EXP: 09-2410

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE-


En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADOS, inscrita en el Registro Inmobiliario Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 49, del Protocolo Primero, RIF. J-31473750-3 y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES AVM-41-C.A., RIF. J-200000-12-0, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 470-A-VII, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, organismo adscrito al Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Constitución en sus artículos 26, 27, 49, ordinales 1° y 8°, respectivamente, 51, 52, 257 y 334 en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, aparte in fine, y parágrafo Único, 10, 22, y 23.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la presunta violación de las garantías constitucionales como lo es el derecho al trabajo, y el derecho a ser remunerado, e, igualmente, por la abstención o vías de hecho, por la conducta atípica de no honrar sus compromisos pecuniarios para con las personas que han prestado sus servicios en forma continua y permanente, durante más de un (01) año, habiéndose aprobado los presupuestos a favor de las presuntas agraviadas

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor. Siendo así, y toda vez que en el presente caso se trata de la presunta falta de pago de unas obligaciones contraídas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con los accionantes, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de obligaciones monetarias o contractuales, alegadas por la parte actora, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Adicionalmente a lo expuesto, debe este Tribunal señalar lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establecen:
Artículo 27 “(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

Al respecto observa este Tribunal, que aparte de lo anteriormente expuesto, en cuanto a que la vía idónea para dilucidar lo invocado sería una demanda de Cobro de Bolívares. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la acción de amparo constituir derechos, situación que está vedada para esta acción judicial sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad, según lo establecido en la Ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INVERSIONES GOOBO KOIN CONSTRUCCIONES HERMANOS Y ASOCIADOS, inscrita en el Registro Inmobiliario Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 49, del Protocolo Primero, RIF. J-31473750-3 y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES AVM-41-C.A., RIF. J-200000-12-0, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 470-A-VII, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, organismo adscrito al Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Constitución en sus artículos 26, 27, 49, ordinales 1° y 8°, respectivamente, 51, 52, 257 y 334 en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, aparte in fine, y parágrafo Único, 10, 22, y 23.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY


Exp. N° 09-2410