Exp. Nro. 08-2293

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: JANETT ELENA MEZA GUÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.950.654, representada por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, ATILIO AGELVIZ ALARCON y KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.556, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 30 de julio de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 31 de julio de 2008, siendo recibido en fecha 01 de agosto de 2008.




II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega que es funcionaria pública de carrera con una antigüedad aproximada de 26 años de servicio en la Administración Pública, ingresando en fecha 01 de marzo de 1979 como Instructor I D.E. contratado y egresa como jubilada con la categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, con efecto desde el 31 de diciembre de 2004, según consta en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RH-0209 de fecha 16 de diciembre de 2004.

Indica que en fecha 05 de junio de 2008, recibió como pago de sus prestaciones sociales el monto de Bs. 269.088,78, por sus servicios al Ministerio de Educación Superior, según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la relación de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior.

Manifiesta que esos cálculos no se corresponden con la realidad, por lo que procedió a realizar una revisión exhaustiva de los mismos, con asesoramiento de un Profesional en la materia, por lo que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos con los realizados por el Ministerio, y se ordene el pago de la totalidad de la diferencia de lo reclamado y no sólo sobre los intereses moratorios.

Considera que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para el pago parta de julio de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba previsto desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975.

Indica que sus prestaciones sociales debieron ser calculadas desde marzo de 1980, es decir al año inmediato de su ingreso, cuando se le generó tal derecho, y no desde febrero de 1989, como equivocadamente lo hizo la parte querellada.

Indica que existen errores en el cálculo de sus prestaciones sociales al haberle sido cancelada una cantidad inferior a la que realmente le corresponde y que asciende a la cantidad de Bs. 504.280,60, por lo que solicita que el Ministerio de Educación convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: reconocer toda su antigüedad en el servicio a la Docencia Pública dependiente de ese Despacho por espacio de 26 años aproximadamente. Segundo: en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones, lo que ha generado la diferencia que reclama. Tercero: en cancelarle la diferencia de Bs. 235.191,82, que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Que la diferencia reclamada se corresponde con: 1º.- del Régimen Anterior: a) Bs. 64.149,68 causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa; 2º.- del Nuevo Régimen de Prestaciones, Bs. 9.526,76 por concepto de diferencia total de intereses de prestaciones, y 3º.- Intereses Laborales, la cantidad de Bs. 161.515,38, calculados desde el momento real de su egreso que se produjo el 31 de Diciembre de 2004 y la fecha del pago de sus prestaciones que fue el 5 de junio de 2008, que corresponden a los intereses de mora que tienen carácter constitucional.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar en la definitiva el presente recurso y se de la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la definitiva ejecución de la sentencia, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo.




III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo, alega que la querella está dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias derivadas de un pretendido pago a cuenta de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante, sin embargo la accionante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, el cual de modo alguno se basta por si mismo, ni puede ser considerado como suficiente fundamento de la pretensión; dicho informe no forma parte de la querella, ni la complementa, por lo que lo impugna por no emanar de un órgano de la República, y solicita que la presente querella sea declarada inadmisible en virtud de su vaguedad e imprecisión.

Indica que no es cierto que la República adeude a la querellante diferencias sobre prestaciones sociales, y que más bien la República pagó en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante.

Señala que en caso de considerar improcedentes las defensas previamente alegadas, rechazan y contradicen la presente querella en todas y cada una de sus partes.

Que del finiquito de prestaciones sociales realizado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se desprende que la fecha tomada para el inicio del respectivo cálculo es el 04 de julio de 1980, de manera que aplicando una sustracción entre la fecha de egreso (31-12-2004) y la fecha de ingreso (01-03-1979), se tiene como resultado 26 años de antigüedad; y que a pesar de aparecer como fecha de inicio del cálculo el 04 de julio de 1980, de la planilla se evidencia que la funcionaria venia arrastrando una antigüedad de un (1) año, razón por la cual rechaza y niega que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no haya reconocido a la querellante los 26 años de antigüedad respectivos.

Rechaza que se le adeude diferencia alguna por concepto de intereses de mora devengados y no pagados, y que dicha diferencia ascienda a un monto de doscientos treinta y cinco mil ciento noventa y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 235.191,82).

