REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06014


Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2008), ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día veinte (20) del mismo mes y año, el ciudadano MARQUIS EFRAIN QUEZADA MATA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.909, debidamente asistido por la abogada MARBENYS MAGDALENA BELLORIN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.314, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho y el día dos (02) de julio del mismo año, ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, con el fin de que proceda a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente, se ordenó la notificación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el objeto de la presente querella versa sobre la reincorporación al cargo de registrador público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, hasta ser reubicado en un cargo de igual nivel, con las consecuencias de pagos de las remuneraciones dejadas de percibir, las cuales fueron suspendidas a raíz de su remoción y retiro.

A tal efecto, la representación judicial del ciudadano querellante comenzó señalando que fue removido y retirado del cargo de Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 208 y oficio Nº 0326 de fecha 05 de mayo de 2008, ambos dictados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Alega, que en fecha 14 de junio de 2005, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial cuyo conocimiento previa distribución le correspondió al Juzgado Superior Segundo, el cual ordenó su reincorporación al cargo de Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda y ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2006, sin embargo señala que en fecha 05 de mayo de 2006, se le informó que había sido removido y retirado del cargo de Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, aun cuando en el referido juicio había sido declarada su condición de funcionario de carrera.

Menciona, que el acto administrativo recurrido viola su derecho a la estabilidad laboral, la cual fue reconocida en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 2006, causándole un daño patrimonial, entendiendo que fue removido y retirado del cargo por ser de libre nombramiento y remoción y no poseer la cualidad de funcionario de carrera aun cuando se encuentra al servicio de la Administración.
Denuncia, que se le vulneraron sus derechos al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 7, 19, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado aduce que el querellante fue removido de su cargo, en virtud de desempeñar funciones de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En tal sentido, señala que el querellante desempeñaba un cargo de alto nivel por lo que la Administración aplicó de forma correcta la disposición contenida en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye, que el derecho a la estabilidad no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley. En tal sentido asevera que la Administración garantizó la realización las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, lo conlleva a remover y retirar al recurrente, por lo que mal puede el querellante alegar que se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral, cuando se cumplieron con los beneficios consagrados en la Ley para los funcionarios de carrera para removerlos y retirarlos del cargo.

Niega, rechaza y contradice que la Administración haya incurrido en la violación de derechos constitucionales, toda vez que los mismos podrían ser vulnerados en el caso de un funcionario de carrera que es retirado de sus funciones sin mediar los motivos y procedimientos legales establecidos para ello, lo cual no ocurre en el presente caso toda vez que previo a la remoción y el retiro del querellante se realizó el procedimiento en la ley.

Determinado lo anterior y por ser la cosa juzgada materia de orden público, este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella, y al respecto observa, que tal como lo reconoce el apoderado judicial del querellante en el escrito recursivo y a lo largo del desarrollo del proceso, el fondo del asunto planteado versa sobre la estabilidad del actor, la cual ya fue materia de análisis en el juicio llevado a cabo ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, el cual produjo la Providencia Jurisdiccional de fecha 1º de marzo de 2006, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, siendo que en la parte motiva del fallo del Tribunal Superior Contencioso Administrativo en referencia, se concluyó que la condición de funcionario de carrera “(…) le fue reconocida tal como consta al folio mediante el cual fue removido el querellante del cargo de Registrador que ostentaba. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de violación del derecho a la estabilidad que consagra la Ley a favor de los funcionarios de carrera, y así se decide (…)”, por cuanto se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, a los fines que la Administración realizaras las gestiones reubicatorias.

En este orden de ideas se evidencia del estudio individual del expediente, formas de proceder por parte de la Administración en lo que se refiere al cumplimiento del referido mandato judicial, observándose de los folios veintisiete (27) al Veintiocho (28) del expediente judicial, que la Administración reincorporó al recurrente al cargo de Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 233 de fecha 31 de mayo de 2007, dando cumplimiento al mandato judicial de fecha 14 de diciembre de 2006. Igualmente, se observa que riela al folio doce (12) del expediente judicial oficio Nº 0326 de fecha 05 de mayo de 2008, contentiva de la notificación de la Resolución Nº 208 de la misma fecha, en la cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, resolvió remover y retirar al ciudadano querellante del cargo de Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda.

Por otra parte, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia solicitó al Viceministerio de Planificación y Desarrollo hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, tramitar las gestiones reubicatorias (ver folios ciento cuarenta y seis (146), ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) del expediente administrativo), ante lo cual existió una supuesta imposibilidad para realizar dichas gestiones debido a que según el mencionado Órgano los cargos docentes no son de carrera y no existen documentos que le acrediten tal condición, carácter éste que ya fue sobradamente revisado y analizado por el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como fue expresado en líneas precedentes, por lo que es ante el Tribunal ejecutor del fallo en referencia ante el cual debe reclamarse tal irregularidad en el cumplimiento del mismo, el cual deberá dictaminar si se entienden como realizadas las gestiones antes mencionadas.

Ante tal circunstancia, se observa que la representación judicial de la parte actora, interpuso una nueva querella con la finalidad de obtener el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, el cual ya obtuvo de la sentencia que se produjo anteriormente en Tribunales de esta misma Jurisdicción.

Al respecto, advierte este Sentenciador que si bien es cierto que existe un nuevo acto administrativo de remoción y retiro, a saber, la Resolución Nº 209 de fecha 05 de mayo de 2008, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no es menos cierto que el punto aquí controvertido ya fue suficientemente discutido en juicios anteriores, los cuales dieron como resultado una solución de justicia, es decir, el mandato judicial de reincorporación del actor al cargo de Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, y la consecuente realización de las gestiones reubicatorias, cumplimiento que a criterio de quién decide debe solicitarse ante el Juez ejecutor de dicho mandamiento judicial, tal y como fue expresado en líneas precedentes, el cual según el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, no es más que el Juez que dictó la sentencia a ejecutar, motivo por el cual, se considera que no existe en el presente caso la necesidad de abrir un nuevo juicio, pues pensar lo contrario acarrearía la producción de una nueva sentencia decidiendo un asunto y punto ya resuelto por los órganos de administración de justicia, y aún peor pudiera comportar la elaboración de un fallo contradictorio, generando sin duda alguna una situación de inseguridad jurídica. Así se declara.

Determinado lo anterior, es evidente que la presente causa incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cosa juzgada, razón suficiente para declarar INADMISIBLE el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta por el ciudadano MARQUIS EFRAIN QUEZADA MATA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.909, debidamente asistido por la abogada MARBENYS MAGDALENA BELLORIN GONZÁLEZ, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
EXP. Nº 06014
AG/nfg.-