REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 150°
Recurrente: TROPIGAS S.A.C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bao el Nº 3, Tomo 12-B, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario consta del acata de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18 de junio de 2002, debidamente registrada en fecha 02 de julio de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 104-A-Pro.
Apoderado Judicial: Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565.
Organismo Recurrido: Inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A.190-04, de fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa “TROPIGAS S.A.C.A”, contra el Ciudadano Audomar Velásquez Boada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.870.927 y ordenó a la empresa la restitución del mencionado ciudadano a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose.
Se realizó la distribución correspondiente, se le asignó el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 19 de julio de 2004y anotado en el libro de causas bajo el Nº 0733-04
En fecha 24 de septiembre de 2004, éste Juzgado declaró su incompetencia para conocer el Recurso y declinó la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2005-01845, con ponencia de la Juez Betty Josefina Torres Díaz, declaró su incompetencia para conocer del Recurso y planteo conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró que la competencia para conocer el recurso corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de abril de 2007, mediante sentencia interlocutoria, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se declaró improcedente el amparo cautelar. Se negó la medida cautelar de suspensión de efectos y se declaró improcedente la solicitud de inepta acumulación de pretensiones.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA
La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de julio de 2002, su mandante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador una solicitud de calificación de despido contra el señor Audomar Velásquez Boada.
Que en fecha 09 de agosto de 2002, la Inspectoría del Trabajo decretó medida cautelar de separación del cargo del trabajador accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 14 de agosto de 2002 se citó al trabajador y se le notifico de la referida medida cautelar.
Que posteriormente en fecha 16 de agosto de 2002, se llevó a cabo la referida contestación del procedimiento.
Que abierto el lapso probatorio su representación procedió a consignar, en fecha 21 de agosto de 2002, el correspondiente escrito de promoción de pruebas, una vez evacuadas las mismas, la representación de la empresa, de forma tempestiva procedió a consignar el respectivo escrito de conclusiones.
Que en fecha 20 de enero de 2004 la Inspectoría del trabajo del distrito Capital Municipio Libertador, publicó la Providencia Administrativa Nº P.A. 190-04
Señala que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir se incurrió en una errónea calificación de los hechos, toda vez que el Inspector del Trabajo al momento de analizar y valorar la prueba de inspección judicial que promovió su representación, no sólo le atribuyó un contenido inexistente, sino que además, distorsionó abiertamente los hechos que fueron establecidos en el acta que se levantó en dicha ocasión.
Que a su decir, la actuación del órgano administrativo encuadra perfectamente en los supuestos de procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, al atribuírsele a las actuaciones que cursan en el expediente contenidos falsos o inexistentes, y al distorsionar el contenido de las actas, lo cual es absolutamente contrario a derecho y vulnera los derechos e intereses de su representada.
Que el Inspector del Trabajo señaló que la Inspección Judicial no determina quienes conformaban la gran cantidad de trabajadores que no estaban laborando, que el Tribunal practicante de la Inspección, nunca procedió a identificar a los trabajadores, que la gerente de Planta le suministró una lista de supuestos trabajadores y que no consta en la inspección judicial la paralización total o parcial de las actividades de la planta.
Que consideran que del acta de inspección judicial se desprende la determinación o identificación precisa de los trabajadores que no estaban laborando para el momento de evacuación de dicha inspección.
Que si bien es cierto que los trabajadores de su mandante tienen consagrado su derecho a efectuar huelgas, no es menos cierto que Tropigas SACA es una empresa que presta un servicio de primera necesidad y que los trabajadores que deseen iniciar una huelga, deben cumplir con una serie de requisitos concurrentes que se encuentran establecidos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, requisitos que no fueron cumplidos, ni siquiera de formal parcial tal como fue probado en el procedimiento de calificación de despido.
Que cursa en autos, la evacuación de una prueba de informes a través de la cual la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo manifiesta que para las fechas 29 de junio y 10 de julio de 2002 no constaba que los trabajadores de su poderdante hubiesen presentado algún pliego de peticiones con carácter conflictivo, lo cual a su decir, evidencia de forma absoluta que la paralización parcial de las actividades de la empresa Tropigas SACA fue ilegal, y en consecuencia, todos los trabajadores que la promovieron y que participaron en ella incurrieron en faltas graves por no haber dado cumplimiento a los requisitos previos para materializar su derecho a huelga.
