REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 05760.

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día seis (06) del mismo mes y año, la ciudadana FERNANDA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.926.358, debidamente asistida en este acto por el abogado WILMER R. PARTIDAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa de conformidad con lo establecido en el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007 (ver folio 148 del expediente judicial), a pronunciarse sobre la oposición formulada por el abogado de la parte querellante en diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007 (ver folio 131 del expediente judicial), a la admisión de (i) la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, así como la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, suscritas por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda Diosdado Cabello Rondón, contentiva de la delegación de firma a favor del Director General de Administración de Recursos Humanos, para que entre otras cosas nombre y retire el personal adscrito a la Gobernación, ordene comisiones y traslados y resuelva y suscriba contratos de trabajo, la cual en sus palabras constituye una documentación impertinente y que no guarda relación con el contenido del Acto Administrativo recurrido, toda vez que en el escrito de contestación de la demanda la contraparte se refiere a una Resolución de Delegación de Actos y Firmas, signado con el Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, Publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 de fecha 12 de enero de 2006, y el documento que pretende hacer valer contiene es un Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2005 y (ii) la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3131 de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se publicó el Decreto Nº 626 de fecha 28 de mayo de septiembre de 2006, en la que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ordenó la Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana (Ver folios 57 al 70 del expediente judicial); para lo cual se observa:

Que al formular su oposición a la admisión de la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005 y la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, contentivas de la delegación de firma acordada por el Gobernador de dicha localidad, a favor del Director General de Administración de Recursos Humanos, para que entre otras cosas nombre y retire el personal adscrito a la Gobernación; observa quien decide que la misma se fundamenta en que según los dichos del querellante, tal documentación no es pertinente a la letra y contenido del acto administrativo y, en que la misma aparece identificada en la contestación como una Resolución publicada en fecha doce (02) de enero de 2006, y no como un Decreto del Gobernador publicado el doce (12) de enero de 2006. A este respecto observa este Sentenciador, que dichas pruebas fueron promovidas en el Capítulo II numerales 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2007, por la representación judicial del ente querellado (ver folios 42 al 45 del expediente judicial), sin que exista ningún defecto en su promoción, y adicionalmente, que en la misma se contiene un acto de delegación de firma, realizado de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que tratándose un punto controvertido en la presente querella el acto de retiro de un funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, salta a la vista la pertinencia de la prueba presentada, motivo por el cual se desecha la impugnación planteada, y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la oposición a la admisión de la de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3131 de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual se publicó el Decreto Nº 626 de fecha 28 de mayo de septiembre de 2006, el querellante se fundamenta únicamente en el hecho que la misma fue consignada en copia simple, lo que a su decir pone en tela de juicio la veracidad de su contenido; a este respecto observa quien decide, que la documental impugnada está representada por un acto administrativo que por ser su naturaleza además de cumplir con las previsiones establecidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requiere para su eficacia que se materialice su publicación en Gaceta Oficial, en este caso la del Municipio del Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ejusdem. Así, por tratarse de un acto administrativo que por su propia naturaleza goza de la presunción de legalidad, no es en criterio de quien decide, fundamento suficiente para enervar su valor probatorio el alegato de que las mismas hayan sido consignadas en copia simple, pues su autenticidad no se ve comprometida por tal circunstancia; lo que sí pudiera demostrar alguna irregularidad en su contenido, sería por ejemplo que el querellante hubiese consignado un ejemplar de la Gaceta del Estado Bolivariano de Miranda, que identificado con el mismo número y fecha del impugnado, presentara alguna variación en su contenido, cuestión que no se materializó en el caso de marras.

