EXP. 06-1423
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 21 de abril de 2005, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RESIQUIMICA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 3, Tomo 12-A-Sgdo., en fecha 21 de enero de 1986, con modificaciones estatutarias inscritas ante el registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial bajo el Nro. 18, Tomo 44-A-Pro., en fecha 9 de noviembre de 1987, contra la Providencia Administrativa Nro. 0913 de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.
En fecha 28 de abril de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 1 de junio de 2005, al Alguacil de la Corte Primera dejó Constancia de haber solicitado los antecedentes administrativos.
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 0401/05, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, anexo al cual remite los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 02 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa, reanudándose la misma en el estado en que se encuentra una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer del presente recurso y declina la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativos, ordenando remitir al presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor.
En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió del Juzgado Superior Segundo (Sede Distribuidora) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente recurso de nulidad.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de la parte actora.
En fecha 09 de mayo de 2006, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional remitió por correo Oficial (IPOSTEL) la boleta de notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 04 de julio de 2006, se ordenó la notificación de la parte actora a las puertas del Tribunal por cuanto el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela no pudo practicar la notificación; la cual fue publicada en fecha 13 de junio de 2006, por el alguacil de este Tribunal y agregada en autos en fecha 03 de agosto de 2006.
Mediante diligencia del alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 28 de septiembre de 2006, expone que no ha realizado la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
En fecha 09 de mayo de 2007, el alguacil de este Juzgado solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
Por auto de fecha 04 de junio de 2007, se agrega el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría, y mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, se admitió el presente recurso de nulidad y se negó la suspensión de los efectos.
Este Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 21 de abril de 2005, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de nulidad, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal de las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RESIQUIMICA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 3, Tomo 12-A-Sgdo., en fecha 21 de enero de 1986, con modificaciones estatutarias inscritas ante el registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial bajo el Nro. 18, Tomo 44-A-Pro., en fecha 9 de noviembre de 1987, contra la Providencia Administrativa Nro. 0913 de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. 06-1423
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