Niega que la República adeude a la querellante intereses acumulados en virtud de que el derecho a cobrar tales intereses surge a partir del año 1980 y no a partir de febrero de 1979 como la querellante intenta hacer ver en su pretensión.

Contradice el alegato en cuanto a que la República adeude a la querellante intereses adicionales al egreso desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, por un monto de sesenta y un mil doscientos noventa bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 61.290,51).

Rechaza que la República le adeude diferencias sobre intereses en el nuevo régimen, por cuanto de las hojas de cálculo realizadas pro el Ministerio se evidencia que si fueron capitalizados los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que la República haya hecho doble deducción de 8,5% de los intereses pagados como anticipo.

Rechaza que la Republica le adeude a la querellante intereses de mora y que estos deban calcularse conforme al contenido del literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contradice el alegato según el cual la República incurrió en error al tomar como base de días anuales entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendario.

Señala que de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se observa que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo, tal forma de cálculo hizo que la Administración pagara en exceso la cantidad correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales.

Que el Ministerio calculó que la cantidad de Bs. 195.012,89, correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de Bs. 61.401.415.70, lo que trae como resultado una diferencia de Bs. 133.611,47 en contra de la Administración e injustamente a favor de la parte actora.

En cuanto al cálculo de los intereses adicionales de antigüedad, señala que sobre la cantidad de Bs.F. 27.029,96, se produjo en intereses entre julio de 1997 hasta diciembre de 2003, la cantidad de Bs.F. 34.371,45, lo que totaliza la cantidad de Bs. 61.401,42, mientras que el Ministerio pagó la cantidad de Bs.F. 155.567,17 por concepto de intereses y Bs.F. 39.445,71 por antigüedad, totalizando Bs.F. 195.012,89 por lo que si restamos a la suma pagada lo que la República debió pagar realmente (Bs. 61.401,42), se evidencia una diferencia en perjuicio de la República en el orden de Bs.F. 133.611,47.

En cuanto al nuevo régimen el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de Bs.F. 94.479,39, cuando lo que debió pagar era la cantidad de Bs.F. 76.087,55, generándose una diferencia de Bs.F. 18.391,84. De acuerdo a lo anterior, señala que la República pagó en exceso a la querellante la cantidad de Bs.F. 82.212,05; razón por la cual rechaza que la República adeude diferencia alguna a la querellante por concepto de prestaciones sociales.

Por último solicita que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, tal cantidad se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, alega que la querella está dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias derivadas de un pretendido pago a cuenta de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante, sin embargo la accionante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, el cual de modo alguno se basta por si mismo, ni puede ser considerado como suficiente fundamento de la pretensión; dicho informe no forma parte de la querella, ni la complementa, por lo que lo impugna por no emanar de un órgano de la República, y solicita que la presente querella sea declarada inadmisible en virtud de su vaguedad e imprecisión. En tal sentido se observa:

La pretensión principal de la presente querella se circunscribe a que se condene a la Administración a cancelar la diferencia de prestaciones sociales que a decir del querellante le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas.

Ahora bien, no debería ser objeto de explicación el hecho de que pretensión de tal entidad necesariamente requiere no sólo que se encuentren claros los términos en los cuales se exige el pago, sino el fundamento de la misma. Así, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo pero que cualquier cálculo que se presentara en sí mismo carece de valor probatorio, siendo entonces un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial.

Así, podrían presentarse casos en el que el actor alegase errores de cálculos –ciertos, presuntos o pretendidos- que determinasen ciertamente dicha diferencia, en consecuencia correspondería al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

De manera que, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todos aquellos instrumentos que permitiesen a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.

Por otro lado, en su escrito de querella la parte actora señala los diferentes conceptos y montos por los cuales no se encuentra conforme con el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, precisando en el mismo las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales de la recurrente al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 504.280,60), por cuanto –según el dicho de la parte accionante- los cálculos realizados por el órgano querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el Informe elaborado por el Economista Oscar Augusto Millán Certad; del cual se desprende la existencia de errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la parte actora se circunscribe, a -que según su parecer-, el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), dejó de considerar los intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales. A tales fines, consigna la recurrente unos cálculos suscritos por el Economista Oscar Millán Certad.

