Exp. 1987-07
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Recurrente: C.A. LATINOAMERICANA DE GAS, LATIN GAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el N° 75, tomo 75 A-Sgdo, cuyos estatutos sociales fueron modificados según documento asentado en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el N° 63, tomo 81 A-Sgdo. y en fecha 08 de octubre de 2004 bajo el N° 28, tomo 191.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI y DARÍO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.216 y 117.565, respectivamente.
Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, sede Caracas-Sur, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Alexci Rondón, titular de la cédula de identidad N° 6.126.153, en contra de la hoy recurrente.
Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1987-07.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Latinoamericana de Gas, Latin Gas fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Alega la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 10 de enero de 2007 el ciudadano Jose Alexci Rondòn, titular de la cédula de identidad Nº 6.126.153, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.
Sostiene que en fecha 23 de enero de 2007, su representada y el reclamante consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
Aduce que en fecha 14 de junio de 2007, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó el Acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, el cual fue notificado a su representada el día 19 de junio de 2007, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes referido.
Denuncia que el acto impugnado se encuentra viciando de nulidad absoluta, debido a que la autoridad administrativa desestimo y aprecio erradamente las pruebas aportadas al proceso por la empresa y dio como cierta la declaración del reclamante acerca del sueldo por él devengado su comprobar dicha aseveración y en base a esto entendió que el trabajador gozaba de la protección otorgada por la inamovilidad laboral del decreto salarial que prohibía despedir al trabajador cuyo ingreso fuera menor a Bs. 633.000,00; cuando lo correcto que detentaba su sueldo superior.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo dejó de analizar a fondo el argumento expuesto por su representada relacionado con la inexistencia de la inamovilidad alegada por el reclamante, debido a su salario superior al pactado en el Decreto Presidencial; que obvió pronunciarse sobre la circunstancia de que el reclamante no demostró que su sueldo fuese inferior a Bs. 633.000,00, para gozar de la protección contenida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4.848, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 01 de octubre de 2006, la carga probatoria que le correspondía al trabajador en virtud que la empresa ejerció actividad probatoria al respecto consignado recibos de pago que a su decir demostraba que detentaba un sueldo superior al protegido, en cuya caso le correspondía al trabajador probar que los comprobantes de pago presentados en original eran falsos.
Refuerza este alegato aduciendo que el punto central del procedimiento administrativo se centraba en determinar la pretendida protección que, a decir del solicitante, se desprendía de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral, que fue rechazada por la empresa, no obstante la autoridad administrativa desechó las pruebas presentadas por la misma, consistentes en comprobantes de pago “debidamente aceptados”, a los fines de demostrar el verdadero sueldo, siendo que, a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tales recibos de pago tenía pleno valor probatorio y dio como cierta la afirmación del trabajador acerca del salario devengado para el momento del despido, sin que aportara pruebas algunas para demostrar la veracidad.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho porque la decisión adoptada por la administración fue el resultado de una sola apreciación (trabajador) y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica administrativa; para ampliar este argumento dice que la autoridad laboral se limito a divagar acerca de la falta de idoneidad de la prueba presentadas por la empresa cuestionando la autenticidad de las documentales pero en ningún momento desvirtúa el argumento esgrimido por ésta, referido al salario real superior al protegido por la inamovilidad, como tampoco se pronuncia en relación a las pruebas que para comprobar el sueldo del reclamante correspondía con el alegado por el mismo que hiciera procedente la protección declarada.
Cuestiona la forma que la Inspectoria dio por demostrado el sueldo declarado debido a que la misma a su parecer lo comprobó tomando en consideración el decreto lo cual carece de fundamento, pues el decreto presidencial no establece el sueldo que devengaba el trabajador sino que consagra una protección especial de una inamovilidad; al apreciar los hechos de manera errónea pues no valoro con su justa medida las pruebas aportadas por la empresa y al apreciar que la carga de la prueba al demostrar un salario contrario al señalado por la empresa le correspondía al trabajador trabajar comprobar su afirmación.
Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, porque la motivación de Providencia Administrativa la constituyen los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 98 de la Constitución, pero no se subsume los hechos acaecidos en el presente caso con el supuesto de la norma por ella alegada.