Adicionalmente a ello, La Ley de Publicaciones Oficiales establece que los actos publicados en Gaceta Oficial, tienen fuerza de documento público, por lo que siguiendo el criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente No. 2006-0694, de fecha once (11) de julio de 2007, que establece: (…) el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (…); de donde con meridiana claridad se evidencia que dada la naturaleza de la prueba instrumental bajo análisis, vale decir, que valor siguiendo los principios que rigen la valoración probatoria de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el medio de impugnación del mismo es el que preceptúa el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para tal categoría de instrumentos, vale decir, el desconocimiento, para aquellos documentos que emanen de la parte que pretende enervar su valor probatorio, cuestión que no aplica en el caso de marras, y la tacha de instrumentos privados, a las cuales son aplicables las reglas de la tacha de instrumentos públicos, procedimiento ese que exige para su tramitación que presente un medio probatorio adecuado a los fines de poner en entredicho el contenido de la documental tachada, hechos que por no haberse materializado en el caso de marras, hace forzoso desechar la oposición en los términos planteados, y así se decide.-

Resuelto el punto previo bajo estudio, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido. En tal virtud, se observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-094-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

A tal efecto, comienza la querellante señalando que el día 09 de abril de 2007, fue notificada del contenido a su decir, injusto y arbitrario de la decisión cursante en la notificación Nº CR-094-6, mediante la cual la pasan a retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que, hasta la fecha no ha tenido acceso al expediente administrativo, bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo, alterándose el mismo con documentación impertinente. Asimismo señala que no se determinan ni se especifican las motivaciones de hecho que faciliten el derecho a la defensa, enterándose por rumores de pasillo de que era realmente objeto de un retiro por una reducción de personal, más la agravante que si fue una reducción de personal, no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable, no cumpliéndose con el tramite legalmente establecido.

Continúa señalando la parte actora, que en la respectiva notificación del Acto Administrativo, fue informada de gestiones reubicatorias en diversos organismos de la Administración Pública Regional y Nacional, señalando solo cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007, en los cuales se efectuaron las gestiones de reubicación, realizando las mismas, dentro de un lapso de 26 días continuos y no en el periodo establecido por la ley de 30 días, tomándose en cuenta que fue notificada el 05 de marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de abril de 2007.

Alega la querellante, que el artículo Cuarto de la Resolución Nº 018-62 de fecha 08 de febrero de 2007, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual se hace referencia en la notificación del retiro, delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la antes citada Resolución, por lo cual la delegación no debe asumirse de manera singular, como el Acto Administrativo de fecha 09 de abril de 2007, el cual consta en la notificación Nº CR-094-6, suscrita por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos, no estando facultado para actuar y suscribir de manera individual actos y documentos relacionados con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-62, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, estando en presencia de un vicio de colegialidad; es decir, un vicio de nulidad absoluta al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce la parte actora, que la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, le confiere delegación de firmas y actos, al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa.

Alega la querellante, que en el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-094-6, contra el cual intenta la nulidad absoluta, no se determinó ni especificó las motivaciones de hechos, lo que hace que dicho acto carezca de legalidad formal, violándose así el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, la falta de motivación de hechos, incurre en quebrantamiento del principio de la legalidad y el abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa, encuadrando dicho vicio de nulidad absoluta dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye, que en vista de la gestión reubicatoria insuficiente y limitada a cinco organismos de la Administración Pública, se le violó el derecho a ser reubicada dentro del amplio espectro de la Administración, violentándosele de igual forma, lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no cumplir eficientemente con el procedimiento reubicatorio de manera eficiente, a los fines de garantizar la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplada en el artículo 30 eiusdem, así como el derecho Constitucional al trabajo.

Concluye señalando, que para el momento en que fue removida y retirada, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, inobservándose la misma, a lo fines del retiro, violando de esta manera los artículos 25 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial, señalando que es improcedente la petición de nulidad del Acto Administrativo recurrido y la solicitud de reincorporación de la querellante, el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, así como otros beneficios y remuneraciones.

Niega, rechaza y contradice, la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el proceso de reestructuración, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro, igualmente señala que en ningún momento se ha negado el acceso al expediente administrativo a la querellante.

