EXP: 06-1473
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: ESTER JOSEFINA ESCORCHA DE TOLEDO, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.283.042, representada judicialmente por los abogados FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 350-2005, de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente Nro. 1869-2003.
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por los abogados FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN y RUBEN CARRILLO ROMERO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTER JOSEFINA ESCORCHA DE TOLEDO, igualmente identificada, se interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 350-2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2005, en el expediente Nro. 1869-2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución de fecha 23 de marzo de 2006, recibido en fecha 24 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente; en fechas 05 de mayo de 2006 y 26 de julio de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la mencionada Inspectoría por cuanto no constaba la remisión del expediente administrativo.
Mediante Oficio Nro. 2130-06 del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, fue remitido a este Juzgado el expediente administrativo que fue recibido por error en fecha 14 de diciembre de 2006 por el mencionado Juzgado.
En fecha 07 de noviembre de 2007, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008 se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, se dio comienzo a la primera (1era) etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el octavo (8vo) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), todo ello de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Vencida la misma, en fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 ejusdem, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala que en fecha 13 agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incorpora al sistema laboral venezolano varias modificaciones entre las cuales está la prevista en su artículo 29, que establece las competencias de los jueces laborales en general; la lectura del mencionado artículo 29 no deja lugar a dudas sobre lo que ha sido la intención del legislador con respecto a las atribuciones y competencias de los Jueces del Trabajo, a los cuales, según se desprende de los ordinales 1, 2, 4 y 5 del referido artículo, tienen facultad expresa para conocer sobre los asuntos contenciosos del Trabajo, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los conflictos sobre derechos individuales y colectivos y muy especialmente destaca los conflictos surgidos con base a la inamovilidad (estabilidad absoluta) que pueda gozar el trabajador y que resulta no negociable. Tal interpretación se desprende de la expresión “solicitudes de reenganche”, que técnicamente corresponde al procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, orientado a reenganchar al trabajador sin necesidad de calificar el despido (estabilidad relativa), según lo cual y siguiendo este orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quienes deben conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical; tanto es así que el mismo artículo 29 ejusdem excluye de forma expresa del conocimiento de los jueces los asuntos contenciosos que correspondan al arbitraje y a la conciliación, pero deja abierto un amplio abanico de posibilidades en su ordinal 4to al otorgarles el conocimiento sobre los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales, dicha amplitud consagrada por el legislador debe entenderse como una inclusión lógica a la esfera de conocimiento del Juez del Trabajo para asuntos como los procedimientos de inamovilidad.
Solicita se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer el caso y que consecuencialmente se declare la nulidad de la providencia administrativa dictada, ya que constituye un acto dictado por una autoridad que no tenía ni tiene la potestad de hacerlo y por ende todas las actuaciones producidas bajo su égida en este procedimiento están impregnadas de ilegalidad, pues violan expresamente disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, solicita que de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para realizar la consulta obligatoria exigida por la Ley.
Indica que en el transcurso del procedimiento que tuvo como acto culminatorio la providencia impugnada, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas, por violentar de manera flagrante la garantía a un proceso debido y que hace que la referida providencia este viciada de nulidad absoluta.
Aduce que entre la introducción de la solicitud de reenganche y el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo, había transcurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar los principios constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocó en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación de la parte accionada, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, en un procedimiento inédito en el foro laboral, se pretendió notificarla de su ilegal despido, es decir, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido.
Arguye que lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral planteado se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, por lo tanto no era necesario que la Inspectora del Trabajo dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente por cualquier medio idóneo probatorio la inamovilidad que ampara al trabajador.
Indica que le fue solicitado a la Inspectora del Trabajo la notificación de la Procuradora General de la República de la admisión del procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, al haberse obviado ese requisito que afecta el orden público, solicitan la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, por lo que pide la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en este expediente, sustentan tal criterio en el hecho de que es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustancia el expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuradora General de la República en todas aquellas causas en que se obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Alega que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este caso no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo.
Señala que se puede observar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue intentada en fecha 24 de febrero de 2003 y el auto de admisión tiene como fecha 19 de enero de 2004, ahora bien el auto de admisión se encuentra suscrito por la ciudadana Carolina Goncalves Varela, en su condición de Jefe de Sala de Fuero Sindical sin indicar si actúa por delegación, indicando el número y la fecha del tal acto; no es posible saber si la funcionaria que suscribió tal acto tenía la titularidad de Inspectora del Trabajo.
De la misma manera, el acta del acto de contestación esta suscrito por “EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO” sin indicar de quien se trata violando de manera flagrante el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, indica que tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente ante el Tribunal del Trabajo, que el conocimiento por Ley esta atribuido a la Inspectoría del Trabajo, no obstante a ello la hoy accionante interpone de nuevo a través del presente recurso de nulidad, la falta de jurisdicción fundamentada en las mismas razones, por lo que la defensa es totalmente contraria a derecho.
