REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
198º y 150º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por los Abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS JOHANATAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.802 Y 101.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A (CIVCA), inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el primero (1) de octubre de 1975, bajo el Numero 55, folios 132 al 142, tomo IV, modificados parcialmente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el dieciséis (16) de agosto de 1994, bajo el Numero 21, tomo 16-B, mediante en cual interpone DEMANDA contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el número 49, Tomo 38A-Cto, por Prescripción de la constitución de hipoteca convencional de primer grado a favor de su representado.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha veinte (20) de febrero de 2009, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2399-09.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La Representación Judicial de la parte actora demanda al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, por Prescripción de la constitución de hipoteca convencional de primer grado.
Los Apoderados de la parte demandante, señalan en su escrito liberar lo siguiente:
Que en fecha 17 de marzo de 1997 se celebro contrato de cupo de crédito en el cual se evidencia la constitución de hipoteca convencional de primer grado, a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico bajo el Nro. 10, folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63), Protocolo Primero, Tomo 7, en los autos se evidencia la transcripción del contrato celebrado entre las partes.
Que en fecha 25 de mayo de 1998 25 de mayo se 1998 se celebro contrato entre su representado y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico bajo el Nº 11, folios sesenta y seis (66) al setenta y seis (76), en el cual se transcribe la cláusula décima de mencionado contrato.
Que los contratos a los cuales se hace referencia se evidencia claramente que operó la prescripción extintiva de las obligaciones contraídas en los préstamos de garantía hipotecaria, debido a que transcurrió mas de diez (10) años, contado a partir de la fecha del registro de los documentos señalados, es por ello que tanto el capital como los intereses del referido préstamo se encuentran prescritos.
Que la demanda puede invocar que coloco en mora la parte actora y con ello interrumpir la prescripción de las obligaciones contraídas con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
La parte actora expone que las actuaciones de la parte demandada no tienen ningún valor porque en fecha 24 de septiembre de 1999, el Juzgado Noveno con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas admitió la demanda que interpuso el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, en contra de su representada, por vía ejecutiva, proceso signado bajo el Nº 1069-99, de nomenclatura usada por ese Tribunal, que esa causa fue decidido en fecha 12 de diciembre del 2006, en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, en la cual declaró LA NULIDAD DEL PRESENTE JUICIO, de COBRO DE BOLÍVARES que interpusiera el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A contra la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A (CIVCA) (…)
Aducen que al declarar la nulidad del proceso que podían haber interrumpido la prescripción quedaron nulos y si ningún efecto jurídico.
Que los bienes hipotecados siempre han estado en posesión de su representada, por consiguiente la prescripción se ha consumado porque ha transcurrido el lapso extintivo de diez (10) años.
Que la prescripción operará como un medio para librar las obligaciones contraídas para su representada con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
Que el artículo 1.952 del Código Civil su representada ha poseído los bienes dados en garantía a través de la figura de la hipoteca , por lo cual se configura la extinción de la hipoteca de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil.
Que la acción que pudiere presentar el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A , para cobrar el préstamo contraído por su representada y garantizado por hipoteca, requisitos para que se den los presupuestos generales exigidos para que opere la prescripción decenal, es por ello que se tiene consumada la prescripción y extinguida la obligación, como lo estipula el artículo 1.980 del Código Civil.
Exponen que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que lo principal es la deuda originada por el préstamo hecho por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A y su representada, y que lo accesorio vendría siendo la hipoteca y los intereses legales y moratorio.
Que la hipoteca y la acción para cobrar la deuda generada por el préstamo prescriben a los diez (10) años, que los intereses de mora no corren la misma suerte de lo principal, por cuanto estas prescriben a los tres (3) años, según el artículo 1.980.
Es por ello que solicita que se de la procedencia de la prescripción extintiva de las obligaciones contraídas por su representada con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A por haber transcurrido el lapso de prescripción desde el 17 de marzo de 1997, fecha que se otorgo el cupo de crédito.
Solicita que los intereses legales y moratorios que se hubiesen podido generar por los préstamos contraídos por haber transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años.
Que la sentencia declare extinguida las mencionadas garantías, que le sirva a sus mandantes como titulo de cancelación por lo cual solicita que le expidan copias certificadas.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer de la demanda interpuesta, para lo cual debe observar la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido debe indicarse que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios atributivos de competencia mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer la acción como la de autos, es decir, demandas interpuestas por los entes públicos, así indicó en fecha 27/10/2004, expediente N2004-1462, la cual se decide transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo que se incluía como criterio competencial, para conocer de la demanda, en este sentido estableció que los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales eran competentes para:

….(omissis) 2º Conocer de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)….(omissis).

No menos cuanto a que en relación con la competencia para conocer los actos de comercios derivado de los entes en los cuales el Estado posee una participación activa, la Sala Político – Administrativa, mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPAS, (caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Vs. Cooperativa Marsufran R.L.), lo siguiente:

(…) se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo el cual regula su actividad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Recientemente en sentencia N° 00603 publicada el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.) esta Sala señaló que:

“…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual, declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Es el caso que la HIPOTECA convencional de primer grado que se pretende se le considere prescrita, se constituye como una garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato principal, que en este caso era de préstamo de dinero como se evidencia en autos, otorgado a la empresa COMPLEJO TURISTICO DEL VIDRO, C.A y por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A,, siendo esto así y analizando los autos y en virtud que la hipoteca deriva de una acción netamente mercantil, resulta forzoso para esta Juzgadora, en atención al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declina la competencia, debido a que se trata de una materia mercantil, por su naturaleza jurídica desplegada. En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expuesto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

-III-
DESICIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y en consecuencia DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la remisión del presente expediente
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A.
CLIMACO MONTILLA
Exp. 2399-09/FC/CM/PAPR