REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. Nº 05916

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2008, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día catorce (14) de marzo de 2008, el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO MILLAN ROSAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.082.139, debidamente asistido por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.656, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO CARACAS.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar al Procurador General de la República para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, a los efectos de pronunciarse al fondo del asunto planteado, se observa que el objeto de la presente querella es la nulidad de la Resolución No. 010627, de fecha 14 de diciembre de 2007, que acuerda otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano José Jerónimo Millan Rosal, ya identificado, quien cuenta con 46 años de edad y se desempeñó como Comisario Jefe de la Policía Metropolitana de Caracas, durante 23 años, 11 meses y 15 días; beneficio que le fue otorgado de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento General de la Policía Metropolitana.

A tal efecto comienza señalando el querellante, que la decisión que acuerda otorgarle el beneficio de la jubilación, le fue notificada mediante cartel publicado en fecha diecinueve (19) de enero de 2008 en el Diario Últimas Noticias, y que los fundamentos legales en los que se basa el acto administrativo recurrido fueron los artículos 48 y 49 numeral 2° literal c) del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Continúa señalando, que el acto administrativo recurrido violenta el contenido del artículo 137 de la Carta Magna, en el que se definen las atribuciones del poder público, siendo el beneficio de pensión y jubilación materia de reserva legal. Así, en fecha diez (10) de julio de 1986, se dictó Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, que en su artículo 3° prevé los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento de dicho beneficio, que son (i) ser mayor de 60 años de edad, (ii) tener más de 25 años de servicio y (iii) Tener 35 años de servicio a la Administración Pública con independencia de la edad.

Advierte el querellante, que al ser promulgada y sancionada la nueva Constitución, que prevé que la materia de seguridad social es competencia del poder público nacional, quedó en sus palabras derogado en Reglamento General de la Policía Metropolitana, específicamente en lo establecido por sus artículos 48 y 49 numeral 2°, literal c). Por lo que indica, que al utilizar dichas normas como fundamento de la jubilación que le fue conferida al hoy querellante, se genera en sus palabras, un vicio de nulidad absoluta que afecta el acto dictado.

De igual forma anuncia violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto en su criterio no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues no se verificaron según sus dichos los requisitos para la procedencia del beneficio, ya que del contenido del propio acto impugnado se desprende que no cumple el querellante con los requisitos exigidos para que proceda el beneficio, pues cuenta con 45 años de edad y se encuentra al servicio de la Administración Pública desde hace 24 años, por lo que nunca ha solicitado el beneficio de jubilación.

En consecuencia, solicita se le reincorpore al cargo de Comisario Jefe de la Policía Metropolitana de Caracas, que venía desempeñando, se le cancele la diferencia de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se ejecute el fallo que al efecto dicte el Tribunal.

Por su parte, la ciudadana DAYANNA NAVARRETE BOLÍVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.252, en representación de la Procuraduría General de la República, al momento de presentar su escrito de contestación a la presente querella, entre otras cosas manifestó que el régimen especial de jubilaciones y pensiones para los funcionarios de la Policía Metropolitana, en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley Vigente.

Advierte la representación judicial del ente querellado, en cuanto a la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al hoy querellante, que el otorgamiento de la jubilación, no constituye un procedimiento de carácter sancionatorio, que evidentemente requiera que se le brinde a un particular las garantías que el texto constitucional consagra pues en el presente caso, un beneficio de la seguridad social, que perfectamente puede ser otorgado de oficio o a solicitud de parte, solo con el simple cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, sin que esto implique la violación de la estabilidad de un funcionario.


En consecuencia, concluye la representación judicial del ente querellado que deben desestimarse cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, muy especialmente en lo que se refiere a la desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2°, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia.
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Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a decidir el presente asunto, estima oportuno este Sentenciador advertir que el objeto de la querella radica como se dijo en las líneas precedentes en demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución No. 010627, de fecha 14 de diciembre de 2007, que acuerda otorgar al querellante el beneficio de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48 y 49 numeral 2°, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, cuya desaplicación se solicita a éste Tribunal como garante de la constitucionalidad y legalidad.

