Exp. Nro. 06-1441

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LÓPEZ, HERNAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ANGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL, GLADIS MARINA DARWICH SUAREZ, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 6.367.401, 4.299.119, 7.907.840, 6.203.294, 5.565.879, 2.132.444, respectivamente, representados judicialmente por los abogados GLEDYS M. VILLEGAS G., MARLENE CARREÑO GARCÍA y TOYN F. VILLAR V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.363, 68.399 y 35.939, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (hoy Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador)

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 24 de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.

TERCERO INTERVINIENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, representados judicialmente por los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Mariana Rendón Fuentes y Mark Melilli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 57.465, 93.741 y 79.506, respectivamente.



I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados GLEDYS M. VILLEGAS G., MARLENE CARREÑO GARCÍA Y TOYN F. VILLAR V, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LÓPEZ, HERNAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ÁNGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL, GLADIS MARINA DARWICH SUÁREZ, igualmente identificados, se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 24 de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiendo los autos a dicha Corte.

En fecha 07 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer, en primera instancia el recurso interpuesto y declinó la competencia al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de marzo de 2002, fue recibido el mencionado recurso por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien actuando como Distribuidor de Turno remitió el referido recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el recurso; notificadas las partes de la admisión en fecha 11 de octubre de 2002 se abrió a pruebas la presente causa, siendo consignado el escrito de promoción de pruebas el día 29 de octubre de 2002.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

El día 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer el presente recurso y declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión dictada el día 06 de febrero de 2003, se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto y declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes (13-05-03), comparecieron los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), y consignaron el respectivo escrito de Informes.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Distribuidor.

En fecha 07 de marzo de 2006, fue distribuida la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), y en fecha 08 de marzo del 2006 fue recibida por este Juzgado.

Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2007, fue negada la suspensión de los efectos solicitada.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008 se fijó el lapso de 30 días a los fines de dictar sentencia, el cual fue prorrogado por 30 días en fecha 28 de octubre.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indican los accionantes que en fecha 25 de febrero de 1997 intentaron por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” (en adelante C.A.N.T.V.), por haber sido despedidos injustificadamente dentro de un período de inamovilidad en virtud de encontrarse en proceso de discusión por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo el “Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo”, presentado el 2 de septiembre de de 1996, por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus Sindicatos afiliados; además de la discusión del “Pliego de Peticiones” presentado por la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda”.

Afirman que en el respectivo procedimiento administrativo, el 11 de marzo de 1997 la C.A.N.T.V. fue debidamente citada, y el 13 de marzo de 1997 procedió a dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Señalan que mediante Providencia Administrativa Nº 24, de fecha 9 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos promovida en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” (C.A.N.T.V).

Que al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Alegan que el órgano administrativo del trabajo dio por demostrado que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la C.A.N.T.V., había operado la caducidad de la acción, sin que ello hubiese sido alegado por la parte accionada, y fundamentándose en que las cartas de despido habían sido alteradas, tratando de encubrir las fechas reales de los despidos, lo cual implica un análisis parcial de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea interpretación del derecho, vicio suficiente para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.

Igualmente señala que tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación como fueron las fechas de las cartas de despidos, supone un evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llega a violentar en grado extremo lo previsto en los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º, 506 y 509, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, 18 ordinal 5º, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que la Inspectoría del Trabajo erró en la calificación de la prueba del despido aportada, por cuanto quedó demostrado en las actas del expediente administrativo que el despido fue debidamente probado, por cuanto aquellas cartas de despido jamás fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, en consecuencia debieron ser apreciadas en todo su valor probatorio, además la empresa al dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no ejerció los recursos de ley en contra de dichos documentales.

Alegan que la ausencia de motivación de hecho y de derecho les impidió conocer por qué no fue concedido el reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto la Providencia Administrativa no se pronunció sobre las fechas de la cartas de despido, la fecha en que empezaron a producirse los despidos de los trabajadores de la C.A.N.T.V.; si hubo o no despidos masivos en perjuicio de la inamovilidad de los trabajadores de la C.A.N.T.V.; y si se podía despedir a los trabajadores fundamentándose en una autorización de la Comisión Tripartita de Arbitraje si para el momento estaba en proceso de discusión una convención colectiva.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso, y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos con todos los efectos de los aumentos contractuales consiguientes.

Estiman provisionalmente la presente acción en la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000.000,00), actualmente equivalentes a UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.000, 00).


