Exp. Nro. 08-2274

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JUAN DE JESÚS RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-4.132.586, representado judicialmente por la abogada Keila Lucia Pérez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.358.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. CUO-007-123-IV-2008, emitida en Sesión Ordinaria Nro. CUO-007-2008, de fecha 23 de abril de 2008, emanada del Consejo Universitario, mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Coordinador General de Planta Física, notificado en fecha 12 de mayo de 2008 mediante Oficio signado REC-INT/067/2008.

REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE: GERARDO PONCE REYES, JOSÉ OTILIO HECHT GARCÍA y JOELY TORRES COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.782, 77.205 y 77.217.

I

En fecha 30 de junio de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 01 de julio de 2008, y siendo recibida en fecha 02 de julio de 2008.

Este Tribunal deja constancia que la contestación de la querella fue presentada de manera extemporánea, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en fecha 10 de julio de 2006, como Coordinador de Planta Física y Equipamiento adscrito al Vicerrectorado Administrativo, teniendo como supervisor inmediato al Vicerrector Administrativo, devengando una remuneración mensual de TRES MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3019,35).

Indica que fue removido en sesión ordinaria del Consejo Universitario Nro. CUO-007-2008, celebrada en fecha 23 de abril de 2008, a través de Resolución Administrativa Nro. CUO-007-123-IV-2008.

Señala que en fecha 18 de febrero de 2008 fue evaluado satisfactoriamente por su supervisor inmediato, durante el período comprendido entre el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, concluyendo el documento que el cumplimiento de los objetivos de desempeño individual y en el ejercicio de sus competencias el querellante tuvo un desenvolvimiento individual.

Manifiesta que ninguna disposición legal prevé que el Consejo Universitario tiene la competencia para remover al personal administrativo. Que el artículo 24 de la Ley de Universidades señala que el Consejo Universitario es la autoridad suprema, pero una autoridad suprema con atribuciones legales señaladas en el artículo 26 eiusdem y que de la lectura de dicho artículo se infiere forzosamente que el Consejo Universitario no tiene atribución para la remoción de un Coordinador adscrito al Vicerrectorado Administrativo.

Aduce que de la interpretación de las atribuciones establecidas en los artículos 24 y 36 numerales 4 y 11 de la Ley de Universidades para ser ejercidas por el Rector, se concluye que es competencia exclusiva del Consejo Universitario el nombramiento y remoción del personal académico, mientras que es competencia exclusiva del Rector el nombramiento y remoción del personal administrativo.

Arguye que el Consejo Universitario al resolver destituirlo de su cargo, lo hizo usurpando funciones atribuidas por la Ley a otro órgano del Poder Publico, que es el Rector.

Alega que el vicio de incompetencia se relaciona estrechamente con el vicio de usurpación de funciones, lo que nos sitúa en un problema de carácter Constitucional, de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución.

Indica que el acto administrativo de remoción emanado mediante Resolución dictada por el Consejo Universitario, debe ser declarado irrito, por cuanto la Ley de Universidades no le confiere al Consejo Universitario la facultad de poder remover ni destituir a funcionarios administrativos.

Expresa que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe carece de un Reglamento General que regule su funcionamiento interno, porque este debe ser dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y a la fecha no lo ha hecho, por lo que debe regirse por la Ley de Universidades y su Reglamento. Asimismo señala que la Universidad carece de Estatuto Especial que rija la relación de empleo público para sus funcionarios, el cual debe ser dictado por el Consejo Universitario, por lo que todavía se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. CUO-007-123-IV-2008, notificado en fecha 12 de mayo de 2008, mediante Oficio REC-INT/067/2008 emitido el 24 de abril de 2008, asimismo solicita se ordene la reincorporación a su cargo, con los salarios dejados de percibir y en las mismas condiciones en que se encontraba laborando para el momento de su irrita destitución.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal acerca el decaimiento de la acción, aduciendo que toda vez que el actor fue reincorporado a su cargo, en razón del acto contenido en el oficio N° REC/206/2008 de fecha 04-11-2008, suscrito por el Rector de dicha casa de estudios, notificado al recurrente en fecha 20-11-2008, en el cual le informaron del contenido de la Resolución CUE-009-010-XI-2008, dictada por el Consejo Universitario en sesión ordinaria N° CUE-009-2008, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2008, en el cual se ordenó su reincorporación a sus labores a partir del día siguiente en que se practicara la notificación.

En tal sentido, observa este Tribunal que la parte actora sometió a consideración del Tribunal un acto administrativo que le resulta perjudicial por los vicios que denuncia incurre dicho acto. Si bien es cierto, pretende a través de la decisión judicial el pronunciamiento acerca de la reincorporación y el pago de sueldos, no es menos cierto que en ciertos casos, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo podría igualmente repercutir sobre el funcionario que lo dictó, ante específicos supuestos constitucionales o legales, aunado al hecho de la exigencia del pronunciamiento judicial cuyo incumplimiento podría afectar el principio de tutela judicial efectiva, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto al respecto. Así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido este Tribunal para decidir observa que:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del querellante en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. CUO-007-123-IV-2008, emitida en Sesión Ordinaria Nro. CUO-007-2008, de fecha 23 de abril de 2008, emanada del Consejo Universitario, mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Coordinador General de Planta Física, notificado en fecha 12 de mayo de 2008.

