REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: IRENE BARBARRUSA

Apoderados Judiciales: CARLOS ALBERTO PEREZ.

Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por la ciudadana IRENE BARBARRUSA venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 5.530.651, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 810.950, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 31 de Marzo de 2003, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 03 de Abril de 2003 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 0217-02.
En fecha 08 de Abril de 2003, este Juzgado se declaro incompetente para conocer del presente recurso y declino la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial distribuidor correspondiente.
En fecha 31 de Enero de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declino la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de Marzo de 2006 la Corte primera en lo Contencioso Administrativo declino la Competencia y ordeno remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
En Fecha 15 de Noviembre de 2006 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaro que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre este Juzgado y el Juzgado Décimo Noveno de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que corresponde a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
En fecha 19 de Noviembre este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio Noventa y Dos (92), Nota de fecha Nueve (09) de Enero de 2008, mediante la cual el secretario deja constancia que no se ha dado impulso procesal en la presente causa; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber constatado que en la presente causa no se ha ejecutado algún acto para impulsar la causa, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado JORGE LUIS MEZA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BENICIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 6.405.037, contra el MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

CLÍMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

CLÍMACO A. MONTILLA T.

Exp. Nº 0217-03/FC/CM/om.