Así, el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece claramente lo siguiente:

Artículo 5.- El Presidente o la Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados o empleadas que por razones excepcionales derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El Régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal)


De donde se colige que la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgó al Ejecutivo, la posibilidad de modificar las condiciones de tiempo de servicio y edad exigidas en ella misma como la norma general que regula el derecho a la jubilación contenida en su artículo 3, que son (i) Que el funcionario haya cumplido sesenta años de edad si es hombre, cincuenta y cinco años (55) de edad si es mujer y por lo menos veinticinco (25) años de servicio; y (ii)Que el funcionario hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de servicio a la Administración Pública independientemente de la edad, únicamente cuando existan razones excepcionales que caractericen las condiciones de servicio bien sea de todo el órgano o ente, o incluso para determinadas categorías de funcionarios o empleados públicos, siendo evidente, que lo único que justificaría la aplicación de la excepción en comento, es que la actividad desplegada habitualmente por el funcionario, constituyese un riesgo para su salud; así por ejemplo, puede decirse que incurren en este supuesto aquellos que por la naturaleza de la actividad que desarrollan se encuentren expuestos a la inhalación o contacto directo con sustancias que por sus propiedades químicas puedan ser perjudiciales para la salud (ejemplo uranio, mercurio, plomo, asfalto, gasolina, entre otros), de igual forma se encuentran sometidos a dicha circunstancia aquellos funcionarios o categorías de estos que pertenezcan a los cuerpos de seguridad ciudadana, cuando el cumplimiento de las funciones principales que les competen, por su propia naturaleza constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física.

De tal manera, que teniendo el Presidente de la República en Consejo de Ministros la facultad de establecer la jubilación excepcional de conformidad con la condición analizada en las líneas anteriores, y pudiendo ejercerla sobre todo un órgano o sobre una categoría de los funcionarios o empleados públicos que lo integran, es claro que de la propia excepcionalidad de la norma deviene la necesidad de interpretar restrictivamente su contenido, cuestión que se ve reforzada si revisamos el contenido del artículo 5 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital Caracas, publicada en fecha 29 de diciembre de 2006 en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Extraordinaria No. 0057, cuyo texto señala en principio como aplicables para los funcionarios policiales la norma rectora en materia de jubilaciones contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; de tal manera que en aquellos casos en los que se pretenda la aplicación de una jubilación excepcional para la totalidad de funcionarios que integran un determinado órgano o una categoría determinada de estos, dicha circunstancia debe contenerse expresamente establecida en el acto normativo que regule la materia, de lo contrario a juicio de quien aquí decide, será indispensable analizar cada caso en concreto a los fines de delimitar su aplicabilidad, pues pueden darse casos como el de marras, donde existe una institución que presta un servicio propio de seguridad ciudadana, como lo es la Policía Metropolitana, pero que además de esas desarrolla otras que son netamente administrativas, lo que imposibilita para éste último caso la aplicación de la excepción que para el caso de los funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, se encuentra regulada por el artículo 48 de su Reglamento General.

Ahora bien, si se analiza el contenido del artículo 5 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, se observa que la Policía Metropolitana tendrá la siguiente organización básica:

1.- La Dirección General.
2.- La Sub Dirección General.
3.- Las dependencias Superiores de asesoramiento y planificación.
4.- Las dependencias superiores administrativas.
5.- La dependencia superior operativa.
6.-Las dependencias superiores especializadas y de apoyo operativo.