Asimismo, niega, rechaza y contradice el presunto vicio de inmotivación en el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 018-062, de fecha 08 de febrero de 2007, ya que no se encuentra fundamentado, por cuanto la Administración motivo amplia y suficientemente dicha Resolución, para luego proceder a la remoción de la ciudadana Fernanda Ávila, más aún, cuando la jurisprudencias ha sido reiterada en afirmar que este vicio sólo se configura “cuando hay ausencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho”, que dieron lugar al acto, por cuanto en el presente caso abundan los fundamentos y bases legales para dictarlo.

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la querellante, en referencia al vicio de colegialidad que presuntamente afecta el acto de retiro, por cuanto tal argumento denota no solo un profundo desconocimiento sobre lo que es la delegación de firmas, sino sobre el proceso de formación de los actos administrativos complejos, es decir, aquellos que necesariamente requieran para su formación la manifestación de al menos dos dependencias de una misma o diferente institución, ya que confunde totalmente la accionnte, lo que en efecto opera en el presente caso, como lo es la delegación de firmas, con la configuración del acto complejo, encontrándose el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, plena y jurídicamente facultado para notificar del acto administrativo de retiro, como efectivamente lo hizo.

En este mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice, el supuesto vicio en la notificación personal del acto administrativo, por cuanto el Director General de Administración de Recursos Humanos, notificó a la ciudadana Fernanda Ávila, del acto de remoción, siguiendo las instrucciones y en cumplimiento de las atribuciones que le fueron conferidas por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda; así como la presunta incompetencia del órgano que efectuó la notificación personal del acto administrativo de retiro.
Asimismo, niega, rechaza y contradice, que el acto administrativo Nº 018-62 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante el cual se removió del cargo de Comisario de Caserío a la querellante, adolezca de algún vicio, por cuanto la misma no establece claramente los supuestos que afectan el citado acto administrativo, por el contrario, sólo manifiesta presuntamente algunas diferencias genéricas sobre el mismo.

Niega, rechaza y contradice, la presunta presencia del vicio de inmotivación en el Acto Administrativo de Retiro Nº CR-094-6 de fecha 09 de abril de 2007, ya que la misma querellante señala que el mismo se fundamentó en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda se vio en la necesidad de ordenar la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo la Comisión designada para la reestructuración como resultado de las distintas Asambleas y de un análisis de todos los cargos y de la Estructura Organizativa de esa Dirección, presentó el Informe de Reestructuración 2006, cumpliendo cabalmente con las funciones que le habían sido encomendadas.

Por último, niega, rechaza y contradice la presunta inamovilidad laboral, por cuanto la Administración actuó ajustada a derecho, respetando cualquier estipulación Colectiva, caso concreto, la “Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA”), de fecha 23 de junio de 2004.

Ahora bien, visto los alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgador, determinar bajo que supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en los actos administrativos impugnados, efectuada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y si la misma se realizó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y retiro del accionante se ajustan a derecho o no. Al efecto se observa:

El retiro de un funcionario público de carrera fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen tal actuación administrativa; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el Ejecutivo Estadal, Municipal e incluso el Consejo Municipal, en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización funcional del cuerpo administrativo, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reducción de personal, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o, en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente considera este Tribunal, que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad especial a las formas funcionariales como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga en forma genérica los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Por otra parte y a tono con lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.

El control realizado por los Juzgados Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administra y demás normativas que regulen la materia de ser el caso, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que se fundamenta la medida.

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del órgano o ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas a lo supresión de una dirección, división o unidad administrativa.

Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen o concluyan a la reducción de personal. Ciertamente, cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido autorizada y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Mirada tal y como lo establece el antes citado artículo 78 en su ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, además de la presentación y solicitud para tales efectos al Concejo Legislativo de ser el caso, anexar a la misma el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.

Así las cosas, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, se necesita la autorización del órgano respectivo, cual es, en el presente caso el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, para proceder a la reestructuración del ente objeto bajo la medida de reducción de personal, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral especial propia de los funcionarios públicos de carrera del referido ente regional, ya que si bien el Ejecutivo Estadal cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos como ya se expuso anteriormente, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la antes mencionada medida administrativa.