Para reforzar este argumento manifiesta que la Inspectoria interpreto erradamente la base legal que le sirve de fundamento, ya que la empresa no se encuentra subsumida dentro de los supuesto que establece la obligación de reenganchar al trabajador y mucho menos de pagarle salarios caídos, puesto que no existe justificación alguna para ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, debido a que es evidente que tal obligación solo existe para aquellos supuestos en que los trabajadores tengan un sueldo inferior al establecido como tope en el mencionado decreto y gocen de la protección de inamovilidad por aplicación de mismo, lo que no se encuadra en el presente caso. Así pues, al no estar protegido por la inamovilidad señalada, no tenia que intentarse previamente el procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Por último, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede en Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la oportunidad del acto de informes la representación judicial de la parte recurrente ratificó todos los alegatos expuestos en el recurso interpuesto.
-II-
DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
La representación judicial del ciudadano José Alexci Rondón, actuando como tercero interesado en la presente causa, señala que había sido demostrado que el sueldo del mencionado trabajador en la cantidad de Bs. 600 y que, por tal razón, gozaba de inamovilidad acordada por Decreto Presidencial y agrega que el Inspector del Trabajo decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Niega la existencia del vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, que tampoco se violó el derecho al debido proceso.
Por último, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir presentada por el ciudadano José Alexci Rondón.
La representación judicial de la parte recurrente denuncio que la Providencia Administrativa esta viciada de falso supuesto de hecho porque la decisión adoptada por la administración fue el resultado de una sola apreciación (trabajador) y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica administrativa, la administración aprecio erradamente las pruebas aportadas por la empresa y da por cierto la declaración del recurrente acerca del sueldo devengado no probado por éste; falso supuesto de derecho, porque no se subsume los hechos acaecidos en el presente caso con el supuesto de la norma por ella aplicada estos son los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 98 de la Constitución
A su decir, Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital erró en la apreciación de los hechos y el derecho cuando ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador por estimar que gozaba de la inamovilidad otorgada mediante Decreto Presidencial N° Nº 4.848, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 01 de octubre de 2006, siendo que, en su criterio, el mencionado ciudadano no se encontraba amparado por la misma por devengar un salario mensual superior al que establece el aludido Decreto, todo porque fueron desestimadas y apreciadas erradamente las pruebas aportadas al proceso por su representada, con el fin de demostrar el verdadero sueldo consistentes en comprobantes de pago “debidamente aceptados”, y desestimar el sueldo declarado por el reclamante.
De manera que corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar la actuación del órgano para determinar la procedencia o no de los vicios, bien para determinar si el ciudadano José Alexci Rondón, para el momento del despido, gozaba del derecho a la inamovilidad laboral reconocido por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el aludido Decreto Presidencial, y por tal motivo correspondía a ese Órgano ordenar su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir o si, por el contrario, no le asistía el derecho en referencia y la actuación de la referida Inspectoría no se ajustó a la realidad.
Ahora bien la parte recurrente denuncia la falta de comprobación del salario devengado por el solicitante, su silencio contra las pruebas presentadas por la empresa y la falta de cumplimiento de la carga de la prueba para demostrar que el salario no correspondía al señalado por la empresa. En relación a estos argumentos debe destacarse la actitud del trabajador demostró conformidad con las afirmaciones de la empresa en cuanto al salario devengado.
Debe acotar esta Juzgadora que la administración para llevar a cabo el dictamen de la Providencia Administrativa en cuestión, no solo se baso su decisión en la inamovilidad del Decreto salarial que prohibía despedir a trabajadores cuyo ingreso fuera menor a 633.000,00, sino que tomo en consideración la protección foral derivada de la extensión del fuero sindical contemplado en el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador que perteneció al Sindicato Sectorial de Trabajadores Revolucionarios del Gas en el Distrito Metropolitano (SINSECTRAREGAS).
Sin embargo contra este argumento no se la parte recurrente no ejerció objeción alguna en el escrito de solicitud.
Al analizar la Providencia Administrativa Nº 0147 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cursante a los folios 31 al 41 del expediente, se evidencia que en su texto establece:
“(…) Quien providencia no le otorga valor probatorio [a los recibos de pago consignados por el patrono] por cuanto en ellas no se demuestra que el trabajador devenga un salario básico mensual, superior al monto límite establecido en el aludido Decreto Presidencial y en consecuencia no se desvirtúa la inamovilidad invocada por la parte accionante que es el hecho controvertido en la presente causa (…)”
Pruebas que no fueron impugnadas por el trabajador, en consecuencia aceptaba su contenido.