Manifiesta que de una simple lectura del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente se limitó a reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como debido proceso, sin señalar los hechos que pudieron haber generado violación a la debida garantía constitucional, por lo tanto, resulta imposible realizar el debido análisis.
Indica que la obligación de notificar al inicio del procedimiento está dirigido al accionado a quien corresponde comparecer para el acto siguiente, pues el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se refiere a causas iniciadas y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte derechos subjetivos, siendo esto así, la Inspectora del Trabajo no tenía la obligación legal de notificar a la parte recurrente de la admisión de la solicitud interpuesta por ésta.
Señala en cuanto a la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es necesario indicar que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por lo tanto el Juez o quien tenga el deber de decidir debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio. En el caso concreto existe un hecho notorio que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a estos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso como es el caso de la actora, siendo las inasistencias al lugar de trabajo un comportamiento ilegal y sostenido en el tiempo, motivos por los cuales se dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, en fecha 04 de febrero de 2003, fue notificada la ciudadana ESTER JOSEFINA ESCORCHA DE TOLEDO, de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido.
Arguye que en el presente caso no se configuró la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo se desprende que luego del acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo acordó la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien consideraran para la defensa de sus derechos e intereses, derecho que ejercieron ambas partes en el procedimiento, particularmente la parte accionante hoy recurrente promovió a fin de probar la presunta inamovilidad alegada prueba de informes dirigida a la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), es decir, que lejos de perjudicar la actuación de la inspectoría del Trabajo relativa a la decisión de abrir a pruebas el procedimiento, la misma fue en beneficio de las partes.
Indica en cuanto a la denuncia de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, que la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandas que obren contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, por lo tanto, no se verifica la denuncia formulada por la parte recurrente
Manifiesta en cuanto al orden correlativo en que fue tramitado el expediente, que tal alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la providencia administrativa impugnada, aunado a la circunstancia de que no existe en autos prueba alguna que corrobore tal alegato.
Aduce que tanto el auto de admisión como la contestación constituyen actos de simple trámite, pues, los mismos no contienen en sí decisión alguna capaz de alterar el contenido de la providencia administrativa impugnada.
Solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 350-2005, de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente Nro. 1869-2003, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ESTER JOSEFINA ESCORCHA DE TOLEDO.
Solicita la parte actora se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer el caso y que consecuencialmente se declare la nulidad de la providencia administrativa dictada, ya que constituye un acto dictado por una autoridad que no tenía ni tiene la potestad de hacerlo y por ende todas las actuaciones producidas bajo su égida en este procedimiento están impregnadas de ilegalidad, pues violan expresamente disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, solicita que de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para realizar la consulta obligatoria exigida por la Ley.
Al respecto, se entiende por jurisdicción “la función pública realizada por órgano competente del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución” (Eduardo Couture, FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1981, pág.40).
A partir de la definición anteriormente trascrita debe señalar este Juzgado que, la Jurisdicción, en los términos tratados en el presente caso, corresponde única y exclusivamente a los órganos de administración de justicia establecidos en la Ley, concretamente a los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, pretender que se declare la falta de jurisdicción de un órgano administrativo como la Inspectoría del Trabajo, está fuera de lugar por cuanto un órgano administrativo jamás se le atribuirá jurisdicción, siendo así mal puede declararse la falta de esta potestad a un órgano que carece de ella. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo prevé varios supuestos de inamovilidad laboral absoluta cuyo conocimiento corresponde a las Inspectorías del Trabajo, no así a los Tribunales Laborales cuya competencia está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entre ellos se encuentra: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, los trabajadores que gozan de fuero sindical y los que estén discutiendo convenciones colectivas; siendo que la trabajadora era miembro de un Sindicato en proceso de registro y en base a ello solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, el supuesto está contenido en la norma sustantiva del trabajo, correspondiéndole el conocimiento al Inspector del Trabajo, y así se decide.
Indica la parte actora que en el transcurso del procedimiento que tuvo como acto culminatorio la providencia impugnada, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas, por violentar de manera flagrante la garantía a un proceso debido y que hace que la referida providencia este viciada de nulidad absoluta.
Debe señalar este Tribunal que la recurrente fundamenta la presunta violación del debido proceso en simples alegatos sin indicar de manera concreta y específica los hechos siendo imposible entrar a analizar, razón por la cual se desecha el presente alegato, y así se decide.
Aduce la parte actora que entre la introducción de la solicitud de reenganche y el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo, transcurrió más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así garantizar los principios constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Considera este Juzgado que ciertamente la Inspectoría del Trabajo debía notificar a ambas partes de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto como se observa del expediente administrativo la solicitud de reenganche fue recibida el 24 de febrero de 2003 y el auto de admisión es de fecha 19 de enero de 2004, esto es casi un año después de interpuesta la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el Inspector del Trabajo deberá notificar al patrono dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la solicitud de reenganche. Ahora bien, aún cuando lo anterior sea cierto, debe tenerse en cuenta que la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en un acto de mero trámite que no detiene la continuación del procedimiento administrativo, ni causa la nulidad del acto impugnado tal como lo señaló el representación Fiscal, y siendo que la parte recurrente tuvo acceso oportuno al expediente, ejerció su derecho en el lapso probatorio, en consecuencia, ejerció su derecho a la defensa, debe este Juzgado desechar el argumento esgrimido, y así se decide.