Dicho lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la reducción de personal debe ser por el Consejo Legislativo. Al respecto se aprecia:

Del folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, se observa comunicación signada bajo el Nº 190-06 de fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual el Presidente y el Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda notifican al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda Ingeniero Diosdado Cabello Rondón, que ese Consejo Legislativo en Sesión Ordinaria efectuada en fecha 05 de octubre de 2006, aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación de un Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana, mediante oficio Nº 0876.

En este orden de ideas, se observa que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, comunicación signada bajo el Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual la Presidenta y el Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda notifican al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda Ingeniero Diosdado Cabello Rondón, que ese Consejo Legislativo en Sesión Ordinaria efectuada en fecha 23 de enero de 2007, aprobó por mayoría el Informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; resultando forzoso para quien aquí decide desestimar la denuncia alegada al respecto, y así se decide.

Ahora bien, respecto al vicio alegado por la querellante en relación a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance de los mismos, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante.

En este mismo orden observa el Tribunal, que el ya tantas veces mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles. Siendo ello así, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente, a los fines de verificar si la Administración Estadal cumplió con el debido procedimiento de reubicación de la ciudadana Fernanda Ávila, y a tales efectos tenemos:

Al folio once (11) del expediente judicial corre inserta comunicación emanada del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual se le notifica la remoción del cargo de Comisario de Caserío a la ciudadana Fernanda Ávila, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo Cuarto de la Resolución Nº 018-62, de fecha 08 de febrero de 2007, del cual se desprende que la Institución procederá a realizar su gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozará de un mes de disponibilidad a los efectos de la precitada reubicación, y de ser infructuosa la misma se procederá al retiro, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que, cursa a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40) del expediente administrativo, comunicaciones Nros. CR-094-1, CR-094-2, CR-094-03, CR-094-04 y CR-094-05 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigidas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), a la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR) respectivamente, mediante las cuales solicita le informen si en esas dependencias existen disponibilidad para la reubicación de la ciudadana Fernanda Ávila, en el cargo de Comisario de Caserío, o en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro de ese Organismo, y a los folios cincuenta y uno al cincuenta y cinco (51 al 55) del expediente administrativo, consta respuesta de las solicitudes realizadas, de fechas 26, 27 y 29 de marzo de 2007, mediante las cuales los órganos y entes anteriormente mencionados, le comunican al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que para ese momento no contaban con cargos disponibles para proceder a la reubicación de la ciudadana antes mencionada.

Por lo que se puede observar, que la Administración Estadal realizó las gestiones reubicatorias a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cumpliendo de igual forma con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, se procedió al retiro de la querellante tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas. Ahora bien, considera oportuno acotar el Tribunal en el presente punto, que los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de una reducción de personal, se encuentran bajo una “posibilidad” de ser reubicados, situación ésta que debe procurar la Administración, no obstante dicho procedimiento no comporta a criterio de quien decide, la obligatoriedad de realizar una búsqueda en todos y cada uno de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, razón a ello considera este Juzgador que para dar cumplimiento a dicho mandamiento basta, que las referidas gestiones reubicatorias se realicen en más de uno de los órganos u entes públicos. Siendo así, y en razón de la aplicación parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no existir actualmente Oficina Central de Personal a que se refiere su artículo 88, podrá concluirse que la búsqueda para tal reubicación recae en el Organismo u Ente que realizare dichas gestiones administrativas, por lo que no debe considerarse que fue vulnerado el derecho a la defensa. Es por ello, que debe este Juzgador desechar el presente alegato por considerar que no existe violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, el mismo no es procedente, por cuanto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, al respecto, observa quien aquí decide, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procede a su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no adolece del referido vicio, toda vez que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto le explica a la querellante que una vez realizadas las gestiones para su reubicación, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedió a su retiro, por determinarse una reducción de personal debido a una reorganización administrativa, razón por la cual este Tribunal debe desechar; por infundado el alegato en cuestión y así se declara.

Con respecto a la denuncia de violación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del estado, es decir, toda potestad atribuida a la Administración, requiere de una normativa que la faculte para actuar, en determinado ámbito jurídico.