Del texto del acto impugnado antes transcrito se desprende que si bien el Órgano administrativo señala que no le otorga valor probatorio a los recibos de pago que fueron promovidos por la hoy recurrente, seguidamente expresa que de ellos no se desprendía que el trabajador devengara un salario superior al monto limite establecido en el Decreto Presidencial, razón por la cual considero que no se desvirtuaba la inamovilidad invocada por el trabajador.
Siendo ello así, se evidencia la incongruencia en los términos utilizados por la Administración, en virtud que en base a una documentación que para su decir carecía de valor probatorio dieron por configurado la inamovilidad laboral invocada por el trabajador, circunstancia que demuestra que la Inspectoria del Trabajo aprecio los recibos de pago consignados en el procedimiento administrativo objeto del presente recurso de tal manera que llego a la conclusión que el salario de trabajador allí reflejado no superaba el limite previsto en el Decreto Presidencial invocado, y que evidencia la apreciación de esta prueba, razón por la cual se desestima el alegato de falta de apreciación de tales documentos. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que cursa a los folios 28,29, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59 y 61 del expediente administrativo recibos de pago promovidos y consignados por la hoy recurrente en el procedimiento Administrativo, que concluyo con el acto impugnado, en los cuales se observa el pago semanal por la prestación del servicio del trabajador.
Así se observa, de los recibos de pago promovidos, que al trabajador José Alexci Rondon, para la semana de 30 de noviembre de 2006 al 06 de diciembre de 2006 devengo un salario semanal de ciento cincuenta y ocho mil novecientos nueve bolívares con cero cero céntimos ( 158.909,00); para la semana del 7 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre de 2006 devengo un salario semanal de ciento setenta mil setecientos noventa y tres mil con sesenta y seis céntimos ( 170.793, 66); para la semana del 14 de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2006, devengo un salario de ciento cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (146.851,59); para la semana 21 de diciembre de 2006 al 27 de diciembre del mismo año devengo un salario de ciento treinta y ocho mil treinta y un bolívares con diecinueve céntimos ( 138.031,19); y para la semana del 28 de diciembre de 2006 al 03 de enero de 2007 devengo un salario de ciento quince mil sesenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos ( 115.069,18) y el mismo fue despedido en fecha.
Al tratarse de un trabajador que tenía asignada una remuneración semanal corresponde ponderar el sueldo mensual tomando en consideración las asignaciones semanales; haciendo la sumatoria de las cuatro semanas referidas, advierte esta Sentenciadora que el sueldo mensual para el mes de enero de 2007, el ciudadano José Alexci Rondon devengaba un sueldo mensual de quinientos setenta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (570.745,62)
Ahora bien, el Decreto Presidencial Nº 4.448 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, fundamento de la inamovilidad invocada en sede administrativa, estableció lo siguiente:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006).
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige.
Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” Destacado de la cita
De las normas antes transcritas, se desprende que los trabajadores que devengaran para la fecha del referido Decreto Presidencial, esto es, 26 de septiembre de 2006, un salario mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), se encontraba excluido de los efectos de decreto.
Pero es el caso que al devengar el trabajador el sueldo mensual calculado esto es un sueldo mensual de quinientos setenta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (570.745,62), se evidencia que por ser inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), monto máximo establecido en el Decreto Presidencial ut supra aludido para quedar excluido de la protección de inamovilidad laboral especial establecida en tal instrumento normativo, se encontraba amparado por una inamovilidad decretada, en base a todo lo anterior debe desestimarse el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente puesto que la administración aprecio acertadamente los hechos alegados por la accionante, y determino acertadamente la protección derivada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI y DARÍO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.216 y 117.565, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A LATINOAMERICANA DE GAS, LATIN GAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el Nº 75, tomo 75 A-Sgdo, cuyos estatutos sociales fueron modificados según documento asentado en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el Nº 63, tomo 81 A-Sgdo. y en fecha 08 de octubre de 2004 bajo el Nº 28, tomo 191, contra la Providencia Administrativa Nº 0147-2007 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Alexci Rondón, titular de la cédula de identidad N° 6.126.153, en contra de la hoy recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma, 05/02/2009, siendo las doce (12:00) Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
Exp. N° 1987-07/FC/CM/JAP
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