Exp. 09-2402


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS


En fecha 29 de enero de 2009, fue recibido procedente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, la querella interpuesta por el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 960.050, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita su jubilación, a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Señala que de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios promulgada el 18 de julio de 1986, la cual fue objeto de reforma parcial el 28 de abril de 2006 en su artículo 2, numeral 8 fueron incluidas las fundaciones del Estado, en virtud de que su naturaleza jurídica laboral estuvo excluida en su relación y beneficios para con los Funcionarios y empleados dentro del Régimen de la Administración Pública Nacional.

Alega que de conformidad con esa Ley, nace el derecho irrenunciable que tiene de solicitarle al Presidente de la República conforme lo dispone el artículo 6 ejusdem, su jubilación por cuanto manifiesta que están llenos los extremos y condiciones de la misma para ser objeto de ese derecho que no prescribe. Asimismo, señala que tiene menos de veinticinco (25) años de ejercicio de cargos en la Administración Pública Nacional y que es mayor de sesenta (60) años de edad.

Arguye que después de haber solicitado las correspondientes certificaciones de cargos que ejerció en la Administración Pública Nacional, señalando que envió la solicitud al Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, en fecha 14 de noviembre de 2006, recibida en esa misma fecha por el Departamento de Correspondencia de la Presidencia de la República y registrado bajo el Nro. 27759.

Indica que en la certificación de cargos no aparece el tiempo que ejerció las funciones de Consultor Jurídico y Director General de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, desde el 16 de enero de 1976 hasta el 15 de enero de 1979, siendo en total 3 años; asimismo, señala que no aparece en la certificación el tiempo ejercido en el cargo de Director General Sectorial de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, desde el 02 de abril de 1990 hasta el 30 de julio de 1990, que represento un tiempo de tres (03) meses y quince (15) días, siendo el último cargo ejercido en la Administración Pública Nacional el de Director General del Ministerio de Justicia, desde el 29 de julio de 1994 hasta el 14 de marzo de 1995, manifestando que consta del nombramiento aparecido en la Gaceta Oficial de Venezuela, en el cual, por error material de la certificación de cargos apareció como Jefe de División.

Aduce que con motivo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como ya se ha indicado, fueron incluidas las Fundaciones del Estado, lo cual al sumarse los tres (03) años que ejerció cargos en la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, ya expuesto, y como así consta de los antecedentes de servicio, expedido por el Director General de Recursos Humanos, en fecha 13 de octubre de 2006, en cuya Fundación del Estado, ingreso el 16 de enero de 1976 y egresó el 15 de enero de 1979, por renuncia para aceptar el cargo de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tanto sumando los dieciséis 16 años y treinta 30 días, alega que sirvió a la Nación en cargos en la Administración Pública Nacional, por diecinueve 19 años cuatro 04 meses y quince 15 días, señalando que es evidente, que tales irregularidades en la certificación de cargos por no constar fehacientemente la realidad del tiempo y funciones realizadas por su persona en la Administración Pública Nacional, califica circunstancias excepcionales.

Arguye que en fecha 14 de noviembre de 2006, fue recibida su solicitud de jubilación en el Despacho de correspondencia de la Presidencia de la República conforme a lo establecido en el citado artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero no habiendo obtenido repuesta alguna, ratificó la solicitud en fecha 26 de febrero de 2007 y 18 de junio de 2007 dirigidos al ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, las cuales fueron recibidas el 01 de marzo de 2007 y el 19 de junio de 2007, respectivamente, no obstante el 26 de septiembre de 2007, le fue requerida por la Dirección General de Asistencia Social del Despacho del Presidente de la República, nueva ratificación de su solicitud de jubilación acompañando todos los anexos que justifican el derecho que le asiste por haber ejercido los cargos especificados por 19 años 4 meses y 15 días.

