Exp. N° 1986-07






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Fanny Gregoria Mejias Ruiz, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 11.942.318
Apoderado judicial de la querellante: Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.301.
Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Motivo: querella funcionarial.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 20 de octubre de 2008. Seguidamente se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevo a cabo en fecha 12 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que compareció al acto únicamente la parte querellante, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente, se fijó para el 14-01-2009 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, compareciendo ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos de la Litis.
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de noviembre de 1999, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Federal, hoy denominada Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue notificado mediante oficio de fecha 19 de octubre de 1999, emanado de la misma Zona Educativa, mediante el cual a su decir, se confirmó el ilegal e injusto despido de la querellante, actuación que se encuentra afectada de nulidad absoluta.
Se ordene la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo que desempeñaba como Auxiliar de Preescolar en la Escuela Básica “Luís Troconis Guerrero”.
Se ordene el pago inmediato de los sueldos indexados que la querellante dejó de percibir desde cuando se produjo su ilegal despido, hasta cuando ocurra su efectiva reincorporación al cargo, con la respectiva inclusión de todos los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación, así como también todos aquellos que han sido ordenados por el ejecutivo nacional.
Al fundamentar su pretensión aduce que la querellante desempeñaba el cargo de Maestra de Preescolar, el cual ejerció desde el 01 de octubre de 1996, primero como auxiliar de Preescolar y luego como titular.
Denuncia como vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que manifiesta que la querellante fue despedida de manera sorpresiva y sin habersele notificado la apertura del indispensable procedimiento administrativo, en el que se le imputara la falta grave que ameritara su destitución, y en base a ello no se le permitió conocer la causa de su despido ni contradecir las mismas, tal forma de proceder arbitraria y unilateral, se encuentra expresamente sancionada con la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que la querellante tenia en uno u otro contrato categoría de funcionaria de la educación, por lo que tal “Status” le otorgaba toda la protección establecida en nuestra legislación, en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que la “garantía profesional” deviene de la presunción de haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de Educación, vigente para la fecha de ocurridos los hechos, ello en virtud del supuesto reconocimiento voluntario y explicito de la Directora del Centro Educacional.
Que en base a los hechos anteriormente narrados es que se origina la garantía proteccionista que le otorgan los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, y por encima de ello, la protección constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de la contestación de la querella alega que la parte querellante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones en virtud de que la reformulación de la demanda está establecida de manera distinta, al libelo presentado primariamente, desvirtuando el objeto real de la pretensión, puesto que en la primera demanda solicita solo la remuneración por sus cargos, en consecuencia el pago de la deuda reclamada, y en la demanda reformulada solicita la nulidad del acto administrativo; la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo de Auxiliar de Preescolar, en la Escuela Básica descrita supra, el pago inmediato de los sueldos indexados que se dejaron de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los beneficios laborales, estableciendo a decir de la parte querellada, un monto sin fundamento para efectuar el calculo de tales pagos, así como también sus incrementos periódicos.
Al contestar el fondo de la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos que aduce el querellante en su escrito recursivo, ya que el objeto de la querella no se encuentra definido.
Aducen que la querellante no es maestra de preescolar, ya que solo fue designada por la Directora de la Escuela Básica “Luís Troconis Guerrero”, como Auxiliar de Preescolar, mas nunca obtuvo la titularidad de tal cargo, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa para ingresar a la Administración Pública, específicamente en los artículos 36 y 37, así como tampoco cumplió lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación.
En cuanto a la aplicación de la Cláusula Nº 20 del primer Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación), de fecha 1992-1993 aun vigente, señala que el cargo de Auxiliar de Preescolar es un cargo netamente administrativo, no docente, por tanto no debe considerarse a la querellante como profesional de la docencia.
Niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tome a consideración la cantidad de Bs. F. 80 para efectuar algún pago por cualquier concepto.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante y la pretensión de nulidad del acto administrativo emanado de la Zona Educativa del Distrito Federal, de fecha 15 de noviembre de 1999.
Destaca que la República goza del privilegio en el caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.
Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente querella.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo que existió entre la querellante y el Organismo mencionado; por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de analizar el fondo de la controversia planteada, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la República por pretender el querellante adjuntar una nueva pretensión.
Indica que la reformulación estuvo planteada de manera distinta al libelo presentado primariamente, desvirtuando el objeto real de la pretensión primaria, puesto que en la primera demanda a su decir solicita solo la remuneración por sus cargos, en consecuencia el pago de la deuda reclamada, y en la demanda reformulada solicita la nulidad del acto administrativo; la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo de Auxiliar de Preescolar, en la Escuela Básica descrita supra, el pago inmediato de los sueldos indexados que se dejaron de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los beneficios laborales, estableciendo a decir de la parte querellada, un monto sin fundamento para efectuar el calculo de tales pagos, así como también sus incrementos periódicos.