Para pronunciarse en torno a estos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 26 al 39 informe y cálculos relativos al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito por el Economista Oscar Millán Certad. Al respecto, se debe indicar tal como se ha señalado en anteriores oportunidades por reconocimiento de los propios apoderados actores, que el Licenciado Millán Certad, es un Economista que tiene o tuvo su asiento físico en la sede del mismo Escritorio Jurídico del apoderado de la actora, por lo que el valor probatorio del mismo no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que decidió realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales –a su decir- era insuficiente.

En este contexto, tenemos que si bien es cierto, dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina “calificado”, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que del informe, se desprende el fundamento de la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus intereses, lo que obliga a este Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista Oscar Millán. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados, la documental consignada –informe- no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

Por otra parte, manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde marzo de 1980, y no desde febrero de 1989, como equívocamente fue realizado por el órgano querellado. Al efecto se observa:

De la revisión de la planilla de liquidación se aprecia que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 4.740,00 Bs./mes; igualmente se desprende que para la misma fecha tenía un acumulado de Bs. 4.740,00 en Prestaciones Sociales, y un año de servicio. De manera que es evidente que la Administración computó las prestaciones sociales desde 1979 y no como lo señaló la parte actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración inició el cálculo correspondiente.

Declarada la inconducencia del documento correspondiente a la documental denominada “informe”, consignada por la parte querellante, y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, ni al lapso durante el cual debían calcularse, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales esgrimido a tal efecto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud por parte de la querellante del pago de la cantidad que resulte y que –según su decir- adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (acumulados y adicionales) hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y la indexación o corrección monetaria de las cantidades restantes hasta el definitivo pago de los mismos; este Juzgado observa, en primer lugar, que con respecto a la solicitud de pago de los intereses de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, tal como quedó plasmado ut supra, al no haberse demostrado la existencia de algún error en el cálculo de las prestaciones sociales no puede en consecuencia ordenarse el pago de interés alguno por diferencia en las mismas, por lo que se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.
Con relación a la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios en virtud de que –según su decir- hubo excesiva demora en la cancelación de sus prestaciones sociales se observa que, consta al folio 13 del expediente principal Resolución Nro. RH-0209 de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual se decidió otorgar el beneficio de jubilación a la actora, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2004.

Del folio 14 del expediente principal se observa que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 05 de junio de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 269.088,78).

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

El cálculo de dichos intereses debe hacerse desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (31-12-04), hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, ello es 05 de junio de 2008. Así se decide.

En este estado, resulta necesario pronunciarse con respecto al alegato de la parte recurrida en relación a que en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo; tal forma de cálculo hizo que la Administración pagara en exceso la cantidad correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de lo cual en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, tal cantidad se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al efecto se observa:

Resulta notorio para este Tribunal, que el Ministerio de Educación Superior ha calculado los montos correspondientes a sus empleados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a la fórmula anteriormente explanada del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], la cual surge de la aplicación matemática indicada por el Fondo de Prestaciones Sociales, fórmula ésta aplicada no sólo a la ahora actora, sino a todo el personal que se ha retirado del Órgano en los últimos años. De tal forma que no se corresponde con un error, o que la Administración ha pagado en exceso, sino que sobreviene ante la fórmula de cálculo que ha sido aprobada por el Órgano competente. Por el contrario, si la situación correspondiere a la señalada por el representante de la República, resultaría en responsabilidad administrativa para todos aquellos que pudieren resultar responsables, cuya gravedad aumentaría en el hecho que todos los montos correspondientes a los retiros han sido calculados bajo los mismos parámetros y no solamente un elemento casuístico aplicado sólo en aquellos casos en que se ejercen acciones de reclamo por diferencia.

En atención a los expuesto debe este Tribunal rechazar los alegatos formulados al respecto y así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana JANETT ELENA MEZA GUÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.950.654, representada por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, ATILIO AGELVIZ ALARCON y KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, mediante la cual solicitan el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

SEGUNDO: Se ORDENA al nombrado Ministerio, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 31 de diciembre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 05 de junio de 2008, fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses generados de manera mensual, bajo la fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.


CUARTO: Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO



CARLOS B. FERMÍN P.



En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 08-2293*