III
ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA

Alegan que la Providencia recurrida no incurre en la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no hubo error en la causa, ni causa falsa, ya que una vez detectada la caducidad por la autoridad administrativa, la misma no tiene porque emitir pronunciamiento con respecto a los hechos alegados por las partes que no tengan relación directa con la caducidad, y que en todo caso la causa del acto dictado es la caducidad de la acción de reenganche, advertida de oficio por la Inspectoría del Trabajo, que basó su decisión en la contradicción entre los documentos que cursan en autos, de los cuales no es posible determinar con exactitud la fecha de los despidos, e inducen a pensar que los despidos ocurrieron en fecha anterior a la alegada por los recurrentes.

En cuanto a la violación de los principios que rigen la carga probatoria alegada por los recurrentes, señalan que en ningún momento la Providencia Administrativa viola los principios de distribución de la carga probatoria, pues por el contrario la autoridad administrativa al momento de decidir tomó en cuenta los mismos y aplicó el principio de la comunidad de la prueba.

En la Providencia objeto del presente recurso la Inspectoría expresa las razones por las cuales consideró que había operado la caducidad y ella viene dada por la contradicción existente entre las fechas de las cartas de despido y las fechas de las autorizaciones otorgadas por los recurrentes a las autoridades del Sindicato, por lo que dicho acto se encuentra motivado.

Con relación al alegato de falso supuesto por silencio de pruebas, indican que no es cierto que la Providencia no haya otorgado valor alguno a los documentos consignados por la representación de los trabajadores, por el contrario por la valoración de los mismos fue que pudo apreciar las contradicciones existentes entre las cartas de despido y la autorizaciones otorgadas al Sindicato, las alteraciones en las fechas de solicitudes de reenganche y en los poderes otorgados por los recurrentes y, a través de las mismas concluir que operó la caducidad, por lo que es erróneo pretender que haya ocurrido el alegado silencio de prueba y falso supuesto.

Exponen que la estimación de la demanda hecha por la parte recurrente, es totalmente impertinente y fuera de lugar por cuanto la misma, debe ser realizada a los efectos de la estimación del valor de la demanda y no de un recurso de nulidad de un acto administrativo.

Finalmente solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo planteado

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término alega la parte recurrente que al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Así, indican que el órgano administrativo del trabajo dio por demostrado que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la C.A.N.T.V. había operado la caducidad de la acción, sin que ello hubiese sido alegado por la parte accionada, y fundamentándose en que las cartas de despido habían sido alteradas tratando de encubrir las fechas reales de los mismos, lo cual implica un análisis parcial de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea interpretación del derecho, vicio suficiente para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso.

Igualmente señalan que tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de análisis y sustanciación como fueron las fechas de las cartas de despidos, supone un evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llega a violentar en grado extremo lo previsto en los artículos 12, 243 ordinales 4º y 5º, 506 y 509, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12, 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido se observa:

El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 24 de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual se decidió declarar sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los hoy accionantes en contra de la C.A.N.T.V. en los términos siguientes:

“Que las alteraciones sufridas por los documentos de estos reclamantes tratan de encubrir burda e infructuosamente las fechas reales de los despidos, que son anteriores a las fechas que señalan. En consecuencia, concluye que, con relación a estos Ciudadanos, operó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los treinta (30) días continuos de Ley desde las fechas efectivas de los despidos hasta las fechas de solicitudes de Reenganche. Así se establece”.

En la misma providencia, se decidió declarar con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Luis Carreño y Belkys Castañeda, al considerar temporáneas sus solicitudes, y haberse verificado en sus casos la inamovilidad invocada.

Ahora bien revisado y analizado como ha sido el expediente judicial correspondiente a la presente causa se observa, tal y como fue señalado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, que las fechas del supuesto despido invocada en cada una de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos realizadas ante la Inspectoría por los hoy accionantes, presentan enmendaduras, algunas de las cuales resultan ilegibles; e igualmente observa este Juzgado, que la Inspectoría al hacer el análisis individual de cada caso en la Providencia Administrativa, señala que fueron consignadas autorizaciones otorgadas por los trabajadores a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, para que los representaran ante las instancias administrativas en razón del despido efectuado por la Empresa C.A.N.T.V. en Diciembre de 1996, “sin fecha cierta”.

De lo anterior se desprende que efectivamente existe incertidumbre respecto de la oportunidad de ocurrencia de los supuestos despidos, pues ni las respectivas solicitudes ni las autorizaciones suscritas por los trabajadores a sus representantes permiten deducir claramente la fecha “alegada” de los supuestos despidos. En tal sentido debe advertirse que contrariamente a lo alegado por los accionantes, la caducidad de la acción es un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio -en este caso- por el Inspector, toda vez que interviene directamente con la posibilidad de ejercer el recurso, quien sin embargo, para constatar dicha caducidad precisaba establecer dos fechas en forma cierta; la primera, la de ocurrencia del despido; y la segunda, la de presentación de las solicitudes, a los fines de verificar la tempestividad o no de estas últimas.

