EXP. 08-2364
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el escrito de fecha 19 de enero de 2009, suscrito por los abogados LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, GRAZIELLA GONZÁLEZ ALFONZO y ERIKA CORNILLIAC MALARET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.646, 124.687 y 131.177 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARACAS YOGA CENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 36-A-Sgdo, mediante el cual solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa Sancionatoria Nro. L/182.08.08 dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2008, mediante la cual se impone multa de su establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas; y el escrito de oposición suscrito por los abogados MARÍA MEIDE RODRIGUEZ DA SILVA, HÉSTOR RANGEL, ROBERTA NÚÑEZ DÍAS, MARIELA PERNÍA, VANESA SANTOS HUEN y JOAQUÍN DONGOROZ PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao.



I
DE LA SOLICTUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS


Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan la suspensión de los efectos de la Relosución Administrativa Sanciotanria Nro. L/182.08.08, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2008, en los siguientes términos:
“La ejecución del acto administrativo impugnado antes de dilucidarse completamente el tema de fondo, es decir, antes de dictarse una la sentencia definitiva en el presente caso, es decir, el cierre del establecimiento que actualmente recae sobre nuestra representada, está vulnerando su derecho constitucional a la libertad económica y de empresa, contemplados en el artículo 112 de la Constitución de 1999.
Que nuestra representada, como miembro asociado de la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, S.C. y parte del fondo de comercio denominado “La Cuadra Creativa”, ha ejercido actividades en el Municipio Chacao amparada bajo la Licencia de Actividades Económicas No. 2-011-000633,( …)
Que la actividad desarrollada por nuestra representada (enseña y práctica del yoga, pilates y capoeira con la finalidad de mejorar la salud de lo alumnos), de ninguna forma relaja o contradice las normas de orden público del Municipio Chacao, pues encuadran perfectamente con la zonificación otorgada al inmueble donde se encuentra ubicada la sede de nuestra representada,(…)
Que en el peor de los casos, de considerarse que el CARACAS YOGA CENTER no forma parte del fondo de comercio conocido como “La Cuadra Creativa”, no necesitaría licencia pues ejerce una actividad esencial civil, como se puede apreciar igualmente en su documento constitutivo-estatuario (…)
Se violan sus derechos constitucionales a la libertad económica y de empresa, contemplados en el artículo 112 de la Constitución de 1999, al impedírsele arbitrariamente ejercer sus actividades, (…)
Se está cerrando el derecho al trabajo de los empleados y profesores que prestan sus servicios en la institución.
Se viola su derecho a la presunción de inocencia enunciado en al artículo 49, numeral 2 de la Constitución de 1999, así como en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al exigírsele el pago de la multa impuesta mediante la Resolución recurrida antes de dicha Resolución quede definitivamente firme.
Se producen daños económicos a nuestra representada los cuales serían irreparables por la sentencia definitiva, pues al mantener cerrado su establecimiento, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, éste no producirían ingresos para nuestro nuestra representada, generándose; (i) un lucro cesante, constituido no sólo por las mensualidades y pagos diarios que está dejando de percibir nuestra representada por parte de sus clientes, sino de la nueva clientela, que tradicionalmente se incorpora a inicio de año y (ii) un daño económico en la reputación comercial de mi representada.”

Alegatos de la parte recurrida:

La parte recurrida solicita sea declara improcedente la medida de suspensión de los efectos en los siguientes términos:
Señala que los derechos que denuncia la parte recurrente no derivan de un análisis directo de la Constitución Nacional sino de normas estrictamente de orden legal.
Indican que la parte recurrente carece absolutamente de la Licencia de Actividades Económicas que otorga la Dirección de Administraciión Tributaria, y que es emitida con el objeto de que el particular pueda ejercer sus actividades económicas en el Municipio.
Señala que la Recurrente pretende amparar el ejercicio de su actividad a través de una Licencia de Actividades Económicas que ha sido otorgada a una persona jurídica absolutamente distinta de la recurrente, como lo es KUADRAM-FESTILANDIA, S.C., de la cual ella dice ser miembro en virtud de una “certificación de miembro”. El otorgamiento de una autorización administrativa depende del control del orden público urbanístico que ejerce el municipio y no puede supeditarse a continuaciones o acuerdos entre particulares.
Aduce que la recurrente no cuenta ciertamente tal y como quedó debidamente probado la visita fiscal efectuada en fecha 18 de mayo de 2007, en la cual se dejo constancia que la empresa desarrolla actividades económicas de prestación de servicios para el cuidado y mejoramiento de la salud, medio la enseñanza y práctica de las disciplinas yoga, pilates y capoeira. Venta al detal de prendas de vestir, carteras y bisutería en general, quien no presentó Licencia de Actividades Económicas.
Manifiesta que en cuanto al daño que supuestamente ocasionaría la Administración atinente a la libertad económica y de empresa, no es un derecho absoluto, es decir éste acepta limitaciones tal como lo señala la jurisprudencia y la doctrina en la materia.
Indica que el supuesto daño que se le ocasionaría a los trabajadores y empleados del establecimiento de la recurrente, no es un daño económico que afecte directamente al recurrente y que éste pueda alegar como conculcado, por lo que el supuesto perjuicio que se le ocasionaría a esos trabajadores y empleados involucraría intereses de un grupo pequeño de personas que en todo caso, valen menos que el interés general de que se vea salvaguardado el orden público que se pretende preservar.
Solicita sea declarada Con Lugar la oposición formulada

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia observa:
El artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido observa el Tribunal, que los apoderados judiciales de la parte recurrente, al solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, no explanaron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la misma, y visto que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, y así se decide.-



II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2364