no pagadas desde el día veintidós (22) de enero de 2008, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. Por otra parte, con la única finalidad de precaver litigios futuros, y para garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los jubilados, se exhorta al Órgano querellado, a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilado, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MIGUEL GALBÁN LARA, FELIX RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NURIS MEDINA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.927, 32.072 y 30.481, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ ALVARAY, titular de la cedula de identidad Nº V-3.557.512, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, y en consecuencia:

1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda al recálculo del monto de la jubilación correspondiente al ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ ALVARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-3.557.512, debiendo incluirse en dicho recálculo además del sueldo básico, el bono de productividad y la prima de profesionalización por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

2.- Se ORDENA de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, de conformidad con la motiva del mismo; dejándose claro que la diferencia a pagar por concepto de pensión de jubilación al querellante, debe ser calculada desde el día veintidós (22) de enero de 2008 hasta la fecha en que se proceda a ejecutar definitivamente la presente decisión.

3.- Se NIEGAN el resto de las peticiones formuladas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

4.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión, en el asiento No. _____________ dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05938
AG/EM/hp.-