EXP: 06-1452
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro. 43, Tomo 195-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, DAYANA DI NAPOLI DE LUCA, HUMBERTO GAMBOA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.975, 99.385 y 45.806.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: ENOY GUAIQUIRIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.929, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 1173-05, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-04-01-03665.

I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por los abogados YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, DAYANA DI NAPOLI DE LUCA, HUMBERTO GAMBOA LEÓN, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., igualmente identificada, se interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1173-05, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 23 de septiembre de 2005, en el expediente Nro. 023-04-01-03665, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución de fecha 14 de marzo de 2006, recibido en fecha 15 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente; en fechas 26 de abril de 2006, 26 de junio de 2006 y 25 de septiembre de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la mencionada Inspectoría por cuanto no constaba la remisión del expediente administrativo.

Por recibido mediante Oficio Nro. 320506, de fecha 11 de octubre de 2006 de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, expediente administrativo del ciudadano Jhonny Morales, se ordenó abrir pieza por separado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006.

Mediante decisión de fecha 17 de enero de 2007, se negó la suspensión de efectos y se admitió el presente recurso de nulidad, ordenándose citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al ciudadano JHONNY MORALES.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, paralizada como se encontraba la causa se ordenó la continuación de la misma, en consecuencia, se ordenó la notificación de la partes, a los fines de la continuación del juicio.

En fecha 02 de abril de 2008, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 17 de enero de 2007, librándose cartel.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, se dio comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), todo ello de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Vencida la misma, en fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 eiusdem, lapso que fue prorrogado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, por treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.




II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan que en fecha 01 de septiembre de 2004 el ciudadano Jhonny Morales, portador de la cédula de identidad Nro. 7.955.408, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el día 27 de agosto de 2004 del cargo de motorizado que venía desempeñando, a su decir, desde el 02 de febrero del 2000, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 2806, de fecha 13 de enero de 2004.

Manifiestan que en el acto de contestación la empresa rechazó y negó que el ciudadano Jhonny Morales fuera contratado por la empresa en fecha 02 de febrero del 2000, por cuanto consta que la fecha real de su ingreso fue el 10 de abril del 2000; negó y rechazó que haya despedido injustificada ni justificadamente en fecha 27 de agosto de 2004, ni en ninguna otra fecha; igualmente rechazaron y negaron que la recurrente tuviese que reenganchar y pagar los salarios caídos, ello por cuanto el trabajador laboró hasta el 31 de agosto de 2004 y luego se ausentó de su puesto de trabajo, aunado al hecho de que constante y reiteradamente había incurrido en la causal de despido del artículo 102, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la última el 25 de agosto de 2004, lo que motivó una amonestación verbal por parte de su Jefe Superior.

Alegan que en el acto de contestación la empresa contradijo y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y especialmente negó que hubiese despedido injustificadamente al quejoso, más aún, expresamente alegó que desde el día 30 de agosto de 2004 no se había presentado más a su puesto de motorizado, por lo cual, el quejoso tenía la carga de probar, por un lado, que lo habían despedido y por otro lado, que no era cierto que se hubiese ausentado de su sitio de trabajo desde el 30 de agosto de 2004; a pesar de ello la administración laboral declaró procedente el reenganche, de esta forma incurrió en falsedad, ilogicidad e incongruencia en la motivación del fallo. Sin duda el fallo administrativo que se impugna incurre en violación de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, también ahora reflejados en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce que el sentenciador administrativo estableció que “…tiene como cierto que el reclamante fue despedido el día 27-08-2004…”, mal podía establecer una presunción iure et de iure que no existe en el Decreto Presidencial Nro. 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, en su artículo segundo, que por el hecho de que el patrono no hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello es suficiente para que prospere per se la acción que dio inicio a la causa por reenganche. Tal presunción de confesión de los hechos violatorios de la norma tampoco existió en el hoy derogado artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo procedimiento se tramita por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se incurrió en falsa aplicación del Decreto Presidencial Nro. 2.806, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.857 de fecha 14 de enero de 2004, en su artículo segundo.

Alegan que constan en actas administrativas que ni el demandante ni su apoderado judicial desvirtúan las declaraciones de los testigos de la accionada, por lo cual, sus dichos deben tenerse como ciertos y merecer pleno valor probatorio.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, indica que tal como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia patria, el vicio de incongruencia en sede administrativa, se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el ente que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).

Aduce que de las actas procesales que constituyen el expediente administrativo, pudo constatar la Representación Fiscal que el patrono no consignó pruebas que lograran demostrar el presunto abandono del trabajo imputado al ciudadano Jhonny Morales, pues las testimoniales rendidas por los ciudadanos Gilberto Bravo Amaya y Jairo Alfonso Maldonado, sólo se limitan a negar el despido y describir las presuntas conductas inadecuadas en que incurría el trabajador.

Indica que al haber expresado el apoderado judicial de la sociedad de comercio 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., en el acto de contestación en sede administrativa, que no había despedido al trabajador, sino que por el contrario éste había abandonado su puesto de trabajo desde el 30 de agosto de 2004, resulta evidente que en el presente caso correspondía al patrono la carga de la prueba de los hechos nuevos con los cuales había contradicho las afirmaciones del actor, por lo que al no haber consignado en sede administrativa pruebas en este sentido, mal puede considerar como viciada de incongruencia la decisión administrativa impugnada.

