EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Visto el escrito interpuesto por el abogado MARIA MEIDE RODRIGUEZ DA SILVA, HÈCTOR RANGEL, MARIELA PERNIA SOTO, VANESSA SANTOS HUEN, ROBERTA NUÑEZ DIAZ y JOAQUIN DONGOROZ PORRAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.237 y 117.024, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual hacen formal oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A, en contra de la Resolución Nº L/.240.09.07, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual se impuso sanción de multa por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 5.644,80), y se ordeno el cierre del establecimiento comercial.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2364-08.
En fecha Nueve (09) de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución Nº L/240.09.07, de fecha 28 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para fundamentar el fumus boni iuris, esto es la apariencia del buen derecho que se reclama, adujeron que queda demostrado con la existencia de la autorización o reconocimiento del ejercicio de las actividades económicas realizadas con conocimiento de la propia Alcaldía del Municipio Chacao. Así como del la presunción de legitimidad y legalidad, que confiere ejecutividad y ejecutoriedad al acto administrativo recurrido.
En lo que se refiere a los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva periculum in mora alegaron que por cuanto en el presente caso la sentencia definitiva, a juicio del recurrente, no podrá reparar los daños patrimoniales causados por el acto recurrido, que le impide continuar ejerciendo su actividad económica, cumplir con los contratos de servicio y mantenimiento suscritos por su representada y atentando contra sus empleados y sus familias, lo cual según dicha representación judicial, podría constituirse en una posible violación del derecho al trabajo.
Este Tribunal en fecha 13 de enero de 2009 una vez analizado el planteamiento de la representación judicial de la parte recurrente, y analizadas las pruebas, considero que se encontraban cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en la norma, por lo que declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, mientras se decida el fondo de la controversia.

-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÒN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DECRETADA