De donde se evidencia, que la Policía Metropolitana, presenta una estructura orgánica, cuyas funciones definidas de los artículos 6 al 11 ejusdem, se reparten entre las que son propias de seguridad en estricto sensu y aquellas que aunque se le relacionan de forma indirecta, no lo son, como es el caso de las asignadas al Director General de dicho órgano, que se circunscriben a la dirección y control de las actividades policiales y los recursos humanos materiales y financieros del cuerpo (ver artículo 9 del Reglamento en comento), las cuales por no ser de estricto patrullaje, no se entienden a juicio de quien decide, como capaces de poner en riesgo la integridad física de quien las ejerza, ello en contraposición a las desplegadas por el personal adscrito a las Dependencias Superiores Especializadas y de Apoyo Operativo, que se refieren a la ejecución de las actividades destinadas a facilitar y complementar las operaciones materiales de policía, vale decir, que implican el desarrollo material de funciones de policía, cuyo despliegue sin lugar a dudas, cuando coloca al funcionario en contacto directo con situaciones de peligro, sí es capaz de entrar en el supuesto de jubilación excepcional previsto por el Reglamentista.

En este orden de ideas, es claro y así lo dejó establecido quien aquí decide al resolver en sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2009, que cursaba en el expediente No. 5935 de la nomenclatura interna de este Tribunal, que para determinar la legalidad o ilegalidad del acto bajo control, es necesario analizar si ciertamente existen circunstancias que justificasen para el caso en concreto el otorgamiento de la jubilación excepcional a que hace referencia el precitado artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vale decir, si el funcionario beneficiario del acto, ejercía funciones que por su naturaleza implicaban para él un riesgo, lo que evidentemente configuraría las condiciones excepcionales de servicio.

Así pues, por tratarse la Policía Metropolitana de Caracas, de un órgano con funciones de seguridad ciudadana, en el que evidentemente un número significativo de sus funcionarios, despliegan funciones propias de seguridad, que son aquellas que tienen que ver con el resguardo de los bienes y personas que conforman la sociedad en el ámbito territorial al que se encuentran circunscritas sus competencias, es claro que en principio aún cuando la jubilación excepcional a que se refiere el artículo 48 del Reglamento General de Policía Metropolitana, se encuentra contenida en un texto de rango sub legal, no es menos cierto que dicha normativa fue dictada en ejercicio directo de una potestad legal por parte del Presidente de la República en consejo de Ministros, por lo que en principio y pese al error de técnica legislativa no puede desconocer quien decide, que dicha norma constituye la norma rectora en materia de jubilaciones de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana siempre que estos se encuentren desplegando funciones que caractericen las condiciones excepcionales de servicio, por ameritar un riesgo para la salud, tal y como se ha expuesto en líneas anteriores en el presente fallo.

De lo expuesto se concluye que habiéndose dictado la norma que regula la jubilación para los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, a través de Decreto Presidencial No. 943 de fecha veintidós (22) de noviembre de 1995 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5015 Extraordinaria, de fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, y ante la cierta existencia de funcionarios y empleados adscritos a la Policía Metropolitana cuyas condiciones de servicio son capaces de poner en riesgo la salud en lato sensu, de los mismos, este Sentenciador estima que dichas disposiciones fueron dictadas en el legítimo ejercicio de las competencias que le fueron atribuidas al Ejecutivo Nacional por ley, razón por la que en principio no puede hablarse de inconstitucionalidad con fundamento únicamente en la reserva legal contenida en materia de jubilaciones, en el artículo 147 de la Carta Magna, tal como lo señala la parte querellante, y así se establece.-

Aclarado lo anterior, a los fines de garantizar al querellante una verdadera tutela judicial efectiva, pasa quien aquí decide a analizar el acto administrativo en concreto, y a tal efecto observa que su texto establece lo siguiente:

En ejercicio de las atribuciones legales previstas en los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 8 de la Ley Especial del Régimen sobre el Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 98 numerales 3°, 7° y 16° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 5 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 48 y 49 numeral 2 literal c del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

CONSIDERANDO
Que al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, le corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal de éste organismo y el ejercicio, la dirección y gestión de la función pública.

CONSIDERANDO
Que el ciudadano (…) quien se desempeña como funcionario de la Policía Metropolitana, con la jerarquía de COMISARIO JEFE, adscrito a la JEFATURA DEL ESTADO MAYOR Y SEGUNDA COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA, ha prestado servicio durante VEINTITRÉS (23) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en la mencionada Institución y cuenta en la actualidad con CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS de edad.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano (…) cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana para ser acreedor del beneficio de la jubilación.

