REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 05984

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintiuno (21) del mismo mes y año, la abogada RENEE VILLASANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GÓMEZ ORNES y CERMIRA RAQUEL GÓMEZ VILLASANA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.846.464 y V-13.681.784, respectivamente, únicos y universales herederos de la ciudadana CERMIRA JOSEFINA VILLASANA DE GÓMEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68), por concepto de adelanto de fideicomiso, así como los intereses moratorios de las prestaciones sociales de la ciudadana Cermira Josefina Villasana de Gómez, cuyo monto solicita sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que la ciudadana Cermira Villasana de Gómez, ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de octubre de 1974, desempeñando como último cargo el de Docente IV Aula, egresando del organismo el 1º de octubre de 2003, mediante jubilación, según Resolución Nº 03-10-01 de fecha 18 de septiembre de 2003.

Alega, que en fecha 19 de febrero de 2008, recibieron del órgano querellado la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 85.044.087,92), hoy Ochenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 85.044,09), por concepto de pago de prestaciones sociales, tal cantidad fue entregada en dos (02) cheques por las cantidades de Sesenta y Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 65.857.161,12), hoy Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 65.857,16), y Diecinueve Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.186.926,85), hoy Diecinueve Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 19.186,93).

Arguye, que la Administración le adeuda una diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), es decir, Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.149,72), por concepto de adelanto de fideicomiso, tal y como se desprende de las planillas de liquidación y en las de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales en el nuevo régimen, pues la docente no recibió dicha cantidad y menos aún adelanto alguno de prestaciones o fideicomiso.

Concluye solicitando el pago de la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Veintinueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 53.029.835,68), equivalente a Cincuenta y Tres Mil Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 53.029,84), por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la ciudadana Cermira Josefina Villasana de Gómez, es decir, el 01 de octubre de 2003 hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo solicita se haga mediante una experticia complementaria del fallo y a tenor con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones pecuniarias de los querellantes, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada les adeuda, ya que, este organismo pagó el monto total de las prestaciones sociales de los aquí demandantes en su oportunidad, así como los demás conceptos.

Niega, rechaza y contradice que el órgano querellado le adeude la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Veintinueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 53.029,84), por concepto de intereses moratorios.

Menciona, que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, debe hacerse de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil y la tasa a aplicar no puede ser otra a la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Este Juzgador debe señalar en primer lugar, con respecto a la diferencia alegada por la representación judicial de la parte querellante en relación al nuevo régimen, la cuales a su decir se debe al descuento de la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68), por concepto de adelanto de fideicomiso, cantidad que a su decir no solicitó ni recibió en oportunidad alguna siendo descontada del monto total de las prestaciones sociales de la ciudadana Cermira Josefina Villasana de Gómez, como adelanto de fideicomiso, quien decide observa, que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 13 de mayo del año 2000; 13 de julio del año 2000, 17 de abril de 2001, 18 de noviembre de 2001 y 09 de febrero del año 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos efectuados por la Administración, la cual es de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68).

Asimismo, del estudio de las actas que conforman el expediente no puede desprenderse que dicha cantidad haya sido efectivamente pagada, pues en este caso es carga de la Administración demostrar el pago efectivo del referido monto por concepto de adelanto de fideicomiso, en las fechas determinadas en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen, circunstancia que no quedó demostrada en la etapa probatoria del proceso, motivo por el cual estima el Tribunal que tal suma dineraria debe ser incluida en el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Cermira Josefina Villasana de Gómez, por tanto, se ordena el recalculo de las mencionadas prestaciones sociales, incluyendo el monto de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68), y así se declara.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, tal y como se desprende de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente judicial, contentivos de la Resolución Nº 03-10-01 de fecha 18 de septiembre de 2003. Igualmente, se observa que no fue sino hasta el 19 de febrero de 2008, según se evidencia del escrito recursivo, alegato que no fue contradicho por la representación judicial de la República en la presente causa, cuando recibió la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 85.044.087,92), hoy Ochenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 85.044,09), por concepto de prestaciones sociales de la ciudadana Cermira Josefina Villasana de Gómez. En ese sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley.

Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre, de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, tal y como se desprende del folio veintisiete (27) del expediente judicial, hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en el recalculo de las prestaciones sociales de la causante Cermira Josefina Villasana de Gómez, ordenado en líneas precedentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por la abogada RENEE VILLASANA, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GÓMEZ ORNES y CERMIRA RAQUEL GÓMEZ VILLASANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.846.464 y V-13.681.784, respectivamente, únicos y universales herederos de la causante CERMIRA JOSEFINA VILLASANA DE GÓMEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: El recalculo de las prestaciones sociales de la causante Cermira Josefina Villasana de Gómez, incluyendo para el mismo la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.149.682,92), hoy Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149,68), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.


2.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la causante Cermira Josefina Villasana de Gómez, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a los querellantes los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 19 de febrero 2008, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad que resulte mediante experticia complementaria del fallo, del recalculo de las prestaciones sociales.

3.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

4.- SE ORDENA: Notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05984
AG/nfg.-