Manifiesta que lo insólito de su caso, es que se le hizo llegar la información de que su solicitud no tenía respuesta por cuanto en el Registro 12.394.109, Santa Inés, había firmado contra el Presidente para su revocatoria, y según la misma información debía manifestar su arrepentimiento, pedimento que por supuesto, no podría aceptar por ser no solo atentatorio al libre desenvolvimiento de su personalidad, amparado no solo por la Constitución sino por su formación ética y moral.

Señala que vista la solicitud del derecho a su jubilación el 14 de noviembre de 2006, ratificadas el 01 de marzo de 2007 y el 19 de junio de 2007, dirigidas al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido respuesta alguna, bien acordándola o negándola, se ha cumplido plenamente con el lapso de 90 días continuos para la oportunidad de contestación, por ello considerando la última fecha de la ratificación de la solicitud, el 19 de junio de 2007, su vencimiento se produjo el 19 de septiembre de 2007.

Alega como fundamento los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a los Derechos y Protección del Anciano en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por ser la jubilación un derecho humano y social protegido por el Estado como lo establece el artículo 55 de la Constitución, asimismo señalo lo referente a los artículos 19 y 22 de la Constitución a fin que el funcionario o empleado pueda mantener su calidad de vida siendo mayor de sesenta 60 años de edad y honrar el artículo 2 de la Constitución, señala que es obvio a luz meridiana que el derecho a la jubilación llenó los extremos del citado artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es irrenunciable e imprescriptible.

Señala que con todas las circunstancias adversas en las que no ha tenido respuesta oportuna a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, por tales razones, no renuncia a su derecho a jubilación sino suspendió la solicitud voluntariamente hasta la fecha que la requerí a tenor del referido artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por último señala que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita declare con lugar el presente recurso y en consecuencia sea acordada su jubilación a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a partir de la fecha que sea dictada la sentencia sin carácter retroactivo, por el monto del setenta y cinco 75% del sueldo base que actualmente devenga el Director General del Ministerio de interior y Justicia, cuyo porcentaje es estimado en virtud de que ejerció cargos públicos nacional es por 19 años, 4 meses y 15 días, que corresponden mas del 25% del lapso de 25 años para solicitar la jubilación.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, como punto previo este Tribunal pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:

“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que la presente querella fue interpuesta ante la Sala Político Administrativa el 13 de febrero de 2008, por el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 960.050, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita su jubilación, a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior este Juzgado, que tratándose –a decir del actor- de un recurso por abstención y tratándose en consecuencia, de una obligación impuesta por la Ley a la Administración, el cómputo a de comenzar a regir, desde el momento en que la Administración asumió la obligación, independientemente de los pedimentos del actor en tal sentido. Así, la solicitud de jubilación debió realizarse por el accionante, dentro de los seis (06) meses subsiguientes al ejercicio del último cargo dentro de la administración pública, esto es, a partir del 14 de marzo de 1995, según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que ejerció el último cargo, transcurriendo con creces el lapso legal, y la mera solicitud de jubilación hecha a la Administración Pública no permite la reapertura de los lapsos de caducidad, de lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar si es que fuese procedente, se acuerde el beneficio de jubilación, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la extinta Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en su artículo 82:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.


Y en lo referente al numeral 3 del artículo 84 de la vigente Ley de la Corte Suprema de Justicia para ese momento el cual señalaba que:

“No se admitirá ninguna demanda a solicitud que se intente ante la Corte: numeral 3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, debiendo señalar además que no se discute el fondo del derecho discutido, sino que se trata del ejercicio de la acción y del plazo para ejercerlo, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley de la Corte Suprema de Justicia del que establece un lapso de seis (06) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.-

En el caso de autos se evidencia que desde el día 14 de marzo de 1995, fecha hasta la cual ejerció el último cargo en la Administración Pública el querellante, y el día 13 de febrero de 2008, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa que establecía que había transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 960.050, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita su jubilación, a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco post-meridiem (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 09-2402.-