Ahora bien, se observa que el alegato de violación del principio de legalidad no tiene fundamentación alguna, toda vez que el querellante se limitó a denunciar la presunta trasgresión, sin determinar que actuación de la Administración adolece del referido vicio, por lo que este Juzgado debe desestimarlo por genérico e indeterminado, y así se declara.-

En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, sobre el presunto vicio de abuso de poder, debe en principio este Sentenciador aclarar que el abuso o exceso de poder es un vicio en la causa del acto administrativo, por lo que afecta la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho que dan origen al mismo, el cual se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la Ley le confiere. Así, la decantación de la exigencia de legalidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho.

Así las cosas, tenemos en el caso de marras que la actora se limita a alegar la existencia del vicio denunciado, sin expresar en que lo fundamenta y mucho menos demostrar que la Administración incurrió en el mencionado vicio, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente.

Ante tal situación, este Juzgador debe señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte de la querellante, sino que debe evidenciarse que la Administración realizó una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le ha conferido, por lo que debe este Sentenciador desechar forzosamente el presente alegato, y así se establece.

Por otra parte, observa quien decide que el hoy querellante impugna el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-094-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le retiró de la antes mencionada Gobernación, por cuanto a su decir el referido funcionario no es competente para dictarlo, toda vez que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó de manera colegiada en diversos Organismos de la Administración Pública Regional, el cumplimiento de la Resolución Nº 018-62, siendo este suscrito de manera singular por el Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda ciudadano Francisco Garrido Gómez, quedando manifiestamente incompetente al no estar facultado para actuar y suscribir de manera individual.

Al respecto, debe observarse que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda, contentiva del Decreto Nº 0002, mediante la cual se le delega al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda, en base a las instituciones de delegación establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la atribución de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, así lo establece específicamente el numeral 5º del antes mencionado Decreto, por lo que vista la naturaleza del acto delegado y la base legal del Decreto cuestionado, no debe de interpretarse que la voluntad administrativa se circunscribió sólo en delegar la firma sino también atribuciones de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para la época.

Igualmente, se evidencia de la Resolución Nº 018-62 de fecha 8 de febrero de 2007, que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó el cumplimiento de la misma, al Director General de Administración de Recursos Humanos; no teniendo asidero jurídico, pensar que el acto administrativo debe ser firmado por todos y cada uno de los funcionarios que integran las diversas dependencias, función ésta que le corresponde a la mencionada Dirección, en virtud que la ejecución de la gestión de la función pública corresponde a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, los cuales deben hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión en materia funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 eiusdem, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se decide.

En cuanto al alegato referente a la inamovilidad que a su decir gozaban todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para el momento en que fue removida y retirada, ello de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador dilucidar sobre la diferencia entre inamovilidad laboral y estabilidad, ello así, se tiene que la inamovilidad laboral corresponde a la protección otorgada por el Estado a los trabajadores para que estos no sean privados injustificadamente de su empleo y el derecho que goza el mismo de ser reincorporado en el cargo del cual fue separado, si ésta se produce violando el derecho a la inamovilidad; por su parte, la estabilidad a las formas funcionariales es un derecho que corresponde a los funcionarios públicos de carrera, en virtud de tal condición, por el cual no pueden ser destituidos de su cargo si su conducta no encuadra dentro de una de las causales de destitución establecidas en la Ley, previo procedimiento que le permita ejercer el derecho a la defensa, así como les garantiza no ser retirados de su cargo en situaciones de reducción de personal sin que previamente la Administración realice las gestiones reubicatorias correspondientes, gestiones que en el caso de marras fueron llevadas a cabo resultando infructuosas, tal y como se explano en líneas precedentes. De allí que en el presente caso tratándose de un funcionario público, debe considerarse que la Administración no violó lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ni 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima el presente alegato, y así se declara.-

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana FERNANDA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.926.358, debidamente asistida por el abogado WILMER R. PARTIDAS R., inscrito en el IPSA Nº 39.279, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ





ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. No. 05760.
AG/EM/nico.-