Así mismo indican que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, el Inspector del Trabajo utiliza como fundamento para desechar a los testigos que fueron validamente promovidos y evacuados por su representación judicial el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Administración al dictar la Providencia impugnada se limitó de forma genérica a indicar que desechaba a los testigos Luís Iglesias, Carlos Toro y Yurexabeth Colina, por tener interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar cuales eran las causales que fundamentaban la procedencia de tal inhabilitación y de igual forma, desecha al testigo Francisco Coronado por presentar interés indirecto, sin indicar como se llegó a tal conclusión.
Que es bien conocido en el foro jurídico procesal que los testigos presénciales de los hechos que son objeto de debate deben ser valorados plenamente, y que incluso en caso que los mismos se encuentren dentro de alguna de las causales de inhabilidad relativa que establece la Ley adjetiva, deberán tenerse como sus declaraciones como inicios, pero nunca podrán ser desechados.
Que de las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por esta representación se evidencia que los mismos coinciden y dejan constancia de la fecha de las paralizaciones de las actividades de la planta, de la presencia del tribunal que efectuó la inspección judicial y de la paralización del trabajador que fue accionado.
Que consideran que la administración mal podría desechar los testigos que habían sido validamente promovidos, admitidos y evacuados, aunado a que los mismos son testigos presénciales de los hechos que son objeto del procedimiento bajo examen.
Que la administración incurrió abiertamente en un error de Ley, pues las normas en la que pretendió fundamentar la acción de desechar a los testigos que habían sido debidamente promovidos por esa representación judicial por haber presenciado directamente los hechos no son aplicables en el caso analizado.
Así mismo, la representación judicial de la parte recurrente indica que la Inspectoría del Trabajo también incurrió en falso supuesto de derecho debido a que el Inspector del Trabajo utiliza como fundamento para desechar a una de las testigos que fue debidamente promovida y evacuada por esta representación judicial el contenido del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a señalar que desechaba a la testigo Ana Mansilla Díaz por acostumbrar declarar, sin determinar como llegó a tan delicada conclusión.
Que al ser la señorita Mansilla una testigo presencial de los hechos acontecidos, esa representación judicial la promovió en sede administrativa, al igual que a los otros testigos que declararon en los procedimientos de calificación de despido que fueron intentados ante esa misma inspectoría.
Que no obstante lo anterior, la declaración de la testigo fue plenamente valorada en las providencias administrativas Nros. 186-04, 245-04, 247-04,191-04, 262-04 en casos similares iniciados el mismo día, por los mismos hechos y ante la misma Inspectoría.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad correspondiente la Abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:
Que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, es cuestionado, en virtud de estimar la parte recurrente que el mismo incurre en los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, señala que la Providencia administrativa adolece de falso supuesto de derecho, toda vez que utiliza como fundamento para desechar a los testigos promovidos por la parte recurrente el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, el inspector de trabajo analiza y valora la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, le atribuye un contenido inexistente y además distorsiona abiertamente los hechos que fueron establecidos en el acta que se levantó en dicha ocasión.
Que con relación al falso supuesto de derecho en que incurre la Decisión Administrativa, cuando el Inspector del Trabajo procede a desechar a los testigos que habían sido válidamente promovidos, admitidos y evacuados, alegando que los mismos tienen un interés manifiesto en las resultas del proceso.
Que del caso de estudios se desprende que el Inspector del Trabajo al momento de analizar las pruebas testimoniales presentadas por la Sociedad Mercantil Tropigas SACA, sólo señaló que dichas testimoniales las desechaba alegando que los testigos tenían un interés en las resultas del proceso por ostentar cargos de confianza en la referida empresa, sin considerar las reglas de la sana crítica y el contenido de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 508 del Código de Procedimiento civil, por lo que considera que se evidencia el falso supuesto de derecho denunciado.
La representación fiscal considera que, de haberse analizado las pruebas testimoniales dejadas de apreciar, la decisión administrativa hubiese sido otra.
