Exp. 09-2406
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por la abogada MARÍA FERNANDA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 217-2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Lionel Gámez, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 23 de julio de 2008, notificada en fecha 04 de agosto del año 2008, mediante oficio de fecha 29 de julio de 2008.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Solicita con fundamento a lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión mientras dure el juicio de nulidad correspondiente.
Señala la actora que la Providencia Administrativa que se recurre incurrió en el vicio de falso supuesto, al establecer que los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A y el trabajador accionante deben considerarse inexistentes, por no cumplir según su decir con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmación que es contraria a la verdad pues tal como se indica en el texto de los mismos, la contratación del ciudadano Lionel Gámez obedeció a la necesidad temporal de aumentar la producción de la recurrente, una empresa sometida a oscilación de temporada de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, señala que con ocasión del reenganche ordenado, el ciudadano Lionel Gámez está ocupando actualmente un puesto de trabajo dentro de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A, ejecutando una labor que es remunerada por la recurrente en términos muy onerosos. Si bien todo aquel que preste servicio en condición de subordinación tiene derecho a percibir el pago de un salario como contraprestación a éstos y el beneficiario de los mismos el deber de efectuar el pago, la providencia administrativa al declarar la inexistencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos debidamente por las partes y desechar la condición de trabajador temporal que ostentaba el trabajador, y a la recurrente ha causado una obligación de pago que carece de fundamento.
Indica la recurrente que el trabajador le ha exigido el pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics de Venezuela C.A, texto que de forma expresa excluye de su campo de aplicación a los trabajadores temporales, condición que ostentaba el ciudadano Lionel Gámez y la recurrente se ha visto obligada a pagarle al referido ciudadano unos beneficios contractuales que no le corresponden, entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en el contrato, utilidades en un número de días superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y otras beneficios de carácter socioeconómicos, circunstancias que están creando un precedente perjudicial para la empresa y que será prácticamente imposible a revertir, por cuanto acordada la nulidad del acto administrativo que se recurre, el trabajador habrá disfrutado de beneficios que no le correspondía y los cuales no podrá devolver.
Al respecto este Tribunal observa que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática. Siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Es así que en el caso de autos, no se ha demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, ya que el señalamiento hecho por el actor referida a que si los contratos suscritos entre el recurrente y el trabajador son a tiempo determinado o indeterminado, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es cuestión que pueda dilucidarse como medida precauletativa, porque constituiría adelanto de opinión, y por otro lado señalar los perjuicios económicos que devendría a la empresa por la ejecución del acto administrativo que se recurre, no es justificación para su otorgamiento en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora y notifíquese al ciudadano LIONEL GÁMEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 15.577.749, acompañándole copias certificadas del libelo y de la presente decisión. Asimismo se deja entendido que una vez conste en autos las referidas citaciones y notificación ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguientes librar el Cartel previsto en el aparte 11 del articulo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legitimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas en su oportunidad. Líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada MARÍA FERNANDA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, en su carácter de apoderada judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 217-2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Lionel Gámez, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en fecha 23 de julio de 2008, notificada en fecha 04 de agosto del año 2008, mediante oficio de fecha 29 de julio de 2008.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, conforme la motiva del presente fallo.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y notificar al ciudadano Lionel Gámez Portador de la cédula de identidad Nro. 15.577.749.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 09-2406
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