Manifiesta la parte actora que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocó en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación de la parte accionada, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, en un procedimiento inédito en el foro laboral, se pretendió notificarla de su despido, es decir, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido.
Observa este Sentenciador que la invocada disposición legal establece:
“Artículo 101: Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
En el caso de autos se hace necesario destacar que la inasistencia de la parte actora fue prolongada en el tiempo. Si bien los apoderados judiciales del recurrente señalan que “las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e irrito despido tuvieron como fecha de inicio el 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el 04 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional (…) se pretendió notificar a nuestro poderdante de su ilegal despido”, está claro que en el caso que nos ocupa, la inasistencia se prolongó en el tiempo, desde el 4 de diciembre de 2002, hasta 2 meses continuos, lo cual constituye hecho notorio comunicacional, por lo que el patrono en ningún momento condonó la falta de la ciudadana ESTER JOSEFINA ESCORCHA DE TOLEDO ya que la empresa decidió terminar la relación laboral unilateralmente el día 31 de enero de 2003, resultando evidente que la hoy recurrente no se encontraba trabajando, por lo que para proceder a su notificación fue necesario acudir a la vía de la publicación del cartel de notificación por la prensa para informarle su despido, situación que se hizo efectiva el 4 de febrero del mismo año, por lo que se desestima el vicio alegado por la representación de la parte actora como violatorio del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Alega que lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral planteado se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, por lo tanto no era necesario que la Inspectora del Trabajo dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente por cualquier medio idóneo probatorio la inamovilidad que ampara al trabajador.
Observa este Juzgador que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la empresa señaló lo siguiente:
“PRIMER PARTICULAR: Si el trabajador presta servicio para la empresa. CONTESTÓ: No
SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por la parte solicitante. CONTESTÓ: No reconozco la inamovilidad.
TERCER PARTICULAR: Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por la parte solicitante. CONTESTÓ: Si, fue despedida justificadamente”.
La empresa dejó claramente establecido que la trabajadora no presta servicio para INTEVEP S.A., y que fue despedida justificadamente, pero no reconoce la inamovilidad, de manera que pone en discusión la inamovilidad alegada por la trabajadora, lo que necesariamente tiene que ser aclarado por las partes en conflicto en el lapso probatorio, por ende, mal podría la Inspectoría del Trabajo “inquisitivamente” comprobar la existencia o no de la inamovilidad alegada, en consecuencia, resulta improcedente el argumento expuesto, así se decide.
Indica que le fue solicitado a la Inspectora del Trabajo la notificación de la Procuradora General de la República de la admisión del procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, al haberse obviado ese requisito que afecta el orden público, solicitan la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, por lo que pide la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en este expediente.
Este Juzgado observa al respecto, que los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
“Artículo 95: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
(…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Como se desprende de los artículos parcialmente trascritos la notificación de la Procuraduría General de la República es una obligación del Tribunal que conozca de demandas o recursos contra la República, es decir, es un deber del órgano jurisdiccional, no es propio de los procedimientos administrativos, al respecto el artículo 93 de la referida Ley establece expresamente de “juicios” (hoy establecido en al artículo 94), término propio del proceso judicial, en consecuencia, se niega el alegato expuesto y así se decide.
Manifiesta que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este caso no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto debe indicar este Juzgador que la parte actora se basa en un ejercicio meramente argumentativo, sin demostrar de manera alguna los hechos que alega, tampoco se desprende de autos lo aquí expuesto, en consecuencia, este Tribunal debe desechar lo alegado y así se decide.
Señala que se puede observar que el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra suscrito por la ciudadana Carolina Goncalves Varela, en su condición de Jefe de Sala de Fuero Sindical sin indicar si actúa por delegación, indicando el número y la fecha del tal acto; no es posible saber si la funcionaria que suscribió tal acto tenía la titularidad de Inspectora del Trabajo.
De la misma manera, el acta del acto de contestación está suscrita por “EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO” sin indicar de quien se trata violando de manera flagrante el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto debe señalar este Juzgado que tanto el auto de admisión como el Acta de Contestación, son actos de mero trámite que no ponen fin al procedimiento ni causan la nulidad del acto impugnado, en consecuencia, aún cuando los mismos no estén suscritos por el Inspector del Trabajo sino por otros funcionarios del Trabajo no son suficientes como para causar la nulidad del acto impugnado. Por otra parte la recurrente ha podido alegarlo durante el procedimiento administrativo y no lo hizo por lo cual se tiene como convalidado, razón por la cual se desecha el presente argumento así se decide.
Al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTER JOSEFINA ESCORCHA DE TOLEDO, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.283.042, contra la Providencia Administrativa Nro. 350-2005, de fecha 27 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente Nro. 1869-2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 06-1473
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