Exp. N° 2273-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Querellante: JOSE NIEVES NEGRETE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.330.988.
Apoderado judicial del querellante: MANUEL ASSAD BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580.
Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Sustitutos de la Procuradora General de la República: VICTOR JOSE CORTEZ MENDOZA, NELSON RODRIGUEZ GOMEZ y GUSTAVO MIGUEL NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.978, 9.594 y 66.085, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios).
Mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2008, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008. Posteriormente en fecha ocho (08) de Enero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia que asistieron ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha veintidós (22) de Enero de 2009, habiéndose promovido las pruebas respectivas por ambas representaciones judiciales, en fecha 25 de Febrero de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107, de la Ley eiusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108, de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
La cancelación por parte del Organismo querellado de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y TRES (Bs. F. 11.460,63) por concepto de diferencia de intereses de mora, así como los intereses que se sigan generando hasta su efectivo pago.
La representación judicial de la parte querellante alega, que su representado fue jubilado en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1999 y que la Administración le canceló sus prestaciones sociales el veintiuno (21) de Julio de 2005, siendo cancelados posteriormente los Intereses de mora por la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO (Bs. F. 15.638,98), ello en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008.
Aduce ésta representación judicial que pese al pago de la cantidad antes señalada, el Organismo querellado realizó un pago incompleto de los intereses moratorios, puesto que adeuda a su representado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y TRES (Bs. F. 11.460,63), más los intereses que siga generando tal cantidad hasta la fecha de su pago efectivo.
Fundamenta su reclamo, en los artículos 89, ordinal 2 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del Organismo querellado, abogados VICTOR JOSE CORTEZ MENDOZA, NELSON RODRIGUEZ GOMEZ y GUSTAVO MIGUEL NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.978, 9.594 y 66.085, respectivamente, negaron, rechazaron y contradijeron la querella interpuesta contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho.
Aducen que el querellante efectivamente fue jubilado en fecha 31 de Diciembre de 1999, y que el Organismo le canceló sus Prestaciones Sociales en fecha 21 de Julio de 2005. Posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2008, se le canceló al querellante la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 15.638,98), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales, calculados desde la fecha de su egreso hasta el pago de las mismas.
Niegan, rechazan y contradicen que su representado adeude al querellante la cantidad de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y TRES (Bs. F. 11.460,63), por concepto de diferencia o remanente de Intereses Moratorios, ni los pretendidos intereses que se sigan generando desde la fecha de su pago hasta la efectiva cancelación de la supuesta y negada diferencia.
Que el Organismo procedió a cancelar los intereses moratorios que le correspondían al querellante, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en ejecución de lo dispuesto en el artículo 92, de la Carta Magna y de conformidad con los lineamientos establecidos por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, como órgano rector, mediante Oficio N° 820, de fecha 22 de Julio de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud.
Alegan que de conformidad con los parámetros de dichos lineamientos, el monto por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, calculados desde la fecha de su egreso hasta el momento de su efectivo pago, fue de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 15.638,98), coincidente con la cantidad pagada al querellante.
Que en el supuesto negado que se determine si existe alguna diferencia aducida por el querellante respecto al pago de los Intereses Moratorios, oponen la caducidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el libelo presentado por la parte querellante alega que fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 1999 y la Administración le canceló sus Prestaciones Sociales el 21 de Julio de 2005, generándose intereses de mora.
Aduce que el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el pago demorado de las Prestaciones Sociales al actor, el cual se produjo en fecha 21 de Julio de 2005 a decir de la parte querellante en su libelo, lo que significa para la representación judicial del Organismo querellado, que el lapso para la interposición del Recurso comenzó a transcurrir desde la fecha antes señalada y que dado a que la acción fue interpuesta en fecha 28 de Julio de 2008, operó la caducidad.
Que en el supuesto negado que se considere que el hecho que dio inicio al término previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo constituyó el pago de los Intereses Moratorios, igualmente operó la caducidad del recurso, por cuanto el monto de dichos intereses estuvo disponible para el querellante a partir del 24 de Marzo de 2008, fecha de emisión del cheque, por lo que aduce esta representación judicial, que el tiempo útil para ejercer el presente recurso vencía el 24 de Junio de 2008, y dado que se interpuso en fecha 28 de Julio de 2008, operó la caducidad del mismo.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente causa.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el Organismo mencionado, motivado a los montos adeudados por concepto de diferencia de intereses moratorios así como el pago de los intereses que se sigan generando hasta su efectivo pago, por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir de la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato opuesto por la representación judicial del Organismo querellado en su contestación, referido a la caducidad de la acción por considerar que el lapso concedido en lo dispuesto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción ya había fenecido, pues entre la fecha del pago demorado de sus Prestaciones Sociales, esto es, el 21 de Julio de 2005, hasta la fecha de la presentación del presente Recurso, operó la caducidad y también había fenecido el lapso indicado si se computa el lapso a partir de la fecha de la emisión del cheque librado de los Intereses Moratorios.