Así las cosas, al existir incertidumbre respecto de la fecha del despido, y no habiendo alegado el patrono una fecha distinta, ni habiendo desconocido los instrumentos en que supuestamente están contenidos dichos despidos, mal podía la Inspectoría del Trabajo, declarar tal caducidad. Debe advertirse que si bien la caducidad es de orden público y puede declararse de oficio, conforme a las reglas que informan el derecho procesal del trabajo, al no haber negado el patrono tal fecha de despido, sino su calificación jurídica, está o estaba impedido el juzgador administrativo, de establecer una fecha distinta de despido, pues ello no era un hecho controvertido, y en consecuencia tampoco podía declarar la caducidad. Así se decide.

Así mismo, la conclusión según la cual “…los reclamantes tratan de encubrir burda e infructuosamente las fechas reales de los despidos, que son anteriores a las fechas que señalan”, resulta completamente infundada, pues no se analizaron ni existe en autos prueba alguna que evidencie que las tachaduras en cuestión hayan sido producidas por los trabajadores reclamantes, lo que también desde otra perspectiva -por demás tan irresponsable como la analizada- podría llevar a concluir que tales enmendaduras fueron realizadas luego de presentadas las solicitudes, e incluso pudiera atribuirse a la negligencia del funcionario receptor de las mismas al haberlas aceptado con enmendaduras, ilegibles, y sin fecha cierta de presentación. Al no existir prueba de ninguna de estas circunstancias, ni existir precisión respecto de la fecha de los supuestos despidos, lo cual además no era un hecho controvertido, era imposible desde todo punto de vista lógico y jurídico concluir en la consumación de la caducidad acordada en sede administrativa, tal y como se ha declarado. De manera que aplicar consecuencias jurídicas sobre hechos no constatados, implica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la nulidad del acto recurrido, y así se declara.

Sobre ese particular, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).

Del análisis anterior indefectiblemente debe desprenderse la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 24 de fecha 9 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, a lo cual deben adicionarse otras consideraciones en relación a su legalidad que permitirán establecer la solución del caso concreto, a los fines de satisfacer la garantía de la tutela judicial efectiva y pronunciarse sobre la solicitud de orden de reenganche y pago de salarios caídos formuladas como parte del petitorio en la demanda de nulidad que dio origen al presente procedimiento. En tal sentido se formulan las siguientes consideraciones:

En la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, la Inspectoría decidió dar por sentado que efectivamente habían ocurrido los despidos alegados por los solicitantes, tanto así, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de otros dos solicitantes, al estimar como “verificados el despido y la inamovilidad invocada” aún cuando tal hecho fue negado por el patrono durante el acto de contestación a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, el artículo 98 de la Ley del Trabajo (1991) ley vigente para la fecha en la cual los solicitantes aducen que fueron despedidos, prevé que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes. En tal sentido, el artículo 99 eiusdem establece lo que debe entenderse por despido, definiendo éste como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, bien por causa justificada cuando el trabajador ha incurrido en una de las causales taxativas previstas en el artículo 102 eiusdem; o injustificadas, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Por su parte, la norma del artículo 34 eiusdem, prevé la posibilidad de proceder a la “reducción de personal por motivos económicos o de progreso o modificaciones tecnológicas”, estableciendo un procedimiento a los fines de definir conjuntamente entre los trabajadores (sindicato), el Estado (Inspectoría del Trabajo) y el patrono, las condiciones de tal reducción y los trabajadores “afectados” por la misma, desde las etapas de conciliación y arbitraje. De manera que la ley laboral, da distinto tratamiento al “despido” y a la “reducción de personal”, pues se trata de circunstancias o situaciones fácticas disímiles (ver artículo 104 de la LT, 1991), lo cual obliga a distinguir si la inamovilidad que efectivamente protegía a los trabajadores reclamantes, era oponible ante el acuerdo de la comisión tripartita que autorizó el despido, y más aún debe establecerse si la terminación de la relación laboral en la forma y por las razones invocadas, puede calificarse como un “despido” que ameritaba la previa calificación de falta y autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.