Considera que se puede observar con meridiana claridad que, al no haber demostrado el representante de la empresa el presunto abandono del trabajo imputado al ciudadano Jhonny Morales, se debía dar por demostrado que éste fue despedido en fecha 27 de agosto de 2004, tal como lo alegó en su solicitud de reenganche, lo cual, aunado al hecho que la representación patronal no demostró haber acudido al procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a despedir al trabajador, generaba de manera ineludible que la Inspectoría del Trabajo no tuviera sino que declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nro. 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, sin que con ello se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado.

Por las razones antes expuestas solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 1173-05, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-04-01-03665, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JHONNY MORALES.

Alega la parte actora que en el acto de contestación negó que hubiese despedido injustificadamente al quejoso, más aún, expresamente alegó que desde el día 30 de agosto de 2004 no se había presentado más a su puesto de trabajo, por lo cual, el quejoso tenía la carga de probar, por un lado, que lo habían despedido y por otro lado, que no era cierto que se hubiese ausentado de su sitio de trabajo desde el 30 de agosto de 2004; a pesar de ello la administración laboral declaró procedente el reenganche, de esta forma incurrió en falsedad, ilogicidad e incongruencia en la motivación del fallo. Sin duda el fallo administrativo que se impugna incurre en violación de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, también ahora reflejados en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto debe este Juzgado referirse en primer lugar a la carga probatoria, establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado de este juzgado)

Así si bien es cierto, que dicha norma es aplicable a los procesos judiciales de carácter laboral, no es menos cierto que la misma constituye un lineamiento de quien ha de decidir judicialmente, cuestiones laborales. Así, la primera parte reconoce un principio generalmente aceptado en materia probatoria, establecido en el artículo 1354 del Código Civil que dispone lo siguiente:
Artículo 1354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Sin embargo, en materia laboral en casos de inamovilidad como el que nos ocupa, hay que distinguir dos situaciones bien marcadas y diferenciadas. El despido y la falta.
a) En casos de despido, corresponde al trabajador demostrar la relación laboral, la inamovilidad y el despido, de los cuales el primero y segundo fue reconocido por el patrono, razón por la cual solo debía demostrar el despido y de demostrar que fue despedido sin la autorización debida, corresponde el reenganche.
b) En casos de faltas, el patrono debe acudir por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando y probando –en el procedimiento administrativo pertinente- la falta del trabajador, para obtener la autorización de la Administración y proceder al despido válidamente justificado.

En el caso de autos, sería inoficioso entrar a conocer si el trabajador cometió o no una falta, pues no es esa la conducta que se está investigando, entendiendo que reconocido la inamovilidad, si hubiere existido una falta que el patrono quisiera sancionar, hubiere acudido al respectivo procedimiento de calificación de faltas, razón por la cual, no existe intención de despido.

Así, al no verificarse despido alguno, ni intención de calificar alguna presunta falta, lo correspondiente para la Administración era declarar el reenganche a partir de la decisión administrativa, más no proceder a ordenar el pago de los salarios caídos, pues al no existir un despido comprobado en autos, los mismos no proceden

Por otra parte señala la parte recurrente que el sentenciador administrativo estableció que “…tiene como cierto que el reclamante fue despedido el día 27-08-2004…”, mal podía establecer una presunción iure et de iure que no existe en el Decreto Presidencial Nro. 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, en su artículo segundo, que por el hecho de que el patrono no hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello es suficiente para que prospere per se la acción que dio inicio a la causa por reenganche. Tal presunción de confesión de los hechos violatorios de la norma tampoco existió en el hoy derogado artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo procedimiento se tramita por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se incurrió en falsa aplicación del Decreto Presidencial Nro. 2.806, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.857 de fecha 13 de enero de 2004, en su artículo segundo.

Al respecto debe indicar este Juzgado, tal como se expuso anteriormente, que no fue probado el despido, razón por la cual el patrono tampoco debía probar la inasistencia del trabajador, toda vez que esa no era la cuestión que se discutía, ya que si el patrono hubiere tenido la intención de despedir al trabajador, debió tramitar el correspondiente procedimiento de calificación de faltas.

Así que, debió ordenarse la reincorporación inmediata al trabajador a su puesto de trabajo a partir de la fecha de la providencia administrativa, más no condenar al patrono al pago de los salarios caídos, toda vez que no fue demostrado un despido en el caso de autos.

Ahora bien, toda vez que se determinó la existencia de un vicio en la Providencia recurrida, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto cuestionado, en cuanto a la orden de pagos de los salarios caídos, siendo los mismos procedentes a partir de la entrada en vigencia de la fecha de la providencia cuestionada, esto es, desde el 23 de septiembre de 2005, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, DAYANA DI NAPOLI DE LUCA, HUMBERTO GAMBOA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.975, 99.385 y 45.806, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro. 43, Tomo 195-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 1173-05, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente Nro. 023-04-01-03665.

En consecuencia se declara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado en lo que respecta a la orden de pago de los salarios caídos; se ordena la reincorporación del trabajador, así como el pago de los salarios caídos del mismo a partir de la decisión de la Administración, es decir a partir del 23 de septiembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 06-1452