Para ampliar este argumento indica que si el hecho generador que dio inicio al término de caducidad lo produjo el pago de los Intereses Moratorios, tal caducidad ya había operado, por cuanto en fecha 24 de Marzo de 2008, estuvo disponible para el querellante el cheque librado por tal concepto, por lo que el tiempo útil para interponer la acción vencía el 24 de Junio de 2008 y dado que el Recurso fue interpuesto en fecha 28 de Julio de 2008, operó la caducidad.
Para resolver tales alegatos, se hace necesario para esta Sentenciadora determinar el punto de partida del lapso de caducidad y la fecha de inicio del mismo.
Así debe determinarse que el punto de partida del lapso de caducidad en el presente Recurso, es el pago de los Intereses de Mora, pues es allí donde el querellante verifica la información sobre el concepto pagado y en base a la cual puede determinar cualquier inconformidad o diferencia con lo cancelado, pues no puede reclamar anticipadamente lo que “desconoce”.
Ahora bien en cuanto a la fecha de inicio del lapso debe indicarse que el querellante no consignó la prueba del pago efectuado por el Organismo por concepto de Intereses Moratorios, solo existe una afirmación por parte del querellante en su libelo, referido a la fecha de cancelación de los mismos reconocida por la Administración en el escrito de contestación. Al existir esa coincidencia, debe determinarse como fecha de inicio para determinar la caducidad de la acción, la fecha en que se produjo el pago efectivo de los Intereses Moratorios, esto es, el 28 de Mayo de 2008.
Ahora bien, al realizar el cómputo se observa que desde la fecha del cobro de los Intereses Moratorios, esto es, el 28 de Mayo de 2008, hasta la fecha de la interposición del presente Recurso, no transcurrió el lapso indicado en la norma, razón por la cual debe considerarse que la interposición fue tempestiva, es decir, dentro del lapso legalmente establecido y así se decide.
En cuanto al segundo alegato expuesto por la representación judicial del Organismo querellado, en el cual toma como punto de partida del lapso de caducidad, la fecha de la emisión del cheque, por cuanto el monto de dichos intereses estuvo disponible para el querellante a partir del 24 de Marzo de 2008, debe indicar esta Sentenciadora que mal podría esta representación judicial tomar como fecha de inicio de la interposición del Recurso la emisión de un cheque que desconoce el querellante, razón por la cual debe considerarse insostenible y así se decide.
Al analizar el fondo de la controversia observa esta Juzgadora que la presente querella gira esencialmente en torno a la solicitud por parte del querellante de una diferencia detectada en el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.
Para fundamentar tal alegato, la parte querellante se fundamenta en lo establecido en los artículos 89, ordinal 2 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al pago de los intereses de mora que generan el salario y las prestaciones y la irrenunciabilidad de estos derechos laborales.
Se observa del escrito libelar que la representación judicial de la parte querellante no determinó con exactitud las circunstancias que originaron la diferencia en el pago de los Intereses Moratorios del querellante.
Aunado a esto también se tiene que la representación judicial de la parte querellante no aportó las pruebas fehacientes para demostrar sus afirmaciones, solo existen unos cálculos realizados por un Contador Privado consignados junto con el escrito libelar, que no fueron ratificados en juicio por lo tanto carece de valor probatorio y una Experticia Contable, realizada por el Contador Público Danilo Montes, los cuales rielan a los folios del 57 al 68, elemento éste que fue consignado de manera extemporánea, por haber transcurrido el lapso probatorio, en consecuencia, también carece de valor probatorio, siendo ello así debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante, del pago de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago a consecuencia de la demanda, se niega tal pedimento por cuanto las cantidades que eventualmente se le adeuden al querellante en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor no resultando por ende su cancelación, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según Sentencia Nº 2003-285, de fecha 06 de febrero de 2003. (caso: Hermes Brizuela vs Ministerio de Agricultura y Cría) y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NIEVES NEGRETE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.330.988, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud por Diferencia en el pago de Intereses de Mora.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
En esta misma, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
CLÍMACO A. MONTILLA T.
Exp. N° 2273-08
FLCA/CAMT/graciela.-
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