El Fuero Sindical es una protección a la libertad sindical, que implica la inamovilidad de los directivos sindicales, o de todos los trabajadores de una empresa mientras existen la pendencia de un proceso de negociación colectiva o resolución de un conflicto colectivo, y que conlleva una limitación al ius variandi que tiene el patrono como derecho de poner fin a la relación laboral (despedir) pagando la indemnización correspondiente. De manera que los trabajadores amparados por inamovilidad, conforme a la norma del artículo 449 de la Ley del Trabajo (1991) sólo podían ser despedidos por causas justificadas, es decir las previstas en el artículo 102 eiusdem, y previa constatación de existencia de dicha falta por parte de la Inspectoría del Trabajo, en un procedimiento verificado al efecto, y que concluya con la autorización para proceder al despido.

En el presente caso, la relación laboral se dio por terminada luego de un proceso también autorizatorio de naturaleza tripartita y por razones distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley del Trabajo, de manera que puede verificarse que aún cuando los trabajadores gozaran de la referida protección de inamovilidad, los mismos fueron sujetos de un proceso legal que autorizó la terminación de las relaciones laborales por motivos tecnológicos, lo cual es distinto a que hayan sido despedidos injustificadamente o de forma arbitraria, y también es distinto a que hayan sido despedidos por razones justificadas, que podían ser constatadas o calificadas por el Inspector del Trabajo. Aún más, pudiera concluirse que no se trata propiamente de un despido, pues ni se trata de una terminación arbitraria por parte del patrono en uso o abuso del ius variandi, ni se trata de un despido justificado que podía ser calificado como tal por el Inspector del trabajo, tratándose más bien de una terminación de la relación laboral, por causa ajena a la pura voluntad de las partes, como lo prevé la citada norma del artículo 98, o cuando menos una forma de terminación distinta al despido, y que procede conforme a la ley una vez realizado el respectivo procedimiento legal, tal y como ocurrió en el presente caso.

La extinción o modificación de la relación de trabajo por razones tecnológicas o económicas, o lo que es lo mismo la reducción de personal por circunstancias económicas o de progreso, debe ser considerada una causa ajena a la voluntad de las partes, y no un despido justificado; más aún cuando tal circunstancia no se encuentra prevista entre las causales justificadas de despido. De acuerdo a lo antedicho, la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, ello es, reducción de personal por cambios tecnológicos, no puede en ninguna circunstancia equiparase al despido, mucho menos a un despido por causa justificada.

Debe señalar este Tribunal, que la inamovilidad, sea cual sea la causa que la genera, impide al patrono despedir, desmejorar, o trasladar a sus trabajadores, siendo los sujetos beneficiados ordinariamente por la inamovilidad laboral las mujeres embarazadas o que estén dentro del año del alumbramiento o adopción, el padre en los casos anteriores, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los que tengan suspendidas su relación laboral y los que estén discutiendo convenciones colectivas, necesitando el patrono para despedirlos la calificación de la falta y previa autorización de la Inspectoría del Trabajo para ser despedidos. A lo anterior debe agregarse la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Analizando los conceptos anteriores se concluye que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante el cual al patrono le está prohibido no sólo despedirlos sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los que exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, también garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra el desmejoramiento de sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo.

Sin embargo, tal como se dijera anteriormente, la protección abarca aquellas conductas que pudieran implicar el despido, traslado o desmejora; sin que tal protección implique la imposibilidad absoluta de efectuar el despido, debiendo agregar que no protege en otros casos que pudiere implicar el retiro del trabajador por causas distintas a la del despido.

Tanto en las leyes laborales (Ley del Trabajo de 1991 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), como en otros cuerpos normativos, están claramente especificados lo distintos tipos de trabajadores que están amparados por inamovilidad, a saber: 1) los promoventes de un sindicato, 2) los miembros de la junta directiva de un sindicato hasta un número de siete, en las empresas que ocupen menos de quinientos trabajadores, nueve en las empresas que ocupen de quinientos a mil y doce en las empresas que ocupen más de mil trabajadores, 3) cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional, 4) en los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince trabajadores , el delegado elegido por ellos, 5) en caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores también están amparados por fuero sindical, 6) los trabajadores de una empresa o entidad que sean designados Directores Laborales y sus suplentes, 7) los trabajadores cuyo contrato o relación de trabajo se halle suspendida, 8) las trabajadoras en estado de gravidez o en situación de adopción y las madres después del parto, 9) los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, hasta el número de tres, 10) los aprendices del INCE y 11) la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial.

Sin embargo, es importante señalar que la inamovilidad no es absoluta, es decir, conserva su vigencia hasta tanto se produzca un hecho imputable al trabajador que permita al patrono a través de los órganos del Estado despojarlo de tal derecho para proceder a su despido o hasta tanto se cumplan los términos o condiciones establecidas en la Ley para extinguirse. Asimismo, se deben considerar otros casos de inamovilidad que si bien no se dirigen a proteger la actividad gremial, se caracterizan por su temporalidad, como es el caso del Decreto Presidencial que acuerda la inamovilidad.