Sobre tal alegato, debe apuntar quien decide que la parte querellante en el escrito de reformulación prescinde del reclamo de la remuneración por cargo presuntamente adeudada desde el mes de octubre de 1996, conservando las demás pretensiones solicitadas en el recurso primario, como lo son: la nulidad del acto que decide el recurso de reconsideración, tal como consta al vuelto del folio Nº 17 y folio Nº 18, la reincorporación al cargo como Auxiliar de Preescolar y el pago de los sueldos indexados desde su “ilegal despido” hasta su efectiva reincorporación, con la inclusión de los beneficios laborales, razón por la cual se declara improcedente el alegato de acumulación esgrimido, y así se decide
Ahora bien observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de noviembre de 1999, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Federal, hoy denominada Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificado mediante oficio de fecha 19 de octubre de 1999, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración incoado por la parte querellante, por el presunto despido arbitrario del que fue objeto, declarando sin lugar el recurso propuesto.
Cabe resaltar que de la revisión de los alegatos esgrimidos para pretender la nulidad de tal acto administrativo se observa a pesar del despacho saneador librado que se mantiene la deficiencia de imputación de vicios que afectan al acto, necesario para atacar la respuesta al recurso de reconsideración y hacer procedente esta querella, siendo el caso que la parte querellante solo realiza una serie de argumentaciones precedentemente decididas por la administración en el propio acto administrativo recurrido, y sus argumentos van dirigidos a reabrir el caso, en búsqueda de un nuevo pronunciamiento sobre puntos resueltos por la administración; sin embargo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Juzgado pasa analizar los “argumentos esgrimidos”.
Argumenta que el acto administrativo “primario” vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra afectado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que se le retiró del cargo que venia desempeñando de manera sorpresiva y sin habérsele impuesto sobre la apertura del indispensable procedimiento administrativo donde se le imputara la falta grave que ameritara su destitución.
Solicita que declarada la nulidad del acto administrativo recurrido se ordene su reincorporación inmediata en el cargo que desempeñaba como Auxiliar de Preescolar en la Escuela Básica “Luís Troconis Guerrero”, y el pago inmediato de los sueldos indexados que la querellante dejó de percibir desde cuando se produjo su ilegal despido, hasta cuando ocurra su efectiva reincorporación al cargo, con la respectiva inclusión de todos los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación, así como también todos aquellos que han sido ordenados por el ejecutivo nacional.
Para respaldar los argumentos detectados aduce la querellante que tenia en uno u otro contrato categoría de funcionaria de la educación, por lo que tal “Status” le otorgaba toda la protección establecida en nuestra legislación, en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la “garantía profesional” devino de la presunción de haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de Educación, vigente para la fecha de ocurridos los hechos, ello en virtud del supuesto reconocimiento voluntario y explicito de la Directora del Centro Educacional.
Que en base a los hechos anteriormente narrados fue que se originó la garantía proteccionista que le otorgan los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, y por encima de ello, la protección constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
A los fines de esclarecer los hechos acontecidos en la presente litis, se hace necesario entrar a analizar la condición que dentro del Ministerio detentaba la querellante, puesto que el pronunciamiento sobre las reclamaciones planteadas en la controversia depende del eventual reconocimiento o no de la condición de la querellante como profesional de la Docencia, hecho éste sobre el cual la administración en el texto del acto administrativo impugnado emitió pronunciamiento oportunamente, sin embargo, pasa esta sentenciadora a analizar tales alegatos.
Al respecto se tiene que la querellante se acredita la condición de docente (maestra de preescolar), en virtud de su trayectoria en el Ministerio, pues se desempeñó desde el 01 de octubre de 1999, como Auxiliar de Preescolar y luego como titular, hecho que pretende demostrar con la documentación consignada con el recurso, y de forma simultanea, alega una relación contractual con el organismo como funcionaria de la educación, razón por la cual ese “status” le otorgó toda la protección establecida en los artículos 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la garantía profesional que deviene de la presunción de haberse cumplido con los requisitos previstos en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la época, originándose en consecuencia la garantía proteccionista que le otorgan los artículos 82 y 83 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que corre inserto al folio 55 del expediente, constancia de trabajo, expedida en fecha 18 de Septiembre de 1997, por la Licenciada Marisela Mora, en la cual se deja constancia que la querellante realizo suplencias como “Secretaria del Plantel” en el periodo comprendido del 01-10-96 al 15-03-97.
