REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Recurrente: Sociedad Anónima VENEZOLANA DE TURISMO VENEZTUR, S.A.
Apoderado Judicial: Rafael Lovera Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.873.
Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por el abogado RAFAEL LOVERA ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.873, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., contra el Acto Administrativo contenido en los Autos de fecha 13 de agosto de 2007 y 01 de noviembre de 2007, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante los cuales ordena el reenganche del ciudadano LARRY ALEXANDER ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.748.623.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha siete (07) de Diciembre de 2007, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2093-07.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de consignar los documentos respectivos del Instrumento Poder que acredita su representación y los autos en copia simple de los actos recurridos emanados de la Inspectoría del Trabajo, para ser agregados al expediente de marras.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos del expediente N° 027-07-01-01706, del ciudadano LARRY ALEXANDER ESPARRAGOZA y ordenó librar Oficio N° 2225-07, de esa misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil JOSE HERRERA, consignó diligencia mediante la cual expone haberse trasladado a la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de entregar el Oficio correspondiente de la solicitud de los antecedentes administrativos.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó por diligencia, noventa y siete (97) folios útiles en copias certificadas, del expediente administrativo referido en el presente recurso de nulidad.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó mediante diligencia la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos objetos del recurso de nulidad interpuesto ante este Juzgado y ofreció caución dineraria.
En fecha diez (10) de Enero de 2008, este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad interpuesto y negó la Medida Cautelar de Suspensión solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Se libró los Oficios respectivos a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Boleta de Notificación al tercer interesado, ciudadano LARRY ALEXANDER ESPARRAGOZA.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, se recibió Oficio N° 0071-08, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se remitió el expediente administrativo N° 027-07-01-01706, correspondiente al ciudadano LARRY ALEXANDER ESPARRAGOZA.
En esa misma fecha este Juzgado dictó auto agregando los antecedentes administrativos antes mencionados a los autos del expediente de marras.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio ciento cuarenta y dos (142), auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, mediante el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente los antecedentes administrativos del expediente N° 027-07-01-01706, correspondiente al ciudadano LARRY ALEXANDER ESPARRAGOZA; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa .
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber constatado que en la presente causa no se ha ejecutado algún acto para impulsar la causa, de conformidad con el articulo 267, del código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el abogado RAFAEL LOVERA ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.873, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., contra el Acto Administrativo contenido en los Autos de fecha 13 de agosto de 2007 y 01 de noviembre de 2007, emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante los cuales ordena el reenganche del ciudadano LARRY ALEXANDER ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.748.623. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
CLÍMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
CLÍMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 2093-07
FLCA/CAMT/graciela.-