Que por tratarse de un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, considera inoficioso entrar a analizar los demás alegatos expuestos por la empresa recurrente, razón por la cual solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Con Lugar en la definitiva.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A.190-04, de fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa “TROPIGAS S.A.C.A”, contra el Ciudadano Audomar Velásquez Boada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.870.927 y ordenó a la empresa la restitución del mencionado ciudadano a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose.
La parte actora en su escrito libelar, le imputa a la Providencia Administrativa el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea valoración de los hechos contenidos en el acta de Inspección Judicial, ya que a su decir, el Inspector del Trabajo al momento de analizar y valorar la prueba de inspección judicial, le atribuyó un sentido inexistente y distorsionó los hechos que fueron establecidos en el acta que se levantó en dicha ocasión, por cuanto el Inspector del Trabajo indicó que la Inspección Judicial no determinaba quienes conformaban esa gran cantidad de trabajadores que no estaban laborando, que el Tribunal practicante nunca procedió a identificar a los trabajadores integrantes de las listas que la Gerente de Planta le suministró, lo cual a su decir no resultaba correcto, ya que, del acta que levantó el Tribunal practicante de la Inspección Judicial se desprende evidentemente la determinación de los trabajadores que no estaban laborando; el vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea apreciación de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil para desechar a los testigos promovidos, los cuales a su criterio no son aplicables al caso porque los testigos eran presénciales, en cuyo caso no podía desestimarlos solo por considerar que tenían interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar los motivos del mismo.
Ahora bien, en relación con el falso supuesto de hecho imputado por la parte recurrente a la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, esta Juzgadora observa, que la parte recurrente señaló que el sentenciador administrativo incurrió en una errónea calificación de los hechos, al momento de valorar la prueba de Inspección judicial, ya que a su decir, le atribuyó un contenido inexistente y distorsionó los hechos que fueron establecidos en el acta de la Inspección, al indicar el Inspector del Trabajo que la Inspección Judicial no determina quienes conformaban esa gran cantidad de trabajadores que no estaban laborando, en virtud de que el Tribunal practicante nunca procedió a identificar a los trabajadores integrantes de la lista que la Gerente de Planta le suministró, cuando del acta se desprende evidentemente la determinación de los trabajadores que no estaban laborando
Debe destacarse que , el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, sin embargo, esta juzgadora considera que los alegatos esgrimidos por la representación judicial se refieren al vicio de errónea valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, por cuanto lo que se imputa un error en la valoración de la Prueba de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, al analizar el caso concreto se evidencia que ciertamente el Juzgador Administrativo señaló en la Providencia Administrativa, al momento de valorar la prueba de Inspección que “no determina el Juzgado practicante de la Inspección, quiénes eran los trabajadores (choferes) que estaban paralizados; habida cuenta que en ningún momento de la inspección procedió a identificarlos, simplemente se limitó a dejar constancia (en el Acta de la Inspección), de una lista de supuestos trabajadores que le fue suministrada por la Gerente de Planta, ciudadana YUREXABETH COLINA. Lista esta, que (…) no obedece a la labor propia del Tribunal practicante de la inspección por lo que a todas luces no se demuestra con la Inspección bajo examen, la participación del accionado en el presunto paro que hicieron algunos trabajadores de la empresa”•
Sobre la naturaleza de la prueba promovida, debe señalarse que a través de la Inspección, el Juez sólo debe dejar constancia en el acta de aquello que percibe directamente a través de sus sentidos, es decir, de una captación directa y personal de los hechos, sin que medie ningún tipo de intermediación, razón por la cual, mal podría pretender la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo valorara la lista suministrada por la Gerente de Planta que contenía la identificación de los trabajadores que presuntamente se encontraban paralizados, siendo esto así, a juicio de quien decide, el Inspector del Trabajo valoró la prueba in comento correctamente, por cuanto tomó en consideración los principios generales que rigen en materia probatoria, respetando la naturaleza de la Inspección.