CONSIDERANDO

Que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas está facultado para acordar de oficio el beneficio de la jubilación al funcionario policial que cumpliere con lo previsto por el numeral 2 literal “c” del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

RESUELVE

Artículo 1°.- Se otorga a partir del 16° de Diciembre de 2007 el beneficio de la jubilación al ciudadano (…) con una pensión mensual (…) equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de conformidad con el artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.
Artículo 2.- Se delega al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la firma y práctica de la notificación de la presente decisión. (…). (Resaltado del Tribunal)


De donde es claro, que encuentra su fundamento el acto bajo control, en los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuyo contenido se transcribe de seguidas:

Artículo 48.- Los funcionarios policiales, al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación, por la suma equivalente al 62,5% de su remuneración mensual. Al partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo, el porcentaje se incrementará en un 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento.(Resaltado del Tribunal).


De donde se evidencia, que la jubilación excepcional a que hace referencia dicho texto normativo, es aplicable únicamente a “funcionarios policiales”, los cuales representan una categoría de los miembros de la Policía Metropolitana, según se desprende del contenido del artículo 12 del tantas veces citado Reglamento General, el cual reza:

Artículo 12.- Son miembros de la Policía Metropolitana:
a) El Director General.
b) El Sub-Director General.
c) Los Jefes de las Dependencias Superiores.
d) Los funcionarios policiales en todos sus grados y jerarquías.
e) Los agentes especiales y auxiliares.(Resaltado del Tribunal)


Determinado lo anterior, se advierte entonces que dicha jubilación excepcional, no debe ser aplicable a quienes ostenten ninguna de las otras categorías de funcionarios que establece el artículo en comento, vale decir: Director General, Sub-Director General, Jefe de dependencias superiores y Agentes especiales y auxiliares.

Por su parte, el artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana señala lo siguiente:


Artículo 49.- Se reconocerá el derecho de jubilación y se acordará el pago correspondiente en los siguientes casos:
1.- Por solicitud del interesado siempre que cumpliere los requisitos de edad y tiempo de servicio.
2.- De oficio, cuando el funcionario policial se encuentre en una de las circunstancias siguientes:
a) Después de haber alcanzado la máxima jerarquía en la Categoría de Comisario o Agente y haya permanecido dos (2) años en dicha jerarquía.
b) Después de haber alcanzado la jerarquía de Comisario Jefe o Sargento Primero, y haya perdido la opción de ascenso en tres (3) oportunidades
c) Si hubiere cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y así fuere resuelto por el Gobernador del Distrito Federal mediante Decreto. (Resaltado del Tribunal)



De cuyo texto se desprende que el Presidente de la República, a juicio de quien decide, se excedió en las competencias que le fueron delegadas a tenor del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional antes trascrito, toda vez que lo modificado debía circunscribirse únicamente a las condiciones de la edad y tiempo de servicio, razón por la cual al condicionar la percepción del beneficio al grado del funcionario y a la pérdida de las oportunidades de ascenso durante un período determinado, tal como lo hace en los literales a) y b) de dicha disposición, o al establecer su procedencia genéricamente, tal como lo hace en el literal c), no haciendo mención a el análisis de las funciones y la condición para la procedencia de la jubilación excepcional que tiene que ver con la naturaleza del servicio y la puesta en riesgo que su prestación implica y así se justifique, indudablemente violentó el contenido del citado artículo 5 ejusdem, razón por la cual a criterio de quien decide dicha disposición, es manifiestamente ilegal, y así se declara.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la vigente Constitución, este Juzgador acuerda desaplicar el contenido del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por considerarlo contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que omite la analizada excepcionalidad del servicio que requiere dicha norma para que nazca la posibilidad de acordar las jubilaciones excepcionales de conformidad con lo explanado en la presente decisión y por lo que establecer requisitos distintos a la edad y tiempo de servicio, sustentados en la jerarquía del funcionario y en la pérdida de la oportunidad de ascenso, sin lugar a dudas implica una modificación no permitida por el propio espíritu de la ley, hecho que violenta directamente el principio de reserva legal establecido en el artículo 147 de la Carta Magna, y así se decide.-