Alega el recurrente que ninguna disposición legal prevé que el Consejo Universitario tiene la competencia para remover personal administrativo. Que el artículo 24 de la Ley de Universidades señala que el Consejo Universitario es la autoridad suprema, pero una autoridad suprema con atribuciones legales señaladas en el artículo 26 eiusdem y que de la lectura de dicho artículo se infiere forzosamente que el Consejo Universitario no tiene atribución para la remoción de un Coordinador adscrito al Vicerrectorado Administrativo. Que de la interpretación de las atribuciones establecidas en los artículos 24 y 36 numerales 4 y 11 de la Ley de Universidades para ser ejercidas por el Rector se concluye, que es competencia exclusiva del Consejo Universitario el nombramiento y remoción del personal académico, mientras que es competencia exclusiva del Rector el nombramiento y remoción del personal administrativo. Por tal motivo alega el vicio de incompetencia el cual lo relaciona con el vicio de usurpación de funciones, de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución.

Este Tribunal observa al folio 17 y 18 del presente expediente oficio N° REC-INT/067/2008, de fecha 24-04-2008, suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), mediante el cual notifican al recurrente en fecha 12-05-2008 del contenido de la Resolución N° CUO-007-123-IV-2008 emitida en Sesión Ordinaria No. CUO-007-2008, de fecha 23-04-2008, en la cual el Consejo Universitario de dicha Universidad acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Ley de Universidades removerlo del cargo de Coordinador General de Planta Física de la mencionada Universidad.

Por otra parte se observa a los folios 95 y 96 del presente expediente Resolución CUE-009-010-XI-2008, dictada por el Consejo Universitario en sesión ordinaria N° CUE-009-2008, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2008, en la que se señala:

“PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo mediante la cual se acordó aprobar la remoción inmediata de sus funciones como Coordinador General de Planta Física y Equipamiento de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, del Ingeniero Juan Rivero, titular de la cédula de identidad N° 4.132.586, contenido en la Resolución del Consejo Universitario N° CUO-007-123-IV-2008, emitida en sesión ordinaria N° CUO-007-2008 de fecha 23 de abril de 2008, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 y 84 ibidem”.

De lo anteriormente trascrito se desprende que la Administración (Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe), reconoció la nulidad del acto en los términos en que fue solicitado en la querella funcionarial ejercida, surtiendo los efectos de un convenimiento.

Es el caso que ciertamente del acto administrativo recurrido se desprende que el Consejo Universitario procedió a decidir “aprobar la remoción inmediata de sus funciones como Coordinador general de Planta Física…” al hora recurrente, situación ésta totalmente distinta a la expresada por el representante judicial de la Universidad, en la oportunidad de la contestación de la querella, en la cual indica que el Consejo procedió a instar a su remoción, cuya aseveración podría incurrir en los supuestos contenidos en el artículo 170, en su relación con el 17 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal exhorta a la abogada Joely Torres Colmenares a esgrimir los argumentos conforme los principios de rectitud que impone el ejercicio profesional.

Por otra parte, en el acto contenido en la resolución CUE-009-010-XI-2008, el Consejo Universitario de la Universidad Marítima del Caribe, reconoce que es competencia exclusiva del Rector la gestión en materia de Recursos Humanos, razón por la cual procede a declarar la Nulidad absoluta del acto impugnado.

Si bien es cierto, la competencia de “declarar” la nulidad de los actos es exclusiva de los órganos jurisdiccionales y que dicha competencia escapa a la administración y que en virtud del principio de autotutela la administración podrá “revocar” el acto impugnado, siendo dos figuras distintas y de naturaleza igualmente diferentes, ambas se asemejan en sus efectos, debiendo entender este Tribunal que el acto dictado en imperio del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto de revocatoria del acto, mal llamado “nulidad” en desconocimiento craso de la Ley, pero con los mismos efectos de hacer desaparecer dicho acto del mundo jurídico, y que en todo caso, ha de reconocerse como un acto de aceptación judicial de la situación demandada.

Ahora bien, dicho acto no establece ninguna mención a la reincorporación al cargo y pago de los sueldos dejado de percibir (mal llamado por la actora como salarios), que si bien existe un Memorandum Interno de fecha 12-12-08, no existe ninguna orden específica tendente a efectuar dicho pago, razón por la cual, se ordena en la presente sentencia proceder al pago inmediato de los sueldos dejados de percibir de manera integral; esto es, con las variaciones que el mismo hubiere experimentado en el tiempo.

En cuanto a la pretensión de la parte actora, a que este Tribunal se pronuncie sobre la actuación o actitud de la Administración de reincorporar al actor para proceder nuevamente a removerlo y las razones que aduce la parte actora al respecto, debe señalarse que las mismas corresponden a actuaciones ajenas al presente proceso judicial que han de verificarse a través de una querella autónoma cumpliendo los requisitos de ley, razón por la cual debe rechazarse el argumento expresado y así se decide.

Se ordena el pago de los mismos desde la fecha de su remoción, esto es, el 12 de mayo de 2008 fecha de notificación del acto administrativo impugnado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que según se desprende de la notificación que corre al folio 104 del expediente principal, corresponde al día 20 de noviembre de 2008. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Keila Lucia Pérez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.358, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V-4.132.586, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. CUO-007-123-IV-2008, emitida en Sesión Ordinaria Nro. CUO-007-2008, de fecha 23 de abril de 2008, emanada del Consejo Universitario, mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Coordinador General de Planta Física, notificado en fecha 12 de mayo de 2008 mediante Oficio signado REC-INT/067/2008. En consecuencia:

1.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, esto es, el 12 de mayo de 2008 fecha de notificación del acto administrativo impugnado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de conformidad con la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


CARLOS B. FERMÍN P.

-EXP. N° 08-2274