Y es por ello que aún ante la existencia de inamovilidad laboral procede la tramitación del respectivo procedimiento de reducción, y no la solicitud de calificación de falta, tal como se infiere –por ejemplo- de la norma del artículo 2 del Decreto de inamovilidad laboral Nº 6.603 29 de diciembre de 2008 (Gaceta Oficial Nº 39.090 del 2 de enero de 2009).

En el presente caso, observa este Juzgado que en fecha 24 de enero de 1996, el ciudadano Aquiles Blanco Romero, apoderado de la C.A.N.T.V, presentó solicitud de autorización para reducir la nómina de personal de la empresa, y en consecuencia terminar la relación de trabajo con las personas señaladas en dicha solicitud. Tal reducción fue solicitada en virtud de “…la necesaria reorganización técnica y administrativa y/o por efecto de la implementación de la mecanización de procesos que implica la reducción del personal”. Solicitud que fue decidida en fecha 10 de diciembre de 1996, por la Comisión Tripartita de Arbitraje C.A.N.T.V.-FETRATEL, al autorizar mediante acto motivado, la reducción de personal que afectaría a los trabajadores de la C.A.N.T.V. señalados en el listado presentado por la empresa; en virtud de lo cual fueron emitidas notificaciones a los trabajadores afectados por la reducción de personal informándoles la terminación de la relación laboral, y que textualmente señalan:

“Por medio de la presente, cumplo con notificarle que la Comisión Tripartita de Arbitraje dictó en fecha 10 de Diciembre de 1996, decisión definitiva mediante la cual autorizó a la CANTV para llevar a cabo la reducción de personal solicitada, decisión ésta que lo afecta a usted directamente, por lo que a partir de la presente fecha queda terminada su relación de trabajo con esta Empresa”.

Con lo cual queda claro que en el caso de autos la relación de trabajo finalizó en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes.

Dicho lo que precede, y en orden lógico, es evidente que la Inspectoría del Trabajo además que debió declarar improcedente el alegato en cuanto al supuesto despido, debió desechar el alegato de violación al derecho a la inamovilidad por cuanto en primer lugar, no hubo tal despido; y en segundo lugar, por cuanto el derecho a la inamovilidad implica la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador cuando éste goce de protección por fuero (sindical o maternal), y no se hubiere seguido el procedimiento de calificación de falta. Empero, en el presente caso el patrono no tenía la posibilidad, ni la necesidad de solicitar la calificación de falta para dar por terminada la relación laboral, por cuanto la reducción de personal no se encuentra entre las causales justificadas de despido, de manera que constituiría un contrasentido solicitar no sólo la calificación de falta, sino ordenar el reenganche y pago de salarios caídos por un despido inexistente.

En razón de lo anterior, aun cuando se haya verificado la existencia de vicios que implican la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, tal declaratoria no supone que dicha nulidad conlleve el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes, por cuanto como fue ut supra señalado, mal podría reengancharse en virtud de un procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que nunca fue despedido, motivo por el cual resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, y dado que de las actas que componen el presente expediente se desprende que la ciudadana Belkis Castañeda fue reenganchada en su puesto de trabajo, y el ciudadano Luis Carreño, fue jubilado, debe señalarse que aún cuando la declaratoria de nulidad afecta al acto en su totalidad, y se ha declarado la inexistencia del despido y la inamovilidad alegada, y al no haber recurrido la parte interesada (Empresa) en contra de dicha providencia, y haberse conformado con la ejecución de la misma creando derechos subjetivos a estos trabajadores, mal pudiera la presente sentencia afectar los mismos, menos cuando estos ciudadanos ni siquiera fueron parte del juicio, ni fueron citados a los fines de ejercer defensa alguna a favor del acto que hoy se impugna. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA LOVERA MARTÍNEZ, JULIAN ELOY ROMERO LÓPEZ, HERNAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ, ÁNGEL ROSENDO TOLEDO, TULIO ENRIQUE GIL, GLADIS MARINA DARWICH SUÁREZ, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 6.367.401, 4.299.119, 7.907.840, 6.203.294, 5.565.879, 2.132.444, respectivamente, representados judicialmente por los abogados GLEDYS M. VILLEGAS G., MARLENE CARREÑO GARCÍA y TOYN F. VILLAR V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.363, 68.399 y 35.939, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 24 de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador. En consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 24 de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, y se niega la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,



CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 06- 1441*