Ahora bien, como quiera que sea que existe un mecanismo de jubilación especial que se encuentra consagrado en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuya existencia se explica sin lugar a dudas por el riesgo que implica la prestación de funciones de seguridad ciudadana, este Tribunal entiende necesario precisar lo siguiente:

El otorgamiento de la jubilación regulada en el artículo 48 antes trascrito del Reglamento General de la Policía Metropolitana, dada su propia naturaleza, y de conformidad con lo explanado ut supra, no puede tener su fundamento únicamente en pertenecer al Cuerpo de Policía Metropolitana como funcionario policial, pues es claro que tal y como se ha expresado en las líneas anteriores, lo que determina la potestad del Ejecutivo de modificar las condiciones de edad y tiempo de servicios establecidas en la norma rectora en materia de jubilaciones, es el contexto excepcional en que se presta el servicio. Dicha excepcionalidad, se ve expresada en el riesgo que la prestación del mismo implica para el funcionario o empleado público; así pues entiende este Tribunal que el deber de la Administración, cuando otorga el beneficio de jubilación con fundamento en el contenido de los artículos transcritos ut supra, es señalar con precisión cuáles fueron las razones que justifican la aplicación del beneficio en los términos en ella consagrados, pues lo contrario podría a juicio de quien decide dar lugar a un manejo inadecuado del contenido de dicha norma y por ende a la trasgresión del espíritu, propósito y razón del Legislador y del propio constituyente al unificar el Régimen de Seguridad social mediante la reserva legal para los funcionarios y empleados públicos.

De tal manera que como se expresó precedentemente, un funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, que despliegue funciones de seguridad ciudadana en estricto sensu, es acreedor de la jubilación especial allí regulada, no obstante dichas consideraciones no aplican para aquellos que despliegan funciones netamente administrativas, pues en ellos no opera de manera lógica, la excepción a la que hace referencia el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de donde se concluye que a los efectos del otorgamiento de este beneficio, debe analizarse cada caso en particular, naciendo de esta manera el deber ineludible para la Administración de motivar suficientemente las razones en que se basa su decisión cuando otorga el beneficio de la jubilación con fundamento en el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; interpretar lo contrario, daría lugar a situaciones irregulares en las que por ejemplo funcionarios con 15 años de servicio y en edad útil, que se encuentren desempeñando cargos administrativos de alta jerarquía por razones circunstanciales, pretendan obtener su jubilación aprovechándose del ventajismo que les ofrece el ejercicio de dicho cargo, situación que a todas luces es contraria a la norma.

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se desprende que el acto administrativo recurrido señala como motivación únicamente que el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO MILLÁN ROSAL, hoy querellante, “(…) con la jerarquía de COMISARIO JEFE, adscrito a la JEFATURA DEL ESTADO MAYOR Y SEGUNDA COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA, ha prestado servicio durante VEINTITRÉS (23) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en la mencionada Institución y cuenta en la actualidad con CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS de edad(…)”.

De donde se evidencia, que la Administración no motivó suficientemente el acto dictado, pues se limitó a cumplir con las formalidades exigidas por el tantas veces citado artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, obviando señalar a ciencia cierta cuáles fueron las circunstancias excepcionales de servicio que motivaron la aplicación de la norma al caso concreto, lo que aunado al hecho de que obran insertos a los folios 211 al 217 del antecedente administrativo oficios varios de los que se desprende que el querellante desde el día dieciocho (18) de abril de 2006 se encontraba en comisión de servicios en la Asamblea Nacional, comisión que le fue aprobada por un lapso de un (01) año, hecho que no fue controvertido por la Administración, por lo que dado que no consta que después de la vigencia de la comisión se le hayan asignado principalmente funciones propias de seguridad ciudadana, podríamos estar en presencia de uno de los supuestos previstos por este Sentenciador en decisión de fecha 19 de enero del corriente año, proferida en la querella funcionarial que se ventilaba en el expediente No. 5935 de la nomenclatura interna de éste Despacho, en la que al resolver caso análogo se estableció textualmente lo siguiente:

