EXP. 07-2119
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió de este Juzgado actuando como Distribuidor de Turno, escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la abogada LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “METAS 3500, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 67, Tomo 35-A Sgdo, en fecha 01 de marzo de 1979 y modificados sus Estatutos en Asamblea General Extraordinaria, registrada en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 191-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 0167-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda.

Mediante decisión de fecha 09 de enero de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso y declaró parcialmente procedente la medida cautelar de amparo solicitada, ordenando en la misma la citación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda.
Este Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual consta en autos la consignación del presente recurso ante el Juzgado Distribuidor, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.
I
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la abogada LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “METAS 3500, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 67, Tomo 35-A Sgdo, en fecha 01 de marzo de 1979 y modificados sus Estatutos en Asamblea General Extraordinaria, registrada en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 191-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 0167-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.
En el mismo día, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 07-2119