La Representación Judicial del Organismo recurrido planteo su oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos decretada por este Tribunal en los siguientes términos:
Como introducción indico que la procedencia de toda medida cautelar es necesaria que se compruebe la existencia de los requisitos de procedencia los cuales son el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, requisitos previsto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Que los mencionados requisitos conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deben estar presentes de forma concurrente.
Alegan que la parte recurrente no demostró el cumplimiento del fumus boni iuris, debido a que los actos administrativos se presumen legítimos, debido a que gozan de presunción de legalidad y veracidad, es por ello que le correspondía demostrar a la parte recurrente lo contrario, con pruebas que si bien no son contundentes demostraran la presunción de un buen derecho.
Aducen que el Juzgado Séptimo en lo Contencioso Administrativo no sustento el fumus bonis iuris, debido a que la Administración tributaria Municipal realizó un análisis de la situación en la que se encontraba la parte recurrente porque la fiscal al realizar las visitas correspondientes al establecimiento comercial constató que la recurrente realiza actividades económicas de agencia de viajes y turismo, sin que previamente obtuviera la Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda, lo que amerito el inicio de un procedimiento administrativo de corte sancionatorio a fin de determinar si se había cometido un ilícito de corte administrativo que acarreaba la imposición de sanciones de multas y cierre del establecimiento contenidas en el artículo 105 de las Ordenanzas sobre Actividades Económicas.
Que el fumus boni iuris es uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares y que se verifica con la contestación de indicios que hagan presumir al Juez cierta probabilidad de los alegatos o razones esgrimidas, sin que ésta constituya un adelanto de opinión.
Que la verificación de este requisito es fundamental para la procedencia de la medida pues con su presencia garantiza que la misma sea un fruto del análisis.
Que no se fundamento la existencia del fumus boni iuris debido a que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, debido a ello las actuaciones de la Administración se presumen ajustadas siempre a la ley, razón por la cual facilita las actuaciones de la Administración, y que éstas tiene por objeto satisfacer el interés general, y de otro modo de actuación sería difícil para la Administración la consecución de los fines que justifican su propia existencia.
Que la presunción de legitimidad del acto administrativo sirva como fundamento para considerar satisfecha la presunción de buen derecho del solicitante de la medida cautelar de suspensión de los efectos, aduce que sería errada debido a que toda persona que impugne un acto administrativo y solicite una medida de suspensión de los efectos, se vería satisfecha con la presunción de buen derecho, debido a que todo acto administrativo goza de legitimidad y veracidad que lo hace ejecutable de inmediato.
Es por ello que aducen que es un argumento incorrecto, porque siempre favorecería al particular que impugne un acto administrativo y obraría siempre en contra de la Administración, y que ésta tiene por objeto tutelar un interés general, porque se pondera los intereses debido a que siempre se va a favorecer la pretensión del particular supuestamente lesionado.
Que por todo lo expuesto consideran que no se configura el fumus bonis iuris con base a la presunción de legitimidad del acto administrativo, ya que es contradictorio que se presuma la apariencia de un buen derecho del administrado con fundamento en la presunción de los actos dictados por la administración.
En cuanto periculum in mora la representación judicial de la parte recurrente tampoco demostró de manera suficiente el supuesto de perjuicio que le causaría la ejecución de la resolución Nº L/240.09.07, dictada por la Dirección de Administración Tributaria, ya que simplemente se limitó a alegar los hechos.
Que al fundamentar el periculum in mora, la parte recurrente alego intereses de terceros y que éstos no pueden considerarse como daño inminente, sino en todo caso como intereses de terceros.
Exponen que ningunos de los documentos consignados como prueba por la parte recurrente, son suficientes para demostrar el perjuicio económico que alegan, debido a que el contrato que promueven demuestra se evidencia que se tiene una intención de contratar servicios a futuro, suscritas por LABORATORIOS WYETH C.A, es decir un pre-contrato, es por ello que la el Municipio aduce que ésta no debe ser considerada como prueba de daño o perjuicio alguno.
Alegan que la nómina de empleados consignada por la parte recurrente tampoco puede constituir como una prueba de daño o perjuicio alguno, ya que tal alegato demuestra que el supuesto perjuicio se le causaría a un tercero, más no el recurrente.
Es por ello que solicitan que sea revocada la medida de suspensión de los efectos de acto por cuanto no existen pruebas contundentes del daño económico irreversible.
Destacan que la parte recurrente incurre en contradicciones debido a que ésta alega que no esta obligada a obtener la Licencia de Actividades Económicas, ya que este mandato sería ilegal e inconstitucional, pero en otro sentido alegan que se encontraría obligada a sufragar todos los gastos de los trabajadores, por los perjuicios que ocasionaría el cierre del establecimiento, lo cual estos argumentos de la parte recurrente es falso porque si bien la actuación es ilegal e inconstitucional, el incumplimiento del contrato vendría siendo una causa extraña no imputable a la voluntad del recurrente, es por ello que mal podría la recurrente indemnizar un daño sobre el cual no tuvo ninguna responsabilidad.
Que si bien el requisito periculum in mora considera la parte recurrida que no se constata, en un supuesto negado de que el perjuicio exista, éste sería reparable, ya que en el ordenamiento jurídico se prevén mecanismos para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
Esgrimen que existe una ausencia de ponderación por parte del juzgado, por el interés público involucrado, es por ello que reafirma la falta de periculum in mora.
Alegan que mediante sentencia interlocutoria de 13 de enero de 2009, este Juzgado suspendió los efectos del acto sin realizar análisis alguno sobre el orden público involucrado.
Que los municipios se encuentran facultados para regular y limitar la libertad económica, para garantizar el interés público.
Es por ello que la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, regula el régimen jurídico aplicable que se realicen dentro de la jurisdicción.
Que la Administración Tributaria Municipal otorga la Licencia de Actividades Económicas, para ejercer un mejor control sobre la actividad económica, ya que el municipio tiene la obligación de velar por la tranquilidad ciudadana, orden urbanístico, todo ello con el fin de satisfacer las necesidades públicas.
Que la Licencia de Actividades Económicas, es un acto administrativo, que hace posible que el particular ejerza su derecho preexistente a la libertad económica, es por ello que la Administración realiza un control sobre las clases de actividades que pueda desarrollar.
Que los principales objetivos de los actos suspendidos no es más que el mantenimiento y vigencia del orden público y que debido a ello el perjuicio económico no cuantificado ni probados por la parte recurrente, no justifica la flagrante violación a normas del orden público.
Exponen que se trata de un particular que realiza una actividad económica en el Municipio Chacao, de forma ilegal, ya que no tiene licencia de para desarrollar las actividades económicas, por cuanto reunió los requisitos para su obtención.
Es por ello que solicitan que se revoque la medida de suspensión de los efectos de la Resolución Nº L/240.09.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria.

III
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte contra quien obra la medida, en la oportunidad procesal correspondiente, presento escrito de pruebas mediante el cual promovió, en su capitulo I denominado MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, el expediente administrativo llevado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentivo de:

1.- Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-P-II-023-179-07 del 21 junio de 2007, a los fines de demostrar que el que el contribuyente, al momento de la fiscalización no presento la licencia de actividades económicas.
2.- Acta Nº D.A.T.-G.F.-PII-AP-AE-116-07, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, y notificada en esa misma fecha. Con lo que pretenden demostrar que la Administración Municipal respeto el derecho a la defensa del recurrente, concediéndole el plazo de diez (10) días hábiles para que presentaran su escrito de alegatos y pruebas.
3.- Escrito presentado por la sociedad mercantil L.L. TOURS C.A. en fecha 13 de julio de 2007, en la cual se evidencia que la administrada ejerció el derecho a la defensa.
6.- Resolución Nº L/240.09.07 de fecha 20 de septiembre de 2007, con el objeto de probar que en todo momento se respeto el derecho a la defensa de la hoy recurrente.
Planilla de Pago de Estado de Cuenta, emitida en fecha 13 de octubre de 2008, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 5.644,50) y cancelada en esa misma fecha en la agencia El Rosal del Banco Fondo Común, de lo cual presuntamente se desprende que el administrado acepto la correcta actuación de la Dirección de Administración Tributaria y el reconocimiento del ilícito administrativo en el que incurrió.

Asimismo la representación judicial de la parte recurrente, reproduce el mérito favorable de los autos de las pruebas documentales aportadas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente solicitud de Suspensión de los Efectos de acto administrativo.
Igualmente la resolución administrativa Nº L/.240.09.07, dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda:
ii) Planilla de pago correspondientes a los períodos 2005, 2006 y 2007;
iii) Comunicación suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)`
iv) Comunicación suscrita por LABORATORIOS WYET para contratación de servicios de su representada.
v) Nomina de empleados de su representada.