(…) Omissis
Así pues, tal como se expresó precedentemente, un funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, que despliegue funciones de seguridad ciudadana en estricto sensu, es acreedor de la jubilación especial allí regulada, no obstante dichas consideraciones no aplican para aquellos que despliegan funciones netamente administrativas, pues en ellos no opera de manera lógica, la excepción (…)seguir una interpretación contraria a la planteada daría lugar a situaciones irregulares, en las que por ejemplo se pretenda otorgar el beneficio de jubilación excepcional a(…) funcionarios policiales (…)que se encuentran o se hayan encontrado durante períodos prolongados de tiempo, en situación de comisión de servicios en otros entes u órganos de la Administración Pública, desempeñando funciones de asesoría o en su defecto otras distintas a las de seguridad ciudadana, hecho que sin lugar a dudas no encuadra dentro de la excepcionalidad contemplada en la norma y analizada con anterioridad.


De donde con meridiana claridad se evidencia que, si se tratase de que el hoy querellante, al momento en que se le concedió la jubilación, se encontraba en situación de comisión de servicios en un órgano o ente distinto de la Policía Metropolitana, vale decir en la Asamblea Nacional; es indudable que el referido servicio, en ningún caso pudo haberse calificado como capaz de poner en riesgo la salud o integridad física de quien lo preste, por lo que al no encontrarse el querellante desplegando funciones propias de seguridad ciudadana, se hace a criterio de este Juzgador improcedente la aplicación de la Jubilación excepcional regulada por el artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, hecho que sin lugar a dudas de materializarse, haría forzoso concluir que en el momento en que se dictó el acto recurrido, el ciudadano José Jerónimo Millán Rosal, se encontraba ejerciendo un cargo administrativo, lo que hace imposible aplicar para el caso en concreto las disposiciones contenidas en el artículo en comento, por violentar su aplicación, el principio de reserva legal establecido en el artículo 147 de la Carta Magna, pues como se explicó precedentemente dicho texto legal es aplicable cuando existan razones excepcionales de servicio que así lo justifiquen, que impliquen la puesta en riesgo de la salud del funcionario y empleado, circunstancias esas que no se encuentran suficientemente acreditadas en el caso de marras, y hacen inconstitucional el contenido del acto administrativo dictado en lo que se refiere al soporte legal del artículo 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y así se decide.-

En consecuencia, dada la imposibilidad jurídica y lógica que tenía la Administración de jubilar excepcionalmente al hoy querellante, por no encontrarse acreditado para él el cumplimiento de funciones de seguridad ciudadana en estricto sensu, o en su defecto otras que por su propia naturaleza pusieran en riesgo su salud o integridad física, que por ende hicieran viable la aplicación del contenido del tantas veces citado artículo 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, este Sentenciador acuerda declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, por ser su contenido contrario al artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Sentenciador declara CON LUGAR la presente querella.


II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO MILLAN ROSAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.082.139, debidamente asistido por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia:

1.- Se ANULA el Acto Administrativo, contenido en Resolución No. 010627, de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- Se ORDENA a la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, la reincorporación del ciudadano JOSÉ JERÓNIMO MILLAN ROSAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.082.139, al cargo de Comisario Jefe de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS o a un cargo de igual o superior jerarquía que este último, con el consecuencial pago de las cantidades que representen la diferencia que existe entre la pensión de jubilación y el monto del salario dejado de percibir desde el día dieciséis (16) de diciembre de 2007, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta la fecha en que se materialice la ejecución del presente fallo; así como de cualquier otra cantidad que hubiese dejado de percibir el prenombrado funcionario y que no requiera la prestación efectiva del servicio.

3.- Se ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos a pagar de conformidad con la dispositiva de la presente decisión.

4.- Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
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EXP. No. 05916.
AG/EM/hp-