Seguidamente, la parte recurrente denunció que la Providencia Administrativa se encuentra infectada por el vicio de falso supuesto de derecho, derivado de la errónea apreciación de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil para desechar a los testigos promovidos, los cuales a su decir, no son aplicables al caso porque los testigos eran presénciales, en cuyo caso no podía desestimarlos por considerar que tenían interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar las causas de esa inhabilitación, observa ésta juzgadora, que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, no concuerdan con el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, sino con la errónea valoración realizada por el Inspector del Trabajo de la prueba testimonial promovida por la empresa y debidamente evacuados, lo cual encuadra, igual que en el caso anterior, con el vicio de errónea valoración de las pruebas, en éste caso particular, de las testimoniales.
Al respecto, éste Tribunal observa, del contenido del Acto Administrativo, que la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar a los testigos promovidos por la empresa recurrente, analizó cada una de las deposiciones realizadas por los mismos en el momento de la evacuación, señalando, en cada uno de los casos los motivos por los cuales desechaba o no sus testimonios, en cuanto a los Ciudadanos Luis Iglesias, Carlos Toro y Yurexhabeth Colina que los desechaba por cuanto ocupaban cargos de jerarquía en la empresa y que por tanto carecían de objetividad e imparcialidad, argumento que, a juicio de quien decide se sujeta a lo establecido para la valoración de los testigos, pues el Juez puede desechar en la sentencia la declaración del testigo “inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo” – Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil-.
Sin embargo, en relación con el Ciudadano Francisco Coronado el Inspector del Trabajo manifestó que “al desempeñarse como Jefe de Grupo de la Compañía GUARSEINCA, la cual presta servicios de vigilancia en la sociedad de comercio TROPIGAS, SACA, [tenía] interés indirecto en las resultas del presente procedimiento”, limitándose a señalar tal argumento, sin tomar en cuenta que el mismo fue un testigo presencial de los hechos acaecidos en la empresa, circunstancia que violenta, a juicio de quien decide, las reglas establecidas para la valoración de los testigos; en cuanto a la deposición de la Ciudadana Ana Victoria Mansilla fue desechada porque acostumbraba a declarar a favor de la empresa, argumento que la Inspectoría encuadró dentro de un criterio de parcialidad y subjetividad, y así lo manifiesta cuando establece que “las declaraciones de los testigos deben caracterizarse por su imparcialidad y objetividad; y en el caso del testigo sub examine, como lo manifiesta al responder la primera pregunta (…) acostumbra a declarar en estos procedimientos incoados en contra de sus compañeros de trabajo, a favor de la empresa solicitante, lo cual vicia su testimonio y la hace incurrir en causal de inhabilidad”; a juicio de quien decide, ésta circunstancia no es óbice para desecharla, por cuanto el Inspector del Trabajo obvió que la mencionada ciudadana fue testigo presencial de la paralización de las actividades de la empresa, lo cual además constituye un hecho comunicacional, constatado durante la practica de la Inspección Judicial en la cual se dejó constancia que había una gran cantidad de trabajadores que no estaban laborando, aunque los mismos no hayan sido identificados por el Tribunal practicante.
Considera esta juzgadora que las razones expuestas para desechar a los testigos Francisco Coronado y Ana Victoria Mansilla, por el Inspector del Trabajo en el Acto Administrativo, no eran causa suficiente para desecharlos, por cuanto son testigos presénciales de los hechos acontecidos en la empresa y pueden aportar elementos relevantes para la resolución de la controversia, razón por la cual, a juicio de quien decide, el Inspector del Trabajo erró en la valoración de las testimoniales de los Ciudadanos Francisco Coronado y Ana Victoria Mansilla, lo cual violenta de manera flagrante la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de manera absoluta la Providencia Administrativa impugnada por ilegalidad, de conformidad con lo establecido en numeral 1º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº P.A.190-04, de fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa “TROPIGAS S.A.C.A”, contra el Ciudadano Audomar Velásquez Boada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.870.927 y ordenó a la empresa la restitución del mencionado ciudadano a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la Sociedad Mercantil TROPIGAS S.A.C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bao el Nº 3, Tomo 12-B, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario consta del acata de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18 de junio de 2002, debidamente registrada en fecha 02 de julio de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 104-A-Pro, contra la el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A.190-04, de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa “TROPIGAS S.A.C.A”, contra el Ciudadano Audomar Velásquez Boada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.870.927 y ordenó a la empresa la restitución del mencionado ciudadano a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la federación.
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 27 de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
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