Al folio Nº 56, corre inserta constancia de trabajo expedida en fecha 13 de abril de 1999, en la cual se deja constancia que la querellante prestó servicios “como Auxiliar de Preescolar por el periodo de un (01) año lectivo (97-98)”
Finalmente corre inserto al folio Nº 66 del expediente, constancia de suplencias de la hoy querellante, expedida en fecha 13 de abril de 1999, en el cual se deja constancia que realizó suplencia en el cargo de “Secretaria”, por el periodo comprendido del 01-07-98 al 31-07-98.
Al folio Nº 55 del expediente se observa “postulación” suscrita por la Licenciada Marisela Mora, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “Luís Troconis Guerrero”, en la cual postula a la querellante “…para ingresar al Ministerio de Educación…”, sin embargo no se señala el cargo al cual fue postulada, ni detalle alguno sobre el cargo a ocupar; postulación sobre la cual, de acuerdo a los medios de prueba cursantes en autos, el organismo no emitió pronunciamiento. Debe acotarse que la querellante mantuvo una relacion de empleo con el Ministerio solo por las suplencias realizadas, siendo esto así, no se puede aceptar la pretensión del querellante de ingreso a la carrera de la profesión docente por haber ejercido suplencias reiteradas, ya que, tal como se estableció en el texto del acto recurrido, para el ingreso a la profesión docente se deben cumplir los requisitos legales exigidos como la aprobación del concurso, pues la continuidad en la realización de suplencias en cargos administrativos, no otorga ninguna condición especial que pudiera vulnerar el procedimiento de ingreso a la carrera docente (concurso para proveer cargos, previsto en la Ley de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente); y otórgale beneficios que le corresponden a los funcionarios públicos de carrera, especialmente el derecho a la estabilidad, razón por la cual no era necesario aperturar procedimiento disciplinario alguno
Ahora bien, al analizar el acto administrativo in comento, se evidencia que la administración realizó un pronunciamiento expreso sobre tal particular, siendo el caso que al verificar los términos propuesto, se evidencia que es una conclusión similar a la llegada por el tribunal, razón por la cual debe estimarse que la Administración apreció acertadamente los hechos, en consecuencia, no se configura el alegato propuesto.
De igual forma debe señalarse que a pesar de que la parte querellante en su escrito de reformulación no alegó otro hecho que los ya mencionados supra, pero es el caso que en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva solicitó la aplicación de los efectos de la Cláusula 47, de los “CAMBIOS TEMPORALES”, del Primer Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (folio Nº 350), que establece en su único aparte, el contenido de la designación como titular al cargo, por el ejercicio temporal. Ahora bien, al analizar esta cláusula contractual, se evidencia que la misma establece:
“Queda entendido que después de dos (2) meses en el desempeño del cargo, que la vacante sea definitiva y que dicho cargo no sea de libre nombramiento y remoción, el trabajador administrativo encargado, será designado titular del cargo.”
Cabe destacar que la propia cláusula contractual establece unas condiciones para que el “trabajador administrativo”, sea designado como titular del cargo, a saber: 1.- que la vacante sea definitiva y 2.- que el cargo no sea de libre nombramiento y remoción; visto esto, no solo debe considerarse el tiempo de ejercicio de las suplencias, sino el cumplimiento de los requisitos de forma integral, siendo esto así, debe estimarse que los supuestos requeridos por la norma invocada no se configuran en el presente caso, pues de autos se desprende que la querellante si bien ocupó un cargo como suplente administrativo, no menos cierto es que lo realizó para cubrir la ausencia del titular, por reposo medico, circunstancia que evidencia que no existía definitiva, y en todo caso, tampoco demostró en autos la existencia de la misma, por lo tanto, nunca existió el cargo vacante. Aunado a lo anterior, debe señalarse que existe una incompatibilidad en las pretensiones de la querellante pues solicita se aplique una Cláusula que ampara a los funcionarios administrativos, para pretender el ingreso a la profesión docente, razón por la cual debe considerarse infundado este planteamiento, así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, y en virtud de que la parte querellante no logro derribar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se recurre, así como tampoco presento al Juez elementos suficientes de los cuales se llegara a la convicción de que la querellante obtuvo de alguna forma el ingreso a la carrera de la profesión docente, y menos aun que se le adeudara concepto alguno, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ratificando el contenido del acto administrativo cuya nulidad se recurre y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Fanny Gregoria Mejias Ruiz, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 11.942.318, representada por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.301, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma, 10/02/2009, siendo las dos y treinta minutos (02:30 pm´.) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO

CLÌMACO MONTILLA





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