-IV-
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Este Juzgado pasa a resolver la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS decretada a favor de la sociedad mercantil L.L TOURS, C. A.
Al revisar los términos de la oposición planteada se evidencia que los mismos pretenden desvirtuar el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal, toda vez que la parte recurrente no demostró el cumplimiento del fumus boni iuris, ya que la sociedad mercantil L.L. TOURS, C.A no fundamento la existencia del fumus boni iuris porque los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, es por ello que las actuaciones de la Administración se presumen ajustadas siempre a la ley, razón por la cual facilita las actuaciones de la Administración, y que éstas tiene por objeto satisfacer el interés general, y de otro modo de actuación sería difícil para la Administración la consecución de los fines que justifican su propia existencia.
Que la presunción de legitimidad del acto administrativo sirva como fundamento para considerar satisfecha la presunción de buen derecho del solicitante de la medida cautelar de suspensión de los efectos, aduce que sería errada debido a que toda persona que impugne un acto administrativo y solicite una medida de suspensión de los efectos, se vería satisfecha con la presunción de buen derecho, debido a que todo acto administrativo goza de legitimidad y veracidad que lo hace ejecutable de inmediato.
Es por ello que aducen que es un argumento incorrecto, porque siempre favorecería al particular que impugne un acto administrativo y obraría siempre en contra de la Administración, y que ésta tiene por objeto tutelar un interés general, porque se pondera los intereses debido a que siempre se va a favorecer la pretensión del particular supuestamente lesionado.
Consideran que no se configura el fumus bonis iuris con base a la presunción de legitimidad del acto administrativo, ya que es contradictorio que se presuma la apariencia de un buen derecho del administrado con fundamento en la presunción de los actos dictados por la administración.
Que la representación judicial de la recurrente tampoco demostró el cumplimiento del periculum in mora, de manera suficiente el supuesto de perjuicio que le causaría la ejecución de la resolución Nº L/240.09.07, dictada por la Dirección de Administración Tributaria, ya que simplemente se limitó a alegar los hechos.
Que al fundamentar el periculum in mora, la parte recurrente alego intereses de terceros y que éstos no pueden considerarse como daño inminente, sino en todo caso como intereses de terceros.
Exponen que ningunos de los documentos consignados como prueba por la parte recurrente, son suficientes para demostrar el perjuicio económico que alegan, debido a que el contrato que promueven demuestra se evidencia que se tiene una intención de contratar servicios a futuro, suscritas por LABORATORIOS WYETH C.A, es decir un pre-contrato, es por ello que la el Municipio aduce que ésta no debe ser considerada como prueba de daño o perjuicio alguno.
Alegan que la nómina de empleados consignada por la parte recurrente tampoco puede constituir como una prueba de daño o perjuicio alguno, ya que tal alegato demuestra que el supuesto perjuicio se le causaría a un tercero, más no el recurrente.
Destacan que la parte recurrente incurre en contradicciones debido a que ésta alega que no esta obligada a obtener la Licencia de Actividades Económicas, ya que este mandato sería ilegal e inconstitucional, pero en otro sentido alegan que se encontraría obligada a sufragar todos los gastos de los trabajadores, por los perjuicios que ocasionaría el cierre del establecimiento, lo cual estos argumentos de la parte recurrente es falso porque si bien la actuación es ilegal e inconstitucional, el incumplimiento del contrato vendría siendo una causa extraña no imputable a la voluntad del recurrente, es por ello que mal podría la recurrente indemnizar un daño sobre el cual no tuvo ninguna responsabilidad.
Que si bien el requisito periculum in mora considera la parte recurrida que no se constata, en un supuesto negado de que el perjuicio exista, éste sería reparable, ya que en el ordenamiento jurídico se prevén mecanismos para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
Alegan que mediante sentencia interlocutoria de 13 de enero de 2009, este Juzgado suspendió los efectos del acto sin realizar análisis alguno sobre el orden público involucrado.
Que los municipios se encuentran facultados para regular y limitar la libertad económica, para garantizar el interés público.
Es por ello que la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, regula el régimen jurídico aplicable que se realicen dentro de la jurisdicción.
Que la Administración Tributaria Municipal otorga la Licencia de Actividades Económicas, para ejercer un mejor control sobre la actividad económica, ya que el municipio tiene la obligación de velar por la tranquilidad ciudadana, orden urbanístico, todo ello con el fin de satisfacer las necesidades públicas.
Que la Licencia de Actividades Económicas, es un acto administrativo, que hace posible que el particular ejerza su derecho preexistente a la libertad económica, es por ello que la Administración realiza un control sobre las clases de actividades que pueda desarrollar.
Que los principales objetivos de los actos suspendidos no es más que el mantenimiento y vigencia del orden público y que debido a ello el perjuicio económico no cuantificado ni probados por la parte recurrente, no justifica la flagrante violación a normas del orden público.
Exponen que se trata de un particular que realiza una actividad económica en el Municipio Chacao, de forma ilegal, ya que no tiene licencia de para desarrollar las actividades económicas, por cuanto reunió los requisitos para su obtención.
La representación municipal a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho y desvirtuar que en el caso de autos estén cubiertos los extremos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar acordada, promovió, mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2009, en su capitulo I denominado DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, el expediente administrativo llevado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado miranda, contentivo de:
1.- Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-P-II-023-179-07 del 21 junio de 2007, a los fines de demostrar que el que el contribuyente, al momento de la fiscalización no presento la licencia de actividades económicas.
2.- Acta Nº D.A.T.-G.F.-PII-AP-AE-116-07, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, y notificada en esa misma fecha. Con lo que pretenden demostrar que la Administración Municipal respeto el derecho a la defensa del recurrente, concediéndole el plazo de diez (10) días hábiles para que presentaran su escrito de alegatos y pruebas.
3.- Escrito presentado por la sociedad mercantil L.L. TOURS C.A. en fecha 13 de julio de 2007, en la cual se evidencia que la administrada ejerció el derecho a la defensa.
6.- Resolución Nº L/240.09.07 de fecha 20 de septiembre de 2007, con el objeto de probar que en todo momento se respeto el derecho a la defensa de la hoy recurrente.
Planilla de Pago de Estado de Cuenta, emitida en fecha 13 de octubre de 2008, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 5.644,50) y cancelada en esa misma fecha en la agencia El Rosal del Banco Fondo Común, de lo cual presuntamente se desprende que el administrado acepto la correcta actuación de la Dirección de Administración Tributaria y el reconocimiento del ilícito administrativo en el que incurrió.

De un análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los alegatos formulados por la parte contra quien obra la medida, a los efectos de desvirtuar la cautelar dictada por este Tribunal y las pruebas aportadas a tal efecto, constituyen argumentos de fondo que en nada desvirtúan los motivos que sirvieron de base para decretar la misma, que en todo caso deben ser resueltos en la sentencia definitiva, Siendo esto así, debe forzosamente declarase SIN LUGAR la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado y SE RATIFICA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución impugnada, en los términos expuestos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008, Y así se decide.

-V-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR LA OPOSICIÒN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.

2. RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Y así se decide.
Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos mil Nueve (2009): 198 de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A.
CLIMACO A. MONTILLA. T.

En ésta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
CLIMACO A. MONTILLA. T.


EXP.